INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 7087
Sumario
000313 qecedn huss Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 24 de julio de 2019, el “Colegio Médico de Chile A.G. Regional de Antofagasta y los Médicos Colegiados Directamente Afectados”, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 197, incisos segundo y tercero, en relación al artículo 776, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos primero y tercero transitorios, de la Ley N” 20.886, en los autos caratulados “Colegio Médico de Chile A.G. Regional de Antofagasta con Servicio de Evaluación Ambiental”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo N* 1-2019 (Ambiental). 2". Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3". Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso part...
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000313 qecedn huss Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 24 de julio de 2019, el “Colegio Médico de Chile A.G. Regional de Antofagasta y los Médicos Colegiados Directamente Afectados”, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 197, incisos segundo y tercero, en relación al artículo 776, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos primero y tercero transitorios, de la Ley N” 20.886, en los autos caratulados “Colegio Médico de Chile A.G. Regional de Antofagasta con Servicio de Evaluación Ambiental”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo N* 1-2019 (Ambiental). 2". Que el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3". Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 Y 1749). 4”. Que el artículo 84, N? 6, de la Ley N“ 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”. 5. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N* 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que "la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). Además, ha declarado que "en sede de imaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775). 6%, Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6? del artículo 84, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada. Lo anterior atendido que el requirente impugna el artículo 197, incisos segundo y tercero, en relación al artículo 776, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación de consignar dineros para la confección de compulsas, así como cuestiona los artículos primero y tercero transitorios de la Ley N* 20.886, de 2016, que “modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales”, en tanto estos preceptos disponen la entrada en vigencia de esta ley y los tribunales respecto de los cuales es aplicable. En la especie, la requirente es parte en un juicio de reclamación ambiental sustanciado ante el Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta, tribunal que dictó sentencia en la causa el 11 de abril de 2019. La requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y el juez los tuvo por interpuestos, ordenando la confección de compulsas. Luego, certificado el no pago de las compulsas, el Magistrado declaró desiertos los recursos (resolución de 23 de mayo de 2019, a fojas 300). Contra esta última resolución se encuentra pendiente un recurso de apelación. Luego, el actor impugna como inconstitucional la aplicación de los preceptos legales referidos, desde el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso. Sin embargo, su argumentación desconoce que el legislador, precisamente en las normas transitorias de la Ley 20.886, no contempló a los Tribunales Ambientales, no obstante lo cual el actor busca construir un conflicto constitucional a partir de que la Ley de Tramitación Digital debiera aplicarse a todo proceso, siendo que en la especie el requirente incumplió su obligación procesal y que, en todo caso, el asunto discutido es de mera legalidad, relativo a la interpretación, alcance y vigencia de la ley procesal, cuestiones de resorte exclusivo del juez del fondo, y no envuelve un conflicto constitucional fundado plausiblemente, por lo que será declarado inadmisible. 000314 Presto CAtonLs” Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosies, estése a lo resuelto. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N*7087-19-INA. NÑSr. Aróstica Presidente Sr. Hernández qu Sk. Vásquez A. Zi Su Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor lván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo ce Marti SN Juan José Romero Guzmán, Pía Silva Gallinato. José lanacio Vásquez MSrd Eyseño AutorizaWla Setretariáudel "Friyunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. A DA Notificaciones TC (NCC) De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> viernes, 2 de agosto de 2019 16:56 0 0 0 ES 1 b tfigueroaOestrategialegal.cl; tfigueroaQassem.cl Ñ y) Les Notificacion Ro! 7087-19 T Lesciambom 13815_1.pdf Señora Trissy Figueroa Rivera, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 7087-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Colegio Médico de Chile A.G. Regional de Antofagasta y otros, respecto del artículo 197, incisos segundo y tercero, en relación al artículo 776, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos primero y tercero transitorios, de la Ley N? 20.886, en los autos caratulados "Colegio Médico de Chile A.G. Regional de Antofagasta con Servicio de Evaluación Ambiental", de que conoce la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo N” 1-2019 (Ambiental). Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile