INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 6968
Sumario
000070 Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. A fojas 68, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1% Que, con fecha 8 de julio de 2019, José Alejandro Montecinos Garcés deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N? 1710044954-4, RIT N* 33-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 561-2019. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, asi, impertinente que la Sala e...
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000070 Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. A fojas 68, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1% Que, con fecha 8 de julio de 2019, José Alejandro Montecinos Garcés deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N? 1710044954-4, RIT N* 33-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 561-2019. 2”. Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, asi, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878). 4”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 1. Del requerimiento presentado 5%, Que, el actor impugna la preceptiva contenida en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a las penas privativas de libertad, entre otros, a los autores del delito consumado de violación contenido en el artículo 361 del Código Penal. En el caso concreto, precisamente, el requirente se encuentra condenado como autor del delito de violación propia, ilícito dispuesto en dicho artículo 361 N% 1 del Código Penal, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, encontrándose pendiente la vista de recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva condenatoria por el Ministerio Público. Es laMÍS .- El actor sostiene el efecto inconstitucional de la aplicación del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, en el carácter discriminatorio que involucra la prohibición de concesión de penas sustitutivas para el delito por el cual fue condenado, dada la existencia de delitos asimilables o más graves para los cuales sí existe tal posibilidad; il. De la inadmisibilidad de la impugnación 67, Que, desde que fuera ingresada la causa Rol N* 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido er diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma de la Ley N* 18.216 previamente enunciada, en relación con delitos establecidos en la Ley N? 17.798, de Control de Armas. En las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2? y 39, inciso sexto, Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. 7”. Que, así, este Tribunal Constitucional ha establecido que “cualquiera sea el medio que el legislador Utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena” (STC Rol N* 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas las conductas típicas que prevé la Ley N* 17.798, de Control de Armas, se tiene que no se avienen —conforme la penalización en concreto de las conductas incriminadas- la mayoria de los hechos típicos que dicho cuerpo legal consagra con la punición asociada, lo que genera la respectiva declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha dispuesto esta Magistratura. 8”. Que, del texto de la Ley N? 18.216, y las modificaciones legales que se le han introducido, se constata que, en su artículo 1%, se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas, además de los casos que indica de ilícitos de la Ley de Control de Armas, a los autores de los delitos consumados de violación previstos en los artículos 361 y 362 del Código Penal, así como de otros delitos de alta gravedad, como los de secuestro, sustracción de menores, violación con homicidio, y homicidio. 000071 9”. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3? del Código Penal, se consideran crímenes, en que su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así el eventual otorgamiento de penas sustitutivas. 107. Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura en estos autos, se torna como parte de un entramado ajeno a las impugnaciones verificadas en contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, eventos en que ha sido acogida la acción de inaplicabilidad deducida, en los términos ya expuestos, con un supuesto que no es atendible a crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, al menos en abstracto, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento. 119. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6* de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. El actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones. 12%. Que, por ello, y al igual como se declaró en el precedente de inadmisibilidad recaído en la causa Rol N* 4750, al no desarrollar el actor argumentaciones en derecho claras, especificas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña en su libelo, se aprecia por esta Sala que la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico constitucional ha establecido en el artículo 84, numeral 6* de la Ley N* 17.997, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N? 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, Es lana pedo, - SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estése a lo resuelto. Notifíquese. Archívese. Rol N* 6962-19-INA. *Sr. Aróstica Sr. Hernández Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparenza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurre al acuerdo, pero no firma por encentrarse ausente. US A Autoriza la Se del Tribupal ens kucional, señora María Angélica Barriga Meza. UNS o 000072 SSIEVÍE y d0s-- Notificaciones TC (GVZ) De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoftcchile.cl> Enviado el: lunes, 22 de julio de 2019 15:32 Para: cgrecoabogado(Ogmail.com Asunto: Notificacion Rol 6968-19 Datos adjuntos: 13470_1.paf Señora abogada Carmen Greco Burgos, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6968-19, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Alejandro Montecinos Garcés respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1710044954-4, RIT N* 33-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 561-2019 (Penal). Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile