TC Rol 6839
Tribunal Constitucional·Rol 6839
Sumario
e Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: 1”. Que, con fecha 17 de junio de 2019, Pedro Carlos Loayza Barrientos respecto del “inciso tercero del artículo 1% de la ley número 18.216”, en el proceso penal RUC N* 1400221078-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 121-2019. 2%, Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura. 3%. Que para el examen de admisión a trámite de la acción constitucional interpuesta en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley. Así, el artículo 79, en su inciso segundo, dispone que "sí la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la...
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e Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: 1”. Que, con fecha 17 de junio de 2019, Pedro Carlos Loayza Barrientos respecto del “inciso tercero del artículo 1% de la ley número 18.216”, en el proceso penal RUC N* 1400221078-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 121-2019. 2%, Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura. 3%. Que para el examen de admisión a trámite de la acción constitucional interpuesta en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley. Así, el artículo 79, en su inciso segundo, dispone que "sí la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. Por su parte, el artículo 80 prescribe que "el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. 40. Que la requirente no ha cumplido en forma la exigencia dispuesta por el referido artículo 79, en orden a acompañar un certificado que contenga todas las menciones exigidas por dicho precepto. 5”. Que, además, del tenor de la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, se aprecia que la misma no da debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, pues no cumple con exponer claramente sus fundamentos ni la forma en que, en el caso concreto, la aplicación de los preceptos legales impugnados; producirían infracciones constitucionales. Desde luego, el requirente impugna el inciso tercero del artículo 19 de la Ley N* 18.216, en circunstancias que el precepto cuestionado se contiene en el inciso segundo de dicho artículo; y no explica como ello incide en el delito del artículo 366 bis del Código Penal por el cual fue formalizado (fojas 3); todo lo que 2 redunda en que el presente requerimiento no cumple con los requisitos básicos para ser admitido a trámite, conforme se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíies, estése a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N* 68339-19-INA. Sra. Brahm, e ARA > em Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo Garcia Pino, y por sus Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Autol titucional, señora María Angélica Barriga Meza. 000021 NUmliano Notificaciones TC (OFS) De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: martes, 25 de junio de 2019 20:32 Para: roguval2 gmail.com; RESCOBAROABOGADOSESCOBAR.CL Asunto: Notificacion Rol 6839-19 Datos adjuntos: 12953_1.paf Señores Roberto Gutiérrez Valenzuela y don Rubén Escobar García, por el requirente: Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N? 6839-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pedro Carlos Loayza Barrientos respecto del inciso tercero del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1400221078-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 121-2019. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile