TC Rol 6887
Tribunal Constitucional·Rol 6887
Sumario
000071 Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve. A fojas 59, a lo principal y al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo y cuarto otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide. A fojas 69, a lo principal, como se pide respecto de lo expresamente solicitado; al otrosi, estese el mérito del proceso constitucional de autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 25 de junio de 2019, Ricardo Guzmán Reyes, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”, contenida en el artículo 195, N* 8 del Código Orgánico de Tribunales, en los autos caratulados “Forestal Arauco S.A. con Ricardo Guzmán Reyes”, Rol C-353-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 740-2019 (Civil); 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Co...
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000071 Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve. A fojas 59, a lo principal y al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo y cuarto otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide. A fojas 69, a lo principal, como se pide respecto de lo expresamente solicitado; al otrosi, estese el mérito del proceso constitucional de autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 25 de junio de 2019, Ricardo Guzmán Reyes, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”, contenida en el artículo 195, N* 8 del Código Orgánico de Tribunales, en los autos caratulados “Forestal Arauco S.A. con Ricardo Guzmán Reyes”, Rol C-353-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 740-2019 (Civil); 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala; 3”. Oue esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto conforme al mérito de cada caso particular que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1749, 2811 y 2878); 4. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Conforme se tiene del expediente constitucional, el conflicto que plantea el requirente está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador competente, en este caso, la Corte de Apelaciones de Talca; 5%. Que, lo anterior es conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N*%s 4696, c. 10%, 5124, C. 18% y 5187, C. 4*, entre otras). 6”. Que, considerando los antecedentes recién expuestos, lo que se pretende impugnar con el requerimiento deducido es una determinada decisión jurisdiccional que discurre sobre una hipótesis fáctica que es argiida por el requirente de inaplicabilidad, esto es, que la sentenciadora del Juzgado de Letras de Constitución mantendría una causal de implicancia en razón de haber fallado un litigio anterior (fojas 3 y siguientes). Por lo anterior, se está en presencia de una materia que corresponde a la competencia de los jueces del fondo, en que el actor pudo ejercer las vías recursivas ordinarias paras obtener una resolución que, expone, es agraviante a sus pretensiones; 7”. Que, corolario de lo razonado es que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha delimitado su competencia sólo para declarar inaplicable un precepto legal cuando su aplicación en la gestión judicial pendiente resulte contraria a la Constitución Política, siendo, a su turno, resorte de los jueces de la instancia remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley vigente al caso concreto. En STC Rol N* 2292, c. 2*, siguiendo lo originalmente analizado en STC Rol N* 794, estimó en este sentido, “[q]ue, por otra parte, cabe prevenir que es distinto cuando una inconstitucionalidad resulta como consecuencia de aplicar la ley. Porque, mientras toca a los jueces del fondo corregir y remediar el eventual error cometido al aplicar cierta disposición legal durante alguna gestión judicial, aunque ello traiga aparejada alguna consecuencia inconstitucional; en cambio, es de resorte exclusivo de este Tribunal, conforme al artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental, declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación resulte o emerja contraria a la Constitución"; 89. Por todo lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N* 17.997, en su artículo 84 N* 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N? 6 y demás pertinentes de la Ley N“ 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1.; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Archívese. Rol N* 6887-18-INA. ae La SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Mig seMÁngel Ferrández González. Autoriza la ecetara Vel Barriga Meza. Sa > nstitucional, señora María Angélica Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> viernes, 12 de julio de 2019 17:42 dhauvaO hauvaycia.cl; APARODIOVL.CL Notificacion Ro! 6887-19 13247_1.pdf Sr Diego Hauva Grone por el requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6887-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ricardo del Carmen Guzman Reyes respecto de la expresión "con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia", contenida en el artículo 195, N* 8”, del Código Orgánico de Tribunales, en los autos caratulados "Forestal Arauco S.A. con Ricardo Guzman Reyes", Rol C-353-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 740-2019 (Civil). Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile