INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6820
Sumario
000181 CEMIO ote) Sh yw. - Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. A fojas 162, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: como se pide; al tercer otrosí: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 14 de junio de 2019, Nancy Cecilia Torres Hernández ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las partes que indica de los artículos 20, inciso final, del Decreto Ley N* 2.186, y 1.960, del Código Civil, en los autos caratulados “Torres con Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía”, sobre acción de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, bajo el Rol C-48821-2018; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo admitido a trámite con fecha 18 de junio de 2019, según consta...
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000181 CEMIO ote) Sh yw. - Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. A fojas 162, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: como se pide; al tercer otrosí: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 14 de junio de 2019, Nancy Cecilia Torres Hernández ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las partes que indica de los artículos 20, inciso final, del Decreto Ley N* 2.186, y 1.960, del Código Civil, en los autos caratulados “Torres con Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía”, sobre acción de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, bajo el Rol C-48821-2018; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo admitido a trámite con fecha 18 de junio de 2019, según consta a fojas 48, confiriendo traslado a las demás partes de la gestión pendiente; 3”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible ai concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 4”. Que, en sede de admisibilidad el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento razonable”, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 5%. Que, la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8); 6, Que, el libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona las normas previstas en los artículos 20, inciso final, del Decreto Ley N* 2.186 y 1.960 del Código Civil en el marco de un juicio sobre indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco. A dicho efecto arguye un conflicto constitucional desde una vulneración a los artículos 1%, inciso cuarto, 19 N* 2, 24 y 26 de la Carta Fundamental centrado en una afectación a la igual protección en el ejercicio de derechos, al posibilitar tales preceptos una distinción entre aquellas personas que celebraron un contrato de arrendamiento por escritura pública y las que sólo lo hicieron por contrato privado. Explica que por ello se le priva del derecho a ser indemnizado sólo por la circunstancia de haber suscrito un contrato de arrendamiento por instrumento privado, pese a encontrarse en igual posición que aquellos quienes celebraron tal contrato mediante escritura pública, provocando con ello una diferenciación constitucionalmente ¡legítima (fojas 6 y siguientes); 7%. Oue, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley N*17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En tal sentido, debe tenerse por no razonablemente fundado un requerimiento si éste no argumenta de forma original alegaciones constitucionales que han sido previa desestimadas por el Tribunal (a vía ejemplar, resoluciones recaídas en causas Roles N%s 41745, 4873, 5246, 5293, 5783 y 5931, entre otras); 8”, Que, lo anotado sucede respecto del requerimiento de autos. La impugnación accionada a fojas 1 y siguientes no cuenta con fundamento razonable, en razón de que, el conflicto constitucional que es presentado a esta Magistratura ha sido conocido y fallado a través de una sentencia previa pronunciada en causa Rol N* 3302- 16, conociendo de las materias que la Constitución ha entregado a su competencia en el artículo 93, omitiendo el requirente explicitar en sus argumentaciones consideraciones relativas a lo ya resuelto por el Pleno de esta Magistratura en torno a equivalente conflicto de constitucionalidad. La requirente en su libelo no se hace cargo de tal precedente en términos tales como para desvirtuarlo, ni agrega otras argumentaciones de inconstitucionalidad que requieran un nuevo pronunciamiento de esta Magistratura sobre el fondo. En dichas circunstancias, no existe fundamento plausible en la acción deducida en autos, lo que determina su necesaria inadmisibilidad, constituyendo dicha ausencia argumentativa un obstáculo para la debida ponderación en una evaluación orientada a verificar la satisfacción del estándar de fundamentación plausible contemplado en la ley orgánica constitucional que rige a esta Magistratura; 97. Que, asimismo, el requirente ha omitido explicitar un aspecto fundamental en torno a la infracción constitucional denunciada, de especial relevancia en torno al carácter concreto de la acción de inaplicabilidad. Según quedó de manifiesto en alegatos en sede de admisibilidad del día 17 de julio de 2019, el inmueble objeto de expropiación se encontraba afecto a declaración de utilidad pública, resultando pertinente en la actividad comercial la consideración de tales cualidades para la asunción de riesgos y ganancias, como cuestión connatural de toda actividad económica. En la especie, el libelo de fojas 4 omite toda referencia a tal aspecto, 000182 Clio padel es Los — cuestión que igualmente impide comprender a esta Magistratura un conflicto constitucional centrado en perturbaciones al derecho de propiedad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Oficiese. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1, al estimar que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la Ley N* 17.997, particularmente, considerando que también se ha impugnado el artículo 1.960 del Código Civil. Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuniquese. Archívese. Rol N* 6820-19-INA. io Sra. Ea Llao A . O Sr. Letelier Wa Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la £ecretaria del Tribunal ional, señora María Angélica Barriga Meza. notificaciones (MOO) De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: 000183 CEÑO DANTE tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> miércoles, 24 de julio de 2019 14:01 valpach.leonardoOgmail.com, evelyn.anabalon.raQgmail.com; RMERINOGOMINVU.CL Notificacion Rol 6820-19 13578_1.paf Sr. Leonardo Valderrama Pacheco y Evelyn Romanet Anabalón A. por el requirente Sres. Oscar Paves Morales y Robinson Merino Torres por el Serviu Región de la Araucanía. Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6820-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Naney Cecilia Torres Hernández respecto de las partes que indica de los artículos 20, inciso final, del Decreto Ley N* 2.186, y 1.960, del Código Civil, en los autos caratulados "Torres con Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía", sobre acción de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, bajo el Rol C-4881-2018. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000184 notificaciones (MOO) AR ae NN De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 24 de julio de 2019 14:09 Para: 'jc2_temuco_archivoO pjud.cl'; 'cdgutierrezO pjud.cl' CC: 'msanchezOtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl'; 'mortuzarOtcchile.cl'; 'notificaciones.tcOgmail.com' Asunto: inadmisibilidad deja sin efecto suspensión decretada Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf Señor Carlos Gutierrez Salazar Oficial Primero Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6820-19- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nancy Cecilia Torres Hernández respecto de las partes que indica de los artículos 20, inciso final, del Decreto Ley N” 2.186, y 1.960, del Código Civil, en los autos caratulados “Torres con Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía”, sobre acción de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, bajo el Rol C-4881-2018 Ruego acusar recibo Atentamente, Marco Ortúzar Orellana Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago - Chile