INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 7102
Sumario
000597 quenenteos nuera 3 pad Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas, 1, con fecha 25 de julio de 2019, don Jaime Lepe Orellana deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; de las expresiones “o de otro carácter” contenidas en el artículo 2” y el artículo 25, N2 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en la parte que señala “para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”; y del artículo 7” N%s 1 y 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacio...
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000597 quenenteos nuera 3 pad Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas, 1, con fecha 25 de julio de 2019, don Jaime Lepe Orellana deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; de las expresiones “o de otro carácter” contenidas en el artículo 2” y el artículo 25, N2 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en la parte que señala “para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”; y del artículo 7” N%s 1 y 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; para que surta efectos en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero de la Corte Suprema, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N* 1- 1993. SEGUNDO: Que, por resolución de 2 de agosto de 2019 (fojas 92), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido y confirió traslado para la admisibilidad a las demás partes. Se hicieron parte y evacuaron traslado a fojas 518, 522 y 504, en su calidad de querellantes, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, doña Carmen Soria González-Vera y el Consejo de Defensa del Estado, respectivamente, instando todos por la inadmisibilidad del requerimiento. En sesión de 21 de agosto de 2019 se dio cuenta de los traslados evacuados, decretando la Sala por resolución de 22 de agosto de 2019, que vinieran las partes a alegar acerca de la admisibilidad del requerimiento. Al efecto, se verificó audiencia el día 28 de agosto de 2019, donde fueron oídos los alegatos de los abogados representantes de la parte requirente y de las tres partes querellantes (certificado a fojas 596). TERCERO: Que, conforme a los antecedentes que obran en el expediente, puede consignarse que el requirente, don Jaime Lepe Orellana, ha sido condenado en causa criminal Rol 1-1993, conocida por el Ministro de la Excma. Corte Suprema don Lamberto Cisternas Rocha, como co-autor del delito de homicidio calificado en la persona de don Carmelo Soria Espinosa, hecho ocurrido el 14 de julio de 1976, y fallo del cual fue notificado con fecha 1? de agosto de 2019. CUARTO: Que, del tenor del requerimiento se desprende que, en lo sustancial, el actor solicita se declaren inaplicables por inconstitucionales en la gestión judicial invocada, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de los tratados internacionales referidos, todas las cuáles identifica como preceptos de rango legal y cuya aplicación estima como decisiva, tanto en la sentencia dictada por el señor Ministro de Fuero, como en las demás instancias del juicio, mientras no exista sentencia ejecutoriada. Así, impugna por inconstitucionales en su aplicación al caso los artículos 456 bis y 457 Código de Procedimiento Penal, referidos a la convicción del juez sobre la comisión del delito y la participación del condenado, y a los medios de prueba en el juicio criminal, respectivamente, alegando que, en el marco del procedimiento inquisitivo del antiguo Código Procesal Penal, dichos preceptos vulneran el artículo 19, N” 2, en cuanto al principio de igualdad ante la ley, y el artículo 19, N” 3, sobre el debido proceso legal, en cuanto al derecho al juez natural, el derecho a defensa del inculpado, y el principio de inocencia, agregando que los artículos del Código Procesal Penal cuestionados disponen medios de convicción de culpabilidad, que no responden a los estándares constitucionales de objetividad y razonabilidad. Luego, el actor impugna el artículo 7” del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, en cuanto define los crímenes de lesa humanidad, igualmente sería contrario al artículo 19, N” 3, que dispone los principios de legalidad, de tipicidad, y de irretroactividad de la ley penal desfavorable; desde que el juez ha aplicado de manera implícita dicho artículo 7 para legitimar el castigo de delitos contra los derechos humanos, por hechos anteriores a la ratificación del Estatuto de Roma. La misma alegación se plantea respecto de la impugnación de las expresiones “o de otro carácter” contenidas en el artículo 2” de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativas al deber de los Estados partes de adoptar las medidas para hacer efectivo el Tratado en el derecho interno, y del artículo 25 N” 2 de la misma Convención Americana, relativo a los compromisos de los Estados partes sobre protección judicial y el derecho al recurso judicial, que habrían permitido reabrir el caso no obstante existir con anterioridad sobreseimiento definitivo; concluyendo el requirente que el Juez ha tipificado en su sentencia el delito, aplicando legislación internacional para configurarlo, inexistente al momento de la comisión de los hechos. E, igualmente, solicita la inaplicabilidad del artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en cuanto dispone que es nulo todo tratado que esté en oposición con normas imperativas de derecho internacional general, o “ius cogens”. La aplicación de este precepto, se indica, ha permitido al Juez igualmente eludir la aplicación de los principios constitucionales de legalidad y de irretroactividad de la ley penal, mediante el reenvío del Magistrado a normas de derecho internacional para soslayar la aplicación de la ley penal vigente a la época de los hechos. 000598 uilniun Les ES 3 Y che QUINTO: Que la Sala ha arribado a la conclusión de que concurren en el presente caso las causales de inadmisibilidad establecidas por los numerales 5” y 6* del artículo 84 de la Ley N2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que —en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- disponen que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: (...) 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6”. Cuando carezca de fundamento plausible”; SEXTO: Que, en primer lugar, se aprecia que los preceptos impugnados no son de aplicación decisiva en la sentencia condenatoria del señor Ministro de Fuero, ni fundan de modo directo la conclusión del fallo sobre la co-autoría del señor Lepe Orellana en el homicidio calificado por el cual se le ha condenado. No siendo mormas decisorio litis, además, se aprecia que el libelo no fundamenta razonablemente cómo cada uno de los preceptos que se cuestionan de inaplicabilidad generan en su aplicación al caso concreto un resultado inconstitucional. Desde luego, los artículos 456 bis y 457 Código de Procedimiento Penal, como se indicó, aluden a la convicción del juez sobre la comisión del delito y la participación del condenado, y a los medios de prueba en el juicio criminal, respectivamente, de modo que no se aprecia del requerimiento cómo dicha necesidad de convicción para condenar, o cómo la mera enunciación de los medios de prueba, en sí, pueden generar un resultado inconstitucional en su aplicación. Al contrario, son normas garantistas, que de declararse inaplicables, sí dejarían en indefensión al requirente, al eliminarse los medios de prueba de los hechos en el juicio criminal, y excluir para el caso concreto, la exigencia de convicción del juez, a través de los medios de prueba legales, sobre la participación culpable del condenado. En efecto, en el considerando 26” de la sentencia del Ministro Cisternas, se indican los elementos de convicción que obran en el proceso en contra del actor, dados por una serie de declaraciones, consignando el Magistrado a continuación que “tales elementos de juicio, recién enumerados, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que apreciadas de conformidad a la ley las dos primeras de manera directa y las restantes de manera indirecta, aunque convincentes, pues demuestra el interés de soslayar el testimonio desfavorable de Ríos San Martín-, permiten a este tribunal tener por suficientemente comprobada la participación del acusado antes nombrado como autor del delito de homicidio calificado en la persona de Carmelo Soria Espinoza” (fojas 240 de estos autos constitucionales). Desde el punto de vista constitucional, aparece nítido que eliminar el precepto legal que exige la convicción del juez, dejaría en indefensión al actor, lo que da cuenta de la falta de fundamento plausible del libelo en esta parte. No está demás decir que, cuestión diferente sería, que el requerimiento impugnara preceptiva del antiguo Código de Procedimiento Penal sobre la forma de apreciación de ciertos medios de prueba, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo, lo que no aconteció en la especie. SÉPTIMO: Que, por otro lado, respecto de las disposiciones de los tratados internacionales que se cuestionan estas, además de no ser normas decisorio litis como se indicó, constituyen reglas generales y programáticas, e igualmente garantistas, respecto de las cuales no se funda suficientemente el libelo como para que este Tribunal estuviera en condiciones de entrar al fondo de un conflicto constitucional, Desde luego, porque tampoco se trata de normas sobre producción o valoración de prueba, ni preceptiva sobre la cual se haya fundado el delito por el cual se condena al actor en la sentencia sub lite, por lo que del tenor del requerimiento no se vislumbra cómo dicha preceptiva internacional infringiría en este caso concreto el derecho a defensa, o los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable. OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto, la Sala concluye que nos encontramos frente a preceptiva Litis cuya aplicación en el caso concreto no está llamada a producir efectos decisivos en su resolución, y frente a un requerimiento abstracto, que cuestiona el sistema procesal penal antiguo, sin explicar fundadamente para el caso concreto una contradicción normativa entre preceptos legales específicos y la Carta Fundamental, lo que determina la concurrencia de las causales de inadmisibilidad del libelo dispuestas por los numerales 5” y 6” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N2 62, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N's 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. 00U5yY9 Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar parcialmente admisible el requerimiento, respecto de la impugnación de los artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, este último sólo en sus expresiones: “5” La confesión; y 6” Las presunciones o indicios”, toda vez que de esta impugnación cumple todos los requisitos legales para declarar admisible el libelo, siendo normas de posible aplicación decisiva al juicio sublite y respecto de las cuáles se funda plausiblemente un conflicto constitucional. Asimismo, estuvo por declarar admisible el requerimiento en cuanto a la impugnación del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sólo en la frase “y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”, y del artículo 7? N*s 1 y 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuanto el libelo igualmente se encuentra razonablemente fundado a su respecto, son preceptiva de posible aplicación decisiva en el juicio pendiente y constituyen preceptos legales contra los cuales es procedente la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de acuerdo a los siguientes argumentos: 12. Que en relación a lo anterior, este disidente funda su prevención en el hecho que los tratados internacionales han sido considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacionales, como “preceptos legales” para los efectos de examinar su constitucionalidad, desde la Constitución de 1925 hasta el actual texto constitucional; 22, Que, en primer lugar, así lo reconocía Alejandro Silva Bascuñán, al afirmar que en aquella Carta el referido concepto se contenía en las siguientes fuentes normativas: en las leyes ordinarias o corrientes; los decretos con fuerza de ley; los decretos leyes y, los tratados internacionales que tienen al ser ratificados y promulgados, el valor o fuerza de ley” (Los preceptos legales en la Nueva Constitución, Revista Chilena de Derecho, Volumen 9, año 1982, p. 111); 32, Que, en nuestra actual doctrina constitucional encontramos serias y consistentes posiciones con respecto al sometimiento de los tratados internacionales al control o examen de constitucionalidad. Así, el constitucionalista y actual Canciller de Chile Teodoro Ribera afirma que “la preeminencia de la Constitución frente a las normas de derecho internacional” y que en consecuencia, ante una violación de un tratado internacional viola una norma constitucional “el Tribunal Constitucional, en virtud del mandato constitucional, puede y debe conocer aquel asunto, careciendo el legislador de atribuciones para limitar la competencia del mencionado órgano jurisdiccional”. Agrega más adelante que cuando no sea posible conciliar la interpretación de los tratados con la Constitución “el juez deberá necesariamente velar por la supremacía constitucional, pues es la Ley Fundamental la que le otorga validez interna al tratado” y luego concluye, “es forzoso concluir que Quemando morinta q mui J el Tribunal Constitucional debe ejercer un control a posteriori de la constitucionalidad de los tratados, sea mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad o bien mediante la declaración de inconstitucionalidad”, (Teodoro Ribera Neumann, “Los tratados internacionales y su control a posteriori por el Tribunal Constitucional”, en revista Estudios Constitucionales, número 1, 2007, pp. 89-118); 42, Que, en la misma línea argumental y doctrinal anterior, cabe destacar lo aseverado por el profesor Manuel Núñez, quien desvirtúa la crítica o negación a la homologación de tratados internacionales con el concepto de precepto legal o la eventual responsabilidad del Estado e, incluso, la invalidez de aquéllos, que una eventual inaplicabilidad importaría, sosteniendo que “el sentido de la voz “preceptos legales” a que se refiere el artículo 93.6 de la Constitución puede ser racionalmente ampliado hasta comprender a los tratados internacionales. La necesidad constitucional extraordinaria de manenter alguna forma de controlar judicialmente la aplicación de los tratados es una buena razón para justificar esa ampliación (...) En la medida que el instituto de la inaplicabilidad se centra en los efectos que siguen a la aplicación de los preceptos legales (o sus equivalentes), es posible afirmar que el juicio de inaplicabilidad en la gran mayoría de los casos no es un juicio de validez sobre normas. No siendo un juicio de validez, él tampoco importa una forma de derogación, suspensión o modificación de los tratados”, pues, estas acciones o mecanismos de carácter general y no particular en una gestión judicial concreta, sólo proceden en virtud de las propias normas de un tratado o por la normas generales del derecho internacional, según el artícuo 54 N* 1 de la Constitución (Manuel Núñez Poblete, “Sobre la declaración de inaplicabilidad de los tratados internacionales: Un estudio en defensa de su fundamento y legitimidad”, en revista Estudios Constitucionales, N? 2, 2010, pp. 431-464); 52, Que por lo demás, es preciso recordar la jurisprudencia de esta Magistratura en relación a la jerarquía de los tratados internacionales, la cual en el Rol 346-02, a propósito de un requerimiento formulado por diversos Diputados con el objeto de que el Tribunal declarase la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, indicó que la reforma constitucional de 1989 al artículo 5* inciso segundo de la Carta Fundamental, en caso alguno reconoció que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la Ley Fundamental (considerando 62); 62. Que en efecto, para corroborar lo anterior, el mencionado fallo de esta Magistratura Constitucional se basa en la historia fidedigna de la norma en comento, indicando en el considerando 63 lo siguiente: “En el Informe de la Comisión Conjunta de la Junta de Gobierno, de 12 de junio de 1989, se dejó expresa constancia que: "En virtud de este número se agrega una oración final al inciso segundo del artículo 52 de la Constitución, que dice: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover 000600 SUsc rn tes tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Esta disposición reafirma el concepto de que el Estado está al servicio de la persona humana y que, por tanto, el ejercicio de la soberanía no puede vulnerar los derechos esenciales que emanan de su naturaleza. A la autoridad le corresponde, también, la promoción de los derechos humanos, los que, emanando de la naturaleza de la persona, no son establecidos por la Constitución, sino que ésta se limita a reconocerlos y a describirlos, pudiendo las leyes y los tratados desarrollarlos sin afectar su esencia. En relación con los tratados a que se refiere esta norma, cabe señalar que su vigencia no obsta a la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conforme a las reglas generales”; 72, Que a partir de ello, la indicada STC 346-02, se concluye -en reflexión a la historia de la modificación al artículo 5” inciso segundo de la Constitución antes reseñada- lo siguiente: “Lo anterior nos permite afirmar que no estuvo en la mente del Constituyente que los tratados no quedaran sujetos a la supremacía de la Constitución ni menos que su jerarquía permitiera enmendar normas de la Ley Fundamental, ya que si así no fuere carece de toda explicación lógica y jurídica que se hubiere afirmado que era procedente el recurso de inaplicabilidad de una norma de un tratado por ser contraria a la Constitución, habida consideración que dicho recurso reconoce como causa inmediata, precisamente, la prevalencia de la Constitución sobre la ley o el tratado” (en Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, tomo IX, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 103); 82, Que, cabe recordar que respecto a la actual Constitución, la propia jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que si bien “el tratado internacional no es propiamente una ley, pues no se somete al mismo procedimiento que ella” (...), sin embargo, (...) “no obsta a que éste, una vez aprobado por el Congreso Nacional y ratificado por el Presidente de la República, se integre a nuestro derecho interno como un “precepto legal”, concepto que siempre se ha entendido por esta Magistratura, como antiguamente por la Corte Suprema, cuando era ella quien conocía del recurso de inaplicabilidad, en un sentido amplio” (STC 1288, considerandos 52 y 53, referido al control preventivo de la Ley N2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, Santiago, 25 de agosto de 2009). 92, Que por lo anteriormente expuesto, este Magistrado manifiesta que el Tribunal Constitucional no puede abstenerse de ejercer su función constitucional mediante el control por vía de inaplicabilidad de aquellos preceptos legales incluyendo los tratados internacionales, cuya aplicación puedan generar un resultado contrario a la Constitución, pues, su abstención, importaría abdicar de su responsabilidad y función en defensa de la propia Constitución y de los derechos fundamentales reconocidos a toda persona. 10%. Que por último, además de lo anteriormente expresado, este Ministro previene haciendo presente, que en la labor de juzgamiento de causas de esta naturaleza, no pueden haber ambigiedades que permitan cuestionar la imparcialidad de quien desarrolla la labor de juzgar, pues tal como ha señalado la doctrina internacional, “Ya imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de ése frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia”, siendo esta “indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos...” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Editorial Trotta, Madrid, 1995). El cumplimiento de este deber de imparcialidad obliga a los jueces a una rigurosidad y cuidado de las argumentaciones y utilización de las debidas fuentes formales del derecho, que permitan sustentar Una correcta y justa decisión del asunto controvertido. Los Ministros señor Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato previenen que estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento respecto de las disposiciones impugnadas de la Convención Americana de Derechos Humanos; de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, desde que constituyen tratados internacionales, celebrados entre Estados y regidos por el derecho internacional general, que no pueden ser derogados, modificados o suspendidos sino en la forma prevista en ellos mismos o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional, al tenor del artículo 54.1, inciso 5% de nuestra Carta Fundamental, argumentos de contraste que no han sido invocados, situación que configura, además, la causal de inaplicabilidad del artículo 84.6% de la Ley Orgánica de esta Magistratura. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, únicamente conforme a la causal del artículo 84 N? 5 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal. 900661 O Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N2 7102-19-INA. Sr. Aróstica | Presidente Sr. Hergá YA | Ñ Sy Romero | L ! Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato. Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurrió al Autoriza la Barriga Meza. Notificaciones TC (NCC) 090602 De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: E o a e mm. se] e T. institucionconstitucional.cl <seguimientotcchile.cl> Subciendos de lunes, 23 de septiembre de 2019 11:17 jmonteromujicaQ0gmail.com; ROWENAPALANECKOCDE.CL; NOTIFICA.FJOGMAIL.COM; fibustosOcaucoto.cl; fugasOuc.cl; ¡delgadoO minjusticia.cl Notificacion Rol 7102-19 15034_1.pdf Señor Jorge Montero Mujica, por el requirente; señores Mauricio Torres Soto y Juan Pablo Delgado Díaz, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y, señores Nelson Caucoto Pereira, Francisco Ugás Tapia y Francisco Jara Bustos en representación de doña Carmen Soria González Vera: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter” que están contenidas en el artículo 2? y el artículo 25 N* 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S. N* 381 D.O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7? N? 1 y N? 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D.S. (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D.O. 1? de agosto de 2009"; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señior Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N? 1- 1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Micchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile 000603 Notificaciones TC (NCC) Suse nto hos OOOO EUA A ADO A IA De: Notificaciones TC (NCC) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 23 de septiembre de 2019 11:15 Para: "notificacionestcO cde.cl”, 'Paulina Retamales Soto'; 'notificacionesftcchile.cl' cc: "Maria Eugenia Manaud Tapia'; 'notificaciones.tcQ gmail.com'; 'msanchezOtcchile.cl' Asunto: Comunica resolución, Datos adjuntos: Inadmisible..paf Señora María Eugenia Manaud Tapia Presidente del Consejo de Defensa del Estado Señora Ruth Israel López Abogada Procuradora Fiscal de Santiago Consejo de Defensa del Estado Junto con saludarles, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado — Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por este Tribunal, el proceso Rol N* 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter" que están contenidas en el artículo 2* y el artículo 25 N2 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S. N” 