TC Rol 7103
Tribunal Constitucional·Rol 7103
Sumario
TS La 3 Santiago, cinco de agosto de dos mil diecinueve, A fojas 33, no ha lugar. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, a fojas 1, con fecha 25 de julio de 2019, Jaime Enrique Lepe Orellana deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto del "Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, del 3 de octubre de 1991, publicado en el D.O. del 5 de octubre de 1991”, en el marco del proceso penal sustanciado en su contra por el Ministro de Fuero de la Excma. Corte Suprema, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N* 1-1993. SEGUNDO. Que, el artículo 93, inciso primero, N* 2%, de la Constitución Política confiere a este Tribunal Constitucional la atribución de "resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. Por su parte, la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC), regula las "cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordado...
Considerandos
Considerando 1
#Que, a fojas 1, con fecha 25 de julio de 2019, Jaime Enrique Lepe Orellana deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto del "Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, del 3 de octubre de 1991, publicado en el D.O. del 5 de octubre de 1991”, en el marco del proceso penal sustanciado en su contra por el Ministro de Fuero de la Excma. Corte Suprema, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N* 1-1993.
Considerando 2
#Que, el artículo 93, inciso primero, N* 2%, de la Constitución Política confiere a este Tribunal Constitucional la atribución de "resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. Por su parte, la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC), regula las "cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados”, en sus artículos 52 y siguientes, consignando —en armonía con el artículo 93, incisos tercero y final de la Constitución Política- a las personas y órganos legitimados para requerir, y un doble examen de admisión a trámite y admisibilidad, previo a la vista de fondo del asunto. En cuanto a la legitimación, el artículo 52 consigna que son órganos legitimados para requerir la inconstitucionalidad de un auto acordado el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros en ejercicio; y personas legitimadas, las que sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en un procedimiento penal, y que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado. En el caso del presente requerimiento, el actor se encuentra legitimado como parte en un juicio penal, y manifiesta la afectación de sus derechos fundamentales por la aplicación del auto acordado en dicho juicio, conforme se analizará más adelante. Luego, en cuanto a los requisitos de admisión a trámite, el mismo artículo 52, en relación al artículo 63 de la LOCTC, exige que el libelo contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, señale en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio oO vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas. Si lo interpone una persona legitimada, el artículo 52 agrega que, Cu co además, se debe mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. Y, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 54 dispone cuatro causales expresas de inadmisibilidad. En lo que interesa a efectos de la presente resolución, su numeral 4? consigna que “precederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad: (...) 4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada”.
Considerando 3
#Que, al igual como ha venido operando esta Magistratura Constitucional en sede de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, atendido el mérito del requerimiento particular, la Sala respectiva puede perfectamente determinar que un requerimiento de inconstitucionalidad de auto acordado adolece de defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así pertinente derechamente declarar su inadmisibilidad (entre otras, resoluciones roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).
Considerando 4
#Que del examen del requerimiento deducido a fojas 1, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4? del artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, arriba transcrito, y que a su vez también incide en la falta de requisitos para admisión a trámite (artículo 52, inciso segundo, parte final, LOCTO), por lo que será declarado derechamente inadmisible, conforme se pasa a explicar.
Considerando 5
#Que el actor impugna de inconstitucional el "Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, del 3 de octubre de 1991, publicado en el D.O. del 5 de octubre de 1991”. Este auto acorado es del siguiente tenor: "En Santiago, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, se reunió el Tribunal Pleno, presidido por don Rafael Retamal López, en su calidad de Presidente Subrogante, y con la asistencia de los Ministros, señores: Ulloa, Aburto, Cereceda, Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Araya, Perales, Valenzuela y Carrasco; y teniendo presente: "Primero: Que la Ley No. 19.047, publicada en el Diario Oficial de 14 de Febrero del año en curso sustituyó el No. 2 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales, que señala las causas de que debe conocer como tribunal unipersonal en primera instancia un Ministro designado por la Corte Suprema, por el siguiente: "de los delitos de jurisdicción de los Tribunales chilenos cuando puedan afectar las resoluciones internacionales de la República con otro Estado"; "Segundo: Que dicha reforma es simplemente una regla más de competencia, no obstante lo cual el legislador no fijó el procedimiento ni el tribunal que debe conocer de los recursos que se deduzcan en contra de las resoluciones y sentencia definitiva, que en su caso, pueda expedir el Ministro designado; “Tercero: Oue en cuanto al Tribunal competente para conocer de los recursos cabe aplicar lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales que dispone "una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo en segunda instancia”.- Así resulta que es esta Corte Suprema el Tribunal de segunda instancia que le corresponde conocer de la impugnación de las decisiones de uno de sus jueces como tribunal unipersonal, a semejanza de lo que ordena el Código Orgánico de Tribunales al entregar en su artículo 98 No. 5%, a las Salas de la Corte Suprema el conocimiento de las apelaciones que se deduzcan en algunos procesos de que conoce su Presidente como tribunal unipersonal; "Cuarto: Que en cuanto al procedimiento que debe observarse en la tramitación y fallo de los recursos, ante el silencio del legislador y para precaver posibles entorpecimientos en la substanciación de los procesos, debe entenderse que siendo una de las bases de la jurisdicción en Chile la doble instancia es necesario adoptar medidas para solucionar la materia a que se refiere este acuerdo. “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 de la Constitución Política de la República, 96 No. 7, 98 No. 8” y 110 del Código Orgánico de Tribunales se dicta el siguiente Auto Acordado: "Corresponde a esta Corte Suprema, por medio de una de sus Salas, designada por el Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le concede el artículo 105 No. 3" de dicho Código, el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones que se dicten en los procesos instruidos por un Ministro de la Corte Suprema, como tríbunal unipersonal conforme al citado artículo 52 No. 2” del aludido Código. Los recursos de apelación gozarán de preferencia para su vista y se agregarán a la tabla en forma extraordinaria. “Se previene que los Ministros señores Jordán y Faúndez, fueron de opinión de entregar el conocimiento de la segunda instancia en los procesos a que alude este Auto Acordado al Tribunal Pleno, dada la importancia de la materia que causa la designación de un Ministro de esta Corte de acuerdo a lo previsto en el No. 2 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales que la condiciona a los delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. "Publíquese en el Diario Oficial, transcribiéndose.
Considerando 6
#Que el requirente solicita (fojas 1 y 26) que se declare inconstitucional y se prive de todo efecto jurídico al referido auto acordado, explicando que es inconstitucional aplicarlo a la gestión judicial en que el actor es parte, constituido por el proceso penal sustanciado en su contra por el Ministro de Fuero de la Excma. Corte Suprema, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N* 1-1993, y en el cual, conforme consta del certificado acompañado a fojas 29, con fecha 13 de marzo de 2019 se dictó sentencia de primer grado, condenándose al requirente como coautor del delito de homicidio calificado en la persona de Carmelo Soria Espinoza, fallo que se encuentra en proceso de notificación conforme a la misma certificación. Expone el requirente, obrando como parte legitimada, y en lo concerniente al requisito de mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales, que "este Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema tiene por causa y fundamento el silencio de la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial y, por ella, asume que le correspondería a dicho Tribunal la facultad de instalar -por medio de un Auto Acordado-, un tribunal de segunda instancia, por una regla de grado, para conocer como superior jerárquico, de los recursos que procedan respecto de la resolución de un ministro de la Corte Suprema que actúa como tribunal unipersonal” (fojas 1) y que "la aplicación del contenido dispositivo del Auto Acordado del 3 de octubre de 1991 resulta ser inconstitucional en el presente caso, porque ha sido dictado por la Excma. Corte Suprema fuera del ámbito de su competencia al legislar creando e instalando un tribunal de segunda instancia, lo que es materia de ley y, además, infringe la garantía constitucional que impone como una obligación al Estado de que nadie puede ser condenado sin un proceso previo legalmente tramitado y que el imputado deber ser juzgado por el juez competente que está establecido antes del hecho investigado. Además, este A.A. afecta gravemente la regla de fijeza y de grado de la competencia del tribunal llamado a conocer de los recursos de este juicio penal” (fojas 26).
Considerando 7
#Que, a continuación, el requerimiento hace una conexión entre el asunto expuesto en el considerando precedente -que hasta acá se aprecia como un tema que puede decir relación con reglas de competencia, pero no con infracción de derechos fundamentales-, con la afectación de sus derechos fundamentales, al aplicar el auto acordado al juicio seguido en su contra. Así, afirma el requirente que la sentencia definitiva de segunda instancia que aún no se ha dictado (no consta en estos antecedentes constitucionales que se haya apelado la sentencia de primer grado) será dictada por un tribunal incompetente (fojas 4), alcanzando dicha incompetencia tanto al tribunal de alzada como al de primer grado (que ya dictó sentencia). Luego viene la conexión, en el sentido de argumentar el actor que lo anterior importa desconocer la vigencia de sus garantías fundamentales de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a la igualdad ante la ley, desde 0000$ í Da bunta ) gua que el asunto sea conocido en segunda instancia por una Sala de la Corte Suprema, en la forma que dispone el auto acordado, "no constituye, ni podría constituir, el juez natural y/o competente en este caso y que -en dicho juicio penal- se dé cabal cumplimiento a una tramitación legal y de un procedimiento e investigación racionales y justas, en que se respete el derecho a la defensa, la aplicación efectiva del principio de legalidad y del principio de irretroactividad de la ley penal a través de que, en definitiva, US. Excma. [en referencia a este Tribunal Constitucional] declare que el tribunal de segunda instancia no podrá ampararse de forma alguna -durante este juicio- en el Auto Acordado del 3 de octubre de 1991 para erigirse en el tribunal competente y conocer los recursos a que den lugar la dictación de la sentencia de primera instancia y, por ende, que está inhibido para dictar sentencia de segunda instancia, porque la aplicación de ese Auto Acordado causaría o produciría, necesariamente, el efecto inconstitucional descrito y que se torna inadmisible e intolerable en un estado de democrático de derecho” (fojas 4 y 5). Ahonda en argumentos el requirente, dando por vulnerados los incisos 5? y 6% del numeral 3? del artículo 19 constitucional, en cuanto a su derecho al juez natural y su derecho a defensa, siempre conectando la infracción de derechos con la (in)competencia de los tribunales.
Considerando 8
#Que de lo expuesto en los dos motivos precedentes y del estudio del libelo, la Sala aprecia que el asunto planteado, así como el contenido normativo del auto acordado cuestionado —conforme se explicará- dice relación con reglas de competencia. Luego, no existe en el requerimiento una conexión lógico-jurídica entre un asunto de competencia de los tribunales y la afectación del derecho al juez natural y a la defensa. Un asunto es la determinación del tribunal que conoce, y otro diferente es que aquél tribunal respete el derecho al debido proceso en la sustanciación del procedimiento. Así, como un solo ejemplo, no se aprecia conexión entre una hipotética incompetencia y la afectación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable que alega el requirente. Sin embargo, para despejar el asunto, es menester hacer referencia y precisar el contenido normativo del auto acordado reprochado.
Considerando 9
#Que, desde luego, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, del 3 de octubre de 1991, publicado en el D.O. del 5 de octubre de 1991, constituye una reglamentación general y abstracta, en este caso de contenido orgánico, y manifestación de la competencia constitucional de la Corte Suprema para dictar autos acordados, conforme al artículo 82 de la Constitución. Como ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia "los autos acordados bien pueden suplir ciertos defectos o vacios que presentan las leyes en materia judicial, en este caso el Código Orgánico de Tribunales” (STC Rol N* 3056 -16-CAA, C* 29). Así, en concordancia con el artículo 96, N* 4 del Código Orgánico de Tribunales (COT), la Corte Suprema dictó el auto acordado cuestionado. Ahora bien, de los mismos fundamentos del auto acordado, transcritos en el considerando quinto, se aprecia que éste se funda en el artículo 52, N* 2, del COT, introducido por la Ley N? 19.047, del mismo año 1991, que dispone: "Un Ministro de la Corte Suprema, designado por el Tribunal, conocerá en primera instancia: (...) 29) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado”, agregando que “dicha reforma es simplemente una regla más de competencia, no obstante lo cual el legislador no fijó el procedimiento ni el tribunal que debe conocer de los recursos que se deduzcan en contra de las resoluciones y sentencia definitiva, que en su caso, pueda expedir el Ministro designado (fundamento segundo del auto acordado), y que “en cuanto al Tribunal competente para conocer de los recursos cabe aplicar lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales que dispone 'una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo en segunda instancia”. Así resulta que es esta Corte Suprema el Tribunal de segunda instancia que le corresponde comocer de la impugnación de las decisiones de uno de sus jueces como tribunal unipersonal, a semejanza de lo que ordena el Código Orgánico de Tribunales al entregar en su artículo 98 No. 5”, a las Salas de la Corte Suprema el conocimiento de las apelaciones que se deduzcan en algunos procesos de que conoce su Presidente como tribunal unipersonal” (fundamento tercero del auto acordado). Asi, el auto acordado concluye disponiendo: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 de la Constitución Política de la República, 96 No. 7, 98 No. 8* y 110 del Código Orgánico de Tribunales se dicta el siguiente Auto Acordado: “Corresponde a esta Corte Suprema, por medio de una de sus Salas, designada por el Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le concede el artículo 105 No. 3" de dicho Código, el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones que se dicten en los procesos instruidos por un Ministro de la Corte Suprema, como tribunal unipersonal conforme al citado artículo 52 No. 2% del aludido Código. Los recursos de apelación gozarán de preferencia para su vista y se agregarán a la tabla en forma extraordinaria.
