TC Rol 6947
Tribunal Constitucional·Rol 6947
Sumario
000154 CUENTE AUCIE NS) BY CIaT2O > Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. A fojas 83, a lo principal: estese a lo que se resolverá; al otrosí: ténganse por acompañados. A fojas 148, a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%.Que,se ha requerido la inconstitucionalidad de los artículos 4%, 8%, 10, 11,12, 13, 18, 19, 20, 21 y 22 del Auto Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Integrantes del Poder Judicial, contenido en el Acta N* 15-2018 dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 26 de enero de 2018, porque, a juicio del requirente, “(...) el procedimiento establecido en el Acta es arbitrario toda vez que no ha sido dictado por el órgano competente, ni garantiza a sus intervinientes el debido proceso careciendo incluso de un efecto fundamental, en todo juicio legalmente tramitado, cual es, el recurso de apelación (...)" (fs. 6 de estos autos constitucionales); 2%, Que...
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000154 CUENTE AUCIE NS) BY CIaT2O > Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. A fojas 83, a lo principal: estese a lo que se resolverá; al otrosí: ténganse por acompañados. A fojas 148, a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%.Que,se ha requerido la inconstitucionalidad de los artículos 4%, 8%, 10, 11,12, 13, 18, 19, 20, 21 y 22 del Auto Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Integrantes del Poder Judicial, contenido en el Acta N* 15-2018 dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 26 de enero de 2018, porque, a juicio del requirente, “(...) el procedimiento establecido en el Acta es arbitrario toda vez que no ha sido dictado por el órgano competente, ni garantiza a sus intervinientes el debido proceso careciendo incluso de un efecto fundamental, en todo juicio legalmente tramitado, cual es, el recurso de apelación (...)" (fs. 6 de estos autos constitucionales); 2%, Que, atendida la especial trascendencia del control de constitucionalidad sobre autos acordados, por su efecto derogatorio, se ha contemplado un exigente estatuto para que la acción intentada sea admitida a tramitación, como dispone el artículo 53 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, en relación con sus artículos 52 y 63, de tal manera que, para que se concrete dicha admisión, es menester: Primero, que haya sido deducido por un órgano o persona legitimada; segundo, que esta persona sea parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial o desde la primera actuación en un procedimiento penal; tercero, que ella sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el auto acordado; cuarto, que contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo; quinto, que señale, en forma precisa, la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas; y sexto, que se acompañe el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación; 3?. Que, el requerimiento de autos cumple con los tres primeros requisitos, en cuanto ha sido deducido por una persona legitimada que es parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario e invocando la afectación en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el auto acordado y, parcialmente, con el último de ellos, desde que ha acompañado el respectivo auto acordado; 4?. Que, sin embargo, no se verifica que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo ni que haya señalado, en forma precisa, la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas ni, en fin, tampoco ha indicado concretamente la parte impugnada del Auto Acordado; A) Falta de Exposición Clara. Contradicción 5. Que, en primer lugar, el requerimiento no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo porque, si bien, lista once disposiciones impugnadas, practicamente toda su argumentación se desenvuelve en torno de la invasión en que ese estatuto normativo completo incurriría de una materia reservada exclusivamente al legislador, porque la Excelentisima Corte Suprema carecería de competencia para dictarlo, para sostener - acto seguido- que la investigación seguida en su contra habría vulnerado lo preceptuado en el artículo 18 del Auto Acordado, no obstante que es uno de los preceptos objetados, al habérsele formulado cargos de manera extemporánea según los plazos contemplados en tal disposición; 6% Que, en este sentido, carece de claridad el requerimiento, pues no es posible determinar si, realmente, se cbieta el Auto Acordado en su totalidad, sus once disposiciones o si, por otra parte, se está reprochando la investigación, precisamente, por no haberse sujetado a esa normativa emanada de la Excelentísima Corte Suprema, sin respetar sus reglas sobre duración de la investigación y suspensión; 77. Que la falta de claridad igualmente se manifiesta en cuanto el requirente invoca conjuntamente en un solo requerimiento acciones distintas, sujetas a diversos procedimientos, con diversos requisitos de procedencia y efectos. En efecto, según consta a fojas 1 y 30, se invoca el artículo 93 N? 2, 6 y y de la Carta Fundamental, referidos, respectivamente a las atribuciones de esta Magistratura para: “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”; resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; y “resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”; 8”. Que, asimismo, el requirente igualmente invoca en su presentación los artículos 31 N* 2, N? 6, 33 y 34 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, referidos a atribuciones de Pleno del Tribunal Constitucional para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de autos acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones, y para resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 000155 _ HELLO erp DEIA Y ÚILIOO 9”. Que, de lo anterior se deduce que en autos se ejercen en forma conjunta tres acciones distintas, con distintos requisitos de procesabilidad, tramitación y fallo, formulándose una cuestión de constitucionalidad de un auto acordado, una acción de inaplicabilidad y una acción de inconstitucionalidad, existiendo pronunciamientos de esta Magistratura, en sede de admisión a trámite, para casos en los cuales se mezcla y confunden tales atribuciones. Así, se ha resuelto que “examinados los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha verificado que el requerimiento no cumple con las exigencias de contener una exposición clara de los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo y de señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estimen transgredidas y, por consiguiente, no podrá ser admitido a tramitación, conforme lo dispuesto en las normas legales transcritas. Que, en efecto, no se satisfacen las aludidas exigencias legales en tanto el requerimiento resulta impertinente, por una parte, porque en él se invocan dos atribuciones diversas de esta Magistratura -las previstas en los numerales 2* y 6* del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental- y, al mismo tiempo, se expresa que lo que se persigue es que, en ejercicio de tales atribuciones, este Tribunal declare inaplicable en un recurso de protección que se encontraría pendiente por interposición de un recurso de queja, por causa de inconstitucionalidad, una disposición determinada del Auto Acordado de la Corte Suprema que se individvaliza en el libelo, en circunstancias de que el proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 6%, se halla reservado al examen de preceptos legales, esto es, de disposiciones de naturaleza diversa a las que se mencionan en la presentación de autos” (Resolución causa Rol N* 1831-10, cc. 5? y 69); B) Falta de Precisión 10%, Que, en efecto, el requirente plantea la inconstitucionalidad de once disposiciones del Auto Acordado, en relación con el Sumario Administrativo Rol Antecedentes de Pleno N* AD 1.942-2018 de la Excelentísima Corte Suprema, no obstante que la primera impugnación que formula dice relación con el Auto Acordado en su totalidad, pues la hace consistir en que dicha Corte carecería de competencia para dictarlo, desde que trata una materia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6%, 7?, 19 N* 3* y 63, se encuentra reservada al legislador, por lo que, en esta parte, el requerimiento carece de la claridad, precisión y concreción que exigen los articulos 52, 53 y 63 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 11%. Que, como ha señalado esta Magistratura, “(...) pese a que su atribución se encuentra redactada en términos genéricos o abarcadores, se trata de invalidar tan sólo los determinados preceptos de un auto acordado que efectivamente adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, sin que ello afecte la validez de las restantes normas contenidas en ese mismo cuerpo normativo, a menos que la inseparable ligazón entre las que adolecen de inconstitucionalidad y el resto sea tal que ninguna de las restantes pueda subsistir sin aquéllas. En este mistro sentido, este Tribunal ha argumentado que "así como es un deber de esta Magistratura, en el ámbito de su competencia y en la forma prescrita por la Constitución, inapiicar e dejar sin efecto las normas contrarias a la Carta Fundamental, es también su deber no hacerlo ni impedir que nazcan a la vida considerandos 4? y 59)” (c. 39, Rol N* 12%. Que, en el caso de autos, si revisar las disposiciones impugnadas en el requerimiento se advierte que ellas dicen relación con las resoluciones que no son impugnables por vía disciplinaria (artículo 49), el órgano competente para imponer sanciones por infracción a la Ley de Probidad en la función pública (artículo 89), las etapas del procedimiento general para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria (artículo 10), la norma que regula el inicio de! proceso disciplinario (artículo 13), la que refiere a la designación del instructor (artículo 12), la que establece la suspensión de funciones y destinación transitoria del investigado (artículo 13), la que contempla el plazo y cierre de la investigación (artículo 18), la que regula la formulación de cargos (artículo 19), la que se refiere a la notificación y derechos de defensa del investigado en sus descargos, incluyendo la prueba que puede ofrecer (artículo 20), el plazo y contenido del Informe Final que debe emitir el instructor (artículo 23) y la obligación que se respete el principio de congruencia en dicho informe, en cuanto “fnJo podrá el instructor en su informe final extenderse a hechos no contenidos en la formulación de cargos, ni sugerir que tienen una gravedad mayor que la propuesta en dicha resolución. Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no hayan sido materia de los cargos formulados por el investigados” (artículo 22); 13”. Que, entonces, se verifica cómo en el requerimiento de autos se mencionan múltiples disposiciones del Auto Acordado como impugnadas, algunas de las cuales refieren a disposiciones generales del procedimiento disciplinario y otras a la etapa de instrucción, unas a la investigación, otras a la formulación de cargos y también a los descargos, algunas de ellas dicen relación con la competencia de los Tribunales Superiores o del instructor, y también con derechos de la defensa del investigado, sin que se haya planteado, en forma precisa, la cuestión de constitucionalidad ni se ha indicado concretamente la parte impugnada del Auto Acordado, sin que tampoco pueda establecerse una inseparable ligazón entre unas y otras, salvo en cuanto todas se encuentran contenidas en la normativa que se objeta por haber sido dictada por quien carecería de competencia para ello y, aun en este caso, sin que se exponga, con la misma claridad, precisión y concreción, la forma cómo aquel vicio de incompetencia afecta los derechos fundamentales del requirente, salvo en relación con la falta de recurso de apelación; 147. Que, sin perjuicio que lo expresado es suficiente para desechar la primera objeción planteada por el requirente, cabe consignar que tampoco es procedente, desde el punto de vista sustantivo, pues no resulta consistente con lo preceptuado en los artículos 8? inciso primero y 80 inciso tercero de la Constitución que contemplan, como Base de la Institucionalidad, que "/ejl ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus 000156 AENA dra Y E actuaciones” y autoriza a la Excelentísima Corte Suprema, “[eln todo caso, (...) por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento”; 15%. Que, en relación con el primero de esos preceptos constitucionales, no cabe duda alguna que la obligación allí impuesta alcanza a los integrantes de todos los órganos públicos, incluyendo, por cierto, a los Ministros de las Cortes de Apelaciones y que tal deber exige dar "estricto cumplimiento” al principio de probidad, es decir, “(...) ajustado enteramente; y no deja espacios francos o libres, pues habla de que en "todas sus actuaciones” debe regir este principio. Incluso, se establece en la propia norma constitucional que el conflicto de interés en el ejercicio de la función pública puede justificar intervenciones sobre el patrimonio de los funcionarios (artículo 89, inciso cuarto)” (c. 14?, Rol N* 1.413); 16%. Que, a su turno, en relación con el artículo 80 inciso tercero de la Carta Fundamental, esta Magistratura ha tenido oportunidad de indicar que “(...Jlos tribunales, además de ejercer la jurisdicción, que es su función propia, tienen otras facultades derivadas, entre ellas las disciplinarias (...)” (c. g”, Rol N* 504) respecto de las cuales “(...) la Constitución valora y procura garantizar la independencia de quienes permanente u ocasionalmente -como ocurre con los Secretarios de Tribunales de Letras- ejercen la jurisdicción. A ellos, la Carta Fundamental les asegura inamovilidad mientras dure su buen comportamiento; dispone que nadie puede avocarse al conocimiento de las materias que les competen y, de diversos otros modos, procura asegurar su actuar independiente. Ese bien de la independencia judicial, que la Carta Fundamental valora, no podría realizarse si los que ejercen jurisdicción pudieran ser sancionados por conductas que no fueran susceptibles de ser reconocidas de antemano como reprochables. No podría gozar de estabilidad ni de independencia un funcionario judicial sí sus superiores pudieran configurar ex post facto y con entera discrecionalidad aquellos deberes o prohibiciones que resultaran susceptibles de serle reprochados disciplinariamente. De igual modo, no podría ser ni racional ni justo un proceso que se siguiera en contra de un funcionario si en él se permitiera reprocharle conductas que, por no consistir en el incumplimiento de deberes del cargo, éste no pudiera razonablemente prever como obligatorias” (c. 27%, Rol N* 747); 17%. Oue, en consecuencia, la competencia de la Excelentísima Corte Suprema para declarar, en todo caso -y, desde luego, por vulneración al principio de probidad- que los jueces no han tenido buen comportamiento y acordar su remoción tiene su base directamente en la Constitución y que su procedimiento se encuentra contenido, entre otros, en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales, al tenor del primero de los cuales */lJos Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. La parte agraviada podrá requerir el tribunal o al fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá suminis:c- elementos de prueba al referido fiscal judicial”. Por su parte, el artículo 230 '=2.50 primero dispone que “flJos tribunales oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con ceros pero sin contradecir los principios de la procederán en estas causas sumariare lógica, las máximas de la experiencia y los zenocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de iz sentencia de toda la prueba rendida (...)”. 18*, Que, en relación con esas espe -siciones, el artículo 96 del mismo Código, en su numeral 4? establece que onde a la Corte Suprema “[eljercer las facultades administrativas, disciplinarias y y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondes a los salas en los asuntos de que estén conociendo, ve en conformidad a los artículos 542 y 543 1...) 19%. Que, en definitiva, el Aute Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria da tos integrantes del Poder Judicial viene a regular, para la mejor garantía de: procedimiento racional y justo, lo dispuesto en los artículos 8% inciso primero y 80 inciso tercero de la Constitución, en relación con las disposiciones transcritas del Código Orgánico de Tribunales, sin que pueda objetarse la competencia de la Excelentisima Corte Suprema para su dictación; C) No se vulnera el Derecho al Recurso 20”. Que, finalmente, la segunda objeción planteada en el requerimiento se vincula con que se lesiona el debido proceso, a raíz que el artículo 25 del Auto Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Integrantes del Poder Judicial establece que, si la resolución del procedimiento disciplinario es adoptada por la Corte Suprema, es impugnable sólo a través del recurso de reposición; 212. Que, basta para desechar esta objeción con dar lectura al requerimiento de fs. 1 donde no se ha impugnado ei articulo 25 y, al contrario, sí se pide la inconstitucionalidad de disposiciones que confieren derechos al mismo requirente, como la que regula la formulación de cargos ¿artículo 19), la que se refiere a la notificación y al ejercicio de su derecho a defensa, permitiéndole rendir prueba (artículo 20)y la obligación de respetar el principio de congruencia; 22%, Que, en cualquier caso, ampliando el procedimiento previsto en el artículo 80 inciso tercero, en relación con los artículos 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales, el Auto Acordado ha concedido y regulado un recurso de reposición, en caso que la resolución del procedimiento disciplinario sea adoptada por la Corte Suprema, quedando así a salvo el derecho a un procedimiento racional y justo. 000157 EIEVÍO ojo lse dia Y S:ióTe.- Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 2%, de la Constitución Política y en los artículos 52, 53, 63 y demás pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: No admitido a trámite el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales, Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N* 6947-19-CAA. SA Ni y Sra. Brah TESIS S Sr. Letelier Fernández Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la E Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: notificaciones (MOO) 0 0 0 15 8 AZ PENE Cru ias CHE - tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> jueves, 18 de julio de 2019 16:39 emilioelguetatorresQ gmail.com; paulinaretamalesOcde.cl Notificacion Rol 6947-19 13380_1.pdf Sres. Emilio Elgueta Torres y Tabata Soledad Recabarren Cárcamo, requirentes Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6947-19-INA, sobre Requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Emilio Iván Elgueta Torres, Ministro de la Yltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, respecto del Acta N* 15-2018, de 26 de enero de 2018, de la Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, en especial, de sus artículos 4, 8, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, y 22, en el proceso sobre sumario administrativo Rol Antecedentes de Pleno N* AD1942-2018, de la Excma. Corte Suprema. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(mtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile 000159 notificaciones (MOO) ENIARAT AAA NA De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 18 de julio de 2019 16:53 Para: 'notificacionestcWcde.cl”; "Paulina Retamales Soto"; 'Maria Eugenia Manaud Tapia"; 'Rowena Ghislaine Palaneck Alvarado' Cc: 'Mónica Sánchez (msanchezOtcchile.cl)'; 'mortuzarOtcchile.cl'; 'notificaciones.tcOgmail.com' Asunto: Remite resoluciones Datos adjuntos: No admite a tramite..pdf Señora María Eugenia Manaud Tapia Presidenta del Consejo de Defensa del Estado Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6947-19- INA, sobre Requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Emilio Iván Elgueta Torres, Ministro de la lltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, respecto del Acta N* 15- 2018, de 26 de enero de 2018, de la Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, en especial, de sus artículos 4, 8, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, y 22, en el proceso sobre sumario administrativo Rol Antecedentes de Pleno N* AD1942-2018, de la Excma. Corte Suprema. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana Oficial Segundo Sa NS Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago — Chile 000160 notificaciones (MOO) EbAjO 5686/34. - A A De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 18 de julio de 2019 16:53 Para: 'saezOpjud.cl'; 'mdoeringO pjud.cl”; 'cs_tramitadoresO pjud.cl'; 'csuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl' cc: 'cs_digescritosO pjud.cl hinojosaf pjud.cl'; 'kcortesOpjud.cl' "cdrevecoUpjud.cl"; 'aarriazaQ pjud.cl'; "Oscar Fuentes"; 'José Tomás Escandor Larenas" Asunto: Comunica resolución Datos adjuntos: No admite a tramite..pdf Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Excma. Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema -Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada, por la Segunda Sala de esta Magistratura en el proceso Rol N” 6947-19 CAA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Emilio Iván Elgueta Torres, Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, respecto del Acta N” 15-2018, de 26 de enero de 2018, de la Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, en especial, de sus artículos 4, 8, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20 21, y 22, en el proceso sobre sumario administrativo Rol Antecedentes de Pleno N* AD1942-2018, de esa Excma. Corte Suprema. > Por favor, acusar recibo de la presente comunicación. Atentamente, Marco Ortúzar Orellana ¿cEñrg, Oficial Segundo y dd e Tribunal Constitucional b 57) Fono: (56-2) 272 19 222 Huerianos 1234 Santiago — Chile