381 D,O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por ta comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7? N” 1 y N” 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D.S. (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D,O. 1? de agosto de 2009"; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N” 1-1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, EN Nolwia Cortés Me Oficial Segundo E Sa Tribuna! Constitucional ¿ FFono: (56-2) 272 19 221 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile, 000604 Su Sun lo 3 : tua ho N.C.C. % e Santiago, 23 de septiembre de 2019. E 13800 E o ETARÍA DE LA OFICIO N* 3845-2019 Ñ RESIDENCIA Remite resolución. SEÑOR MINISTRO DE FUERO DON LAMBERTO CISTERNAS ROCHA: Remito a V.S.L copia de la resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N? 7102-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter” que están contenidas en el artículo 22 y el artículo 25 N* 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por el D.S. N* 381, D.O. del 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7? N* 1 y N* 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante el D.S. (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D.O. del 1? de agosto de 2009. Dios guarde a V.S.L E xa MARIA LUISA B: M BARRIL Presidenta MA. Secretaria SEÑOR MINISTRO DE FUERO DON LAMBERTO CISTERNAS ROCHA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMPAÑIA N? 1140 - 2* PISO PRESENTE 90060» Custo, ADA io E n.c.c. Santiago, 23 de septiembre de 2019. Señor Jorge Balmaceda Morales en representación de Pedro Octavio Espinoza Bravi Raúl Eduardo turriaga Neumann Leonardo Quilodrán Burgos Doctor Sótero del Río N* 508, Oficina 418 Santiago Remito a Ud., copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre del año en curso, Rel N* 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter” que están contenidas en el artículo 2” y el artículo 25 N* 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S. N* 381 D.O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y gue sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7% N* 1 y N? 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D.S, (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D.O. del 1? de agosto de 2009; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N” 1-1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza; para los fines pertinentes. pS e ra A retar . Segretaria A Huérfanos N' 1234 o Santiago de Cinle o Telétonos (50-2) 27219200 - 21924 o secretoño(Wtcchile.cl o www inbunalconstitucional.l ! | | | | Carta entregada a Correos de Chile el día 24 de septiembre de 2019 11.C.C. Santiago, 23 de septiembre de 2019. Señor Juan Francisco Dávila Campusano en representación de Guillermo Humberto Salinas Torres Fernán Ruy González Fernández Sótero del Río N* 508, Oficina N* 909 Santiago Remito a Ud., copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre del año en curso, Rol N% 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter" que están contenidas en el artículo 2” y el artículo 25 N* 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S. N* 381 D.O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7? N* 1 y N* 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D.S. (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D.O. del 1? de agosto de 2009; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N? 1-1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza; para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud., TA 2, en a, A aría ¿ica Barriga Mart e niga Me Secré aria O RU Huérfanos N' 1234 a Santiago de Clule « Telófamos (56-2) 27219200 - 272192140 secrotano(Dtcchile.ol e www.tribunalconsatucional.cl | 1 Ñ Carta entregada a Correos de Chile el día 24 de septiembre de 2019 n.c.C. Santiago, 23 de septiembre de 2019. Señor Gustavo Promis Baeza en representación de René Patricio Quiltot Palma Profesora Amanda Labarca N? 96, Oficina 65 Santiago Remito a Ud., copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre del año en curso, Rol N* 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los “artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter” que están contenidas en el artículo 2? y el artículo 25 N* 2 de la Convención Awmericana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S, N* 381 D.O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7? N” 1 y N* 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D.S. (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D.O. del 1? de agosto de 2009; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N* 1-1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza; para los fines pertinentes. Saluda atentamente ptamente 48 Ts A ngéltea etaria “o Huédlanos N" (234 » Santiago de Chulo « Teléfonos (36-2) 27219200 - 27210214 cecretarioOtcctule.al . www iibunaleoustitucionalel 1 1 | Ñ | l I ¡ Í i bre de 2019 Carta entregada a Correos de Chile el día 24 de septiem ' n.c.c. Santiago, 23 de septiembre de 2019. Señor Maximiliano Murath Mansilla en representación de Pablo Fernando Berlmar Labbé Juan Hernán Morales Salgado Ricardo Bartolomé Muñoz Cerda Doctor Sótero del Río N? 508, Oficina 418 Santiago Remito a Ud., copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre del año en curso, Rel N“ 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter" que están contenidas en el artículo 2” y el artículo 25 N* 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S. N? 381 D.O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7% N* 1 y N* 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D,S. (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D.O. del 1? de agosto de 2009; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N? 1-1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza; para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud. qdo atentamente NM Sa paga Sn Secrotaria > nérfanos N" 1234 0 Santiago de Chile o Teléfonos (50-2) 27219200 - 21210214 0 secretario ODtcchilo.cl e www tribunalconstitucional.c) | 24 de septiembre de 2019 ñ 1 Carta entregada a Correos de Chile el día 000609 BUENA nfes ua ia n.c.c. Santiago, 23 de septiembre de 2019. Señor Luis Hernán Núñez Muñoz en representación de María Rosa Alejandra Damiani Serrano Doctor Sótero del Río N? 508, Oficina 318 Santiago Remito a Ud., copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre del año en curso, Rel N* 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter" que están contenidas en el artículo 2? y el artículo 25 N* 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S. N* 381 D.O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una porma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7? N* 1 y N* 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D.S, (RR.EE.) N%104 del 6 de julio de 2009, D.O. del 1? de agosto de 2009; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N* 1-1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza; para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Udo, TU AO Mar Angélica Barfiz E p Sa Set ria : XA o Huérfanos N" 1734 » Santiago de Chale o Telétonos (56-2) 27219200 - TODA e secretanoUtcchile.cl e www ¿nbunalconsitocional.cl Carta entregada a Correos de Chile el día 24 de septiembre de 2019 D00610 Susnintos rr áa.c.C. Santiago, 23 de septiembre de 2019. Señor Fernando Dumay Burns en representación de Carlos Alfonso Sáez Sanhueza Agustinas N* 1442, Oficina N? 508 Santiago Remito a Ud., copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre del año en curso, Rol N“ 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter” que están contenidas en el artículo 2? y el artículo 25 N* 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S. N* 381 D.O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7% N* 1 y N? 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D.S. (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D.O. del 1” de agosto de 2009; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N” 1-1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza; para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud, / a OA a Moria Angélica e Secretaría Huérlanos N* 1234 o Santiago de Chile o Telótonos (50-2) 27219200 - 21219214 e secretario (Dtcchale.cl e www.tribunalconstitucional.cl | | | | Carta entregada a Correos de Chile el día 24 de septiembre de 2019 1.c.C. Sanilago, 23 de septiembre de 2019. Señora María Carolina Ahumada Quezada en representación de Leonardo René García Pérez Venus N? 1917, Las Condes Santiago Remito a Ud., copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 12 de septiembre del año en curso, Rol N“ 7102-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jaime Enrique Lepe Orellana respecto de los "artículos 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal; la expresión "o de otro carácter" que están contenidas en el artículo 2” y el artículo 25 N* 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por D.S. N* 381 D.O. 22 de agosto de 1981 en la parte que señala: "Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”; el artículo 7% N* 1 y N* 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional promulgado mediante D.S. (RR.EE.) N*104 del 6 de julio de 2009, D.O. del 1? de agosto de 2009; en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N* 1-1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza; para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud” EA Carta entregada a Correos de Chile el día 24 de septiembre de 2019