Considerando 10
#Que como se aprecia, al texto del auto acordado fija competencia de tribunales, aplicando claramente la normativa legal -sobre competencia y radicación- dispuesta en el Código Orgánico de Tribunales. Esta fijación del tribunal competente mediante auto acordado, no importa la afectación de derechos fundamentales, y el requirente no cumple en este sentido en su requerimiento con explicar cómo, conforme exige el artículo 54 N* 4 LOCTC el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos constitucionales, al promover la cuestión de constitucionalidad como parte legitimada. No esta demás señalar que el mismo requirente impugna en parte de su libelo junto al auto acordado, el mismo artículo 52 N* 2 del COT que fija la competencia del juez de primer grado, para pretender una nulidad hacia atrás de lo obrado por el juez de primera instancia, lo cual es del todo improcedente en el marco de acciones de inconstitucionalidad de auto acordado, con efectos erga omnes. En definitiva, la discusión sobre las competencias de los tribunales, puede dar lugar a una cuestión de constitucionalidad de un auto acordado, pero en dicho caso esta Magistratura Constitucional debe obrar a instancia de órgano constitucional legitimado (Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros en ejercicio) pues se trata del estatuto orgánico constitucional, y no de la afectación de derechos fundamentales de una parte en juicio. En la especie, y como se explicó, la parte requirente no logra argumentar fundadamente cómo la aplicación del auto acordado afecta los derechos constitucionales que invoca (artículo 19, N? 3, incisos 5 y 6%), lo que determina necesariamente la inadmisibilidad del presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE Jo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, NO 2%, e incisos tercero y final, de la Constitución Política de la República y en el artículo 54 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. A los otrosies, a sus antecedentes. 000058 ivuonta 3 60 ho Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese, Rol No 7103-19-CAA. Ñ Sr. Aróstica | Sñ Vásquez Sra. Silva Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y s Gora María Pía Silva Gallinato. ze enstitucional, señora María Angélica Autori le Secretada el Barriga Meza a ibuna E ES Notificaciones TC (NCC) UJLUI 9 De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> berale j rue in Enviado el: Martes, 6 de agosto de 2019 16:38 v Para: jmonteromujicaQ2gmail.com Asunto: Notificacion Rol 7103-19 Datos adjuntos: 13882_1.paf Señor Jorge Montero Mujica, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 7103-19, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado Jaime Enrique Lepe Orellana respecto del "Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, del 3 de octubre de 1991, publicado en el D.O. del 5 de octubre de 1991", en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero, señor Lamberto Cisternas Rocha, bajo el Rol N? 1- 1993, por el homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Qtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— vulnerados los incisos 5? y 6% del numeral 3? del artículo 19 constitucional, en cuanto a su derecho al juez natural y su derecho a defensa, siempre conectando la infracción
- fundaexternal #—— Suprema para dictar autos acordados, conforme al artículo 82 de la Constitución. Como ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia "los autos acordados bien pued
- citaexternal #—— : jmonteromujicaQ2gmail.com Asunto: Notificacion Rol 7103-19 Datos adjuntos: 13882_1.paf Señor Jorge Montero Mujica, por el requirente: Adjunto remito a uste