INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 7042
Sumario
0010094 Morla y ULdhn Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. A fojas 48, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosi, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente; al cuarto otrosi, estese a lo que se resolverá; al quinto otrosí, como se pide. A fojas 65, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosíes, ténganse por acompañados; al cuarto otrosí, como se pide. A fojas 79, estese a lo resuelto a fojas 77. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 17 de julio de 2019, Sociedad Agricola y Fruticola Veneto Limitada, representada convencionalmente por Luis Cantellano Ampuero y Gumercindo Quezada Blanco, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64, de la Ley N* 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en los autos caratulados “Sociedad Agricola y Fruticola Veneto Limitada con Superintendenc...
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0010094 Morla y ULdhn Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. A fojas 48, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosi, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente; al cuarto otrosi, estese a lo que se resolverá; al quinto otrosí, como se pide. A fojas 65, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosíes, ténganse por acompañados; al cuarto otrosí, como se pide. A fojas 79, estese a lo resuelto a fojas 77. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 17 de julio de 2019, Sociedad Agricola y Fruticola Veneto Limitada, representada convencionalmente por Luis Cantellano Ampuero y Gumercindo Quezada Blanco, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64, de la Ley N* 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en los autos caratulados “Sociedad Agricola y Fruticola Veneto Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental bajo el Rol R-4-2019; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta de! requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite el día 23 de julio de 2019, a fojas 36, denegándose en dicha oportunidad y luego, a fojas 77, la solicitud de la actora relativa a la suspensión del procedimiento; 3%. Que, convocada la Sala a adoptar acuerdo en sede de admisibilidad, ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto, conforme se expondrá a continuación; 4”. Que, conforme consta en el expediente constitucional, la gestión pendiente consiste en una reclamación deducida ante el Tercer Tribunal Ambiental en contra de una resolución exenta dictada por el Superintendente (s) del Medio Ambiente. Si bien la actora no es clara en detallar con precisión las características específicas de la gestión pendiente anotada, argumentando con antecedentes de otras causas vinculadas, la remisión de las piezas solicitadas al Tercer Tribunal Ambiental, a fojas 46, permite comprender la discusión específica y delimitada de lo ventilado ante dicho tribunal; 57. Que, a través de una reclamación intentada con fecha 2 de mayo de 2019, la actora buscó ante el Tercer Tribunal Ambiental la declaración de ilegalidad del acto administrativo que decretó el cierre del plantel de cerdos “Santa Josefina”, de su propiedad. Dicho acto fue cuestionado por la requirente de inaplicabilidad ante la judicatura ambiental arguyendo “litis pendencia (recursos y acciones judiciales pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial), situación que hace impracticable ara e improcedente, tanto material corno jurídicamente, el cierre del plantel de cerdos (...)””. Por lo expuesto, medular para resolver la controversia que plantea la requirente en sede constitucional es que la impugnación sustanciada ante la justicia especializada en lo ambiental ya no discurre respecto de la procedencia del acto administrativo que dispuso el referido cierre, sino que, más bien, según se tiene de la delimitación de la controversia de la gestión pendiente, de la forma en que se ha de dar cumplimiento a lo decidido por la autoridad administrativa. Se tiene, por ello, que existe una sanción de clausura firme, no obstante la alegación de litis pendencia intentada por la requirente, en la que esta Magistratura, so pena de exceder su ámbito competencial, no puede pronunciarse; 6. Que, la norma cuestionada de inaplicabilidad abarca un espectro especifico y delimitado, en tanto se enfoca en la fiscalización que realiza la Superintendencia del Medio Ambiente “del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptados los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan”. Fundando su carácter decisivo, la requirente refiere a fojas 22, que "[ljo que se discute en el Tercer Tribunal Ambiental es, ni más ni menos, la ilegalidad de la Resolución Exenta N* 470 del año 2019 pronunciada por la SMA y por medio de la cual establece las condiciones, detalles y circunstancias de cómo realizar el cierre del plantel porcino de nuestra representada y que se enmarca en un procedimiento administrativo sancionador sustanciado por la entidad fiscalizadora.”. Asi, en la argumentación de la actora ante esta Magistratura se expone la existencia de un acto que permitiría la revisión sobre su legalidad. Ello no se condice con las piezas de la gestión pendiente remitidas por el Tercer Tribunal Ambiental en que la requirente centró su petición, ni con la discusión que se siguió en la misma, cuestión explicitada en la resolución emitida con fecha 16 de agosto de 2019; 7”. Que, esta Magistratura ha asentado que la expresión “gestión pendiente” supone no sólo que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta. Como ha sido latamente fallado por esta Sala, ello debe vincularse con otro requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite para la resolución del asunto, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 98, cc. 4? y 79) 8”. Que, por lo expuesto, se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84, numeral 5%, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva: eventualmente será la preceptiva con que, de * Reclamo de ilegalidad de fecha 2 de mayo de 2019, p.1. 000095 1] movuto ga 000096 ita y ytta no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución (así resolución de inadmisibilidad recaída en Rol N* 5124, c. 9%, de esta Segunda Sala, con un criterio mantenido en causa Rol N* 5591, c. 109); 9”. Que, analizando las piezas acompañadas al expediente constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad precedentemente anotada. La preceptiva que se cuestiona en esta sede constitucional no puede resultar decisiva para la resolución de la controversia que fue planteada en la justicia ambiental; 10%. Que, conforme se lee de la resolución dictada el pasado 16 de agosto por el Tercer Tribunal Ambiental, “la Resolución impugnada se ha dictado tras la finalización -y fuera- del procedimiento administrativo sancionador, el que ha concluido con la dictación de la Res. Ex. N* 561/2018, que contiene la sanción dictada por la SMA y aprobada por este Tribunal. Es decir, se ha dictado con posterioridad a la conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio y en el procedimiento de ejecución de aquel acto terminal"; 11%, Que, por lo anotado y de la lectura global de los antecedentes acompañados, se tiene que la norma impugnada en estos autos constitucionales no puede tener incidencia decisiva en la resolución del asunto. El precepto cuestionado abarca un espectro normativo previsto para una fase administrativa ya agotada, en que la requirente pudo ejercer sus reclamaciones en conformidad con la ley y, luego, el acto pudo desplegar todos sus efectos. Encontrándose acotada la competencia del Tercer Tribunal Ambiental cuando se dedujo la acción que dio origen a la causa seguida bajo el Rol N* 4-2019, sólo a la forma en que se cumplirá lo decidido por la autoridad administrativa ambiental, la norma cuestionada no puede ser derecho aplicable, surgiendo necesariamente la declaración de inadmisibilidad ya anotada. No es factible discutir en torno a la aplicación del artículo 64 de la Ley N? 19.300, en tanto existe un acto trámite de ejecución de una sanción firme, restando sólo el cumplimiento efectivo de la clausura de la planta de cerdos de propiedad de la requirente; 12%. Que, por lo expuesto, a juicio de esta Sala se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5% del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. 000097 “te enovtnto y Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N* 7042-19-INA. SRA. BRAHM SRTEETELIE = y y . di. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González. HR o Autoriza etarl e Poma Consttudona, señora María Angélica Barriga Meza. SS O Notificaciones TC (NCC) cnovento odo De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 26 de agosto de 2019 15:29 Para: leEcantellano.cl; DEFENSAAMBIENTALCHILEGGMAJL.COM; emanuel.ibarra9sma.gob.cl; pamela.torresQsma.gob.cl; benjamin.muhrOsma.gob.cl; katharina.buschmannOsma.gob.cl Asunto: Notificacion Rol 7042-19 Datos adjuntos: 14359 1.pdf Señor Luis Cantellano Ampuero y Gumercindo Quzada Blanco, por el requirente; señores y señoras Emanuel Ibarra Soto, Pamela Torres Bustamante, Benjamín Muhr y Katharina Buschmann por la Superintendencia del Medio Ambiente; y señor Ricardo Frez Figueroa en representación de doña Rosa Lagos Saldías: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 7042-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad Agrícola y Frutícola Veneto Limitada respecto del artículo 64, de la Ley N? 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en los autos caratulados "Sociedad Agrícola y Frutícola Veneto Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente", sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, bajo el Rol R-4-2019. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000099 Notificaciones TC (NCC) DORAÍa y mir? A OO A 7 An De: Notificaciones TC (NCC) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 26 de agosto de 2019 15:37 Para: 'comunicacionesG3ta.cl'; 'francisco.pinillaW3ta.cl'; 'notificacionesOtcchile.cl' cc: 'notificaciones,tcOgmail.com'; 'Mónica Sánchez'; 'mortuzarOtcchile.cl'; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Inadmisible..pdf Señor Francisco Pinilla Rodríguez Secretario Tercer Tribunal Ambiental Junto con saludarle, vengo en adjuntar la resolución dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N” 7042-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad Agrícola y Frutícola Veneto Limitada respecto del artículo 64, de la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en los autos caratulados "Sociedad Agrícola y Frutícola Veneto Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante ese Tercer Tribunal Ambiental, bajo el Rol R-4-2019; para los fines pertinentes. Por favor, acusar recibo de la presente comunicación. Atentamente., Nolwia Cortés Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 221 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile,