TC Rol 7142
Tribunal Constitucional·Rol 7142
Sumario
000068 Daz y RO Santiago, nueve de agosto de dos mil diecinueve. A fojas 65, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 1 de agosto de 2019, Oscar Podlech Michaud, ha deducido ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de: *a) del inciso segundo del artículo 7? transitorio de la ley N? 19.665 de 9 de Marzo de 2000; b) del artículo 5 de la Ley N* 20.968 de 22 de Noviembre de 2016; c) del artículo 560 N* 2% del Código Orgánico de Tribunales introducido por el art. 11 de la Ley N* 20.968 de 22 de Noviembre de 2016; d) de todas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; e) de las disposiciones de la ley N* 20.357 de 18 de Julio de 2009, con excepción de su artículo 44; y f) del art. 19 de la ley N* 20.477 de 30 de Diciembre de 2010”, en las causas criminales Roles N? 113.969, 113.089, 113.975, Y 114.017, todas del Primer Juzgado del Crimen de Temuco y que conoce el Ministro de la Corte de Apelaciones de Tem...
Texto completo
000068 Daz y RO Santiago, nueve de agosto de dos mil diecinueve. A fojas 65, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 1 de agosto de 2019, Oscar Podlech Michaud, ha deducido ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de: *a) del inciso segundo del artículo 7? transitorio de la ley N? 19.665 de 9 de Marzo de 2000; b) del artículo 5 de la Ley N* 20.968 de 22 de Noviembre de 2016; c) del artículo 560 N* 2% del Código Orgánico de Tribunales introducido por el art. 11 de la Ley N* 20.968 de 22 de Noviembre de 2016; d) de todas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; e) de las disposiciones de la ley N* 20.357 de 18 de Julio de 2009, con excepción de su artículo 44; y f) del art. 19 de la ley N* 20.477 de 30 de Diciembre de 2010”, en las causas criminales Roles N? 113.969, 113.089, 113.975, Y 114.017, todas del Primer Juzgado del Crimen de Temuco y que conoce el Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, en Visita Extraordinaria; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que, el artículo 93, inciso primero, N 6%, de la Constitución, consagra la facultad de este Tribunal Constitucional de declarar "la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución"; al tiempo que el inciso duodécimo de la misma norma constitucional, establece que "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto", agregando que el Tribunal, entre otros requisitos para declarar la admisibilidad, deberá verificar "la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial"; 4”. Que, por su parte, el artículo 79 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone requisitos necesarios para la admisión a trámite de un requerimiento de inaplicabilidad, estableciendo que es órgano legitimado el juez que conoce de “una gestión pendiente” y personas legitimadas, las partes en dicha gestión, añadiendo que en caso de ser el requirente parte en la causa sub lite, deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial. En la misma línea, en etapa de admisibilidad, el artículo 84 de la ley citada establece que el requerimiento debe declararse inadmisible "3%. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada"; 5”. Que, conforme a lo consignado en los considerandos precedentes y al texto de la Carta Fundamental y de la ley orgánica constitucional aludida, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo puede incidir en una gestión judicial especifica pendiente en tramitación ante un tribunal ordinario o especial. Lo anterior concuerda con el sentido de la acción de inaplicabilidad, pues como lo ha definido este Tribunal Constitucional, "el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Tratase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental." (STC roles N%s 1390 y 2740). En efecto, el carácter concreto de esta acción exige que al Tribunal Constitucional atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, podría producir, en su aplicación a dicha gestión judicial particular, efectos contrarios a la Carta Fundamental; 6”. Que, como se aprecia a fojas 1, el requirente de autos solicita la inaplicabilidad de diversos preceptos, para que ello surta efectos en cuatro gestiones judiciales que se tramitan ante un Ministro en Visita Extraordinaria, acompañando, a fojas 38 y siguientes, cuatro certificaciones a tal efecto. Lo anterior es conteste con lo expresado en el petitorio de la acción constitucional de estos autos a fojas 35 y 36, en que la parte requirente pide la declaración de inaplicabilidad en todas las causas aludidas en considerativa 12. Por ello, y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, no es procedente la presentación de un requerimiento de inaplicabilidad para que surta efectos múltiples, sea en dos o más gestiones judiciales pendientes (entre otras, resoluciones recaídas en causas Roles N%s 803, 832, 3012, 3145 y 4587); 7”. Que, como se dijo, lo razonado es consecuencia propia del carácter concreto del examen de inaplicabilidad que exige a esta Magistratura atender a las circunstancias de cada caso particular para poder determinar si la aplicación de la norma impugnada a ese caso, genera efectos inconstitucionales. Y, en caso afirmativo, este Tribunal podrá acoger el requerimiento, consignando, nuevamente, el artículo g2 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, que la sentencia estimatoria, "sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite". Esto es, el efecto de la sentencia estimatoria de inaplicabilidad no surte ni puede producir efectos más allá de la gestión judicial en que incide. Pues bien, este Tribunal está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión específica resulta contrario a la Constitución. Para 00006 ns YA AE ello, debe practicar un examen concreto respecto a la aptitud del precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, para producir efectos o resultados contrarios a la Constitución. Por ende, le impide realizar un juicio en sede abstracta de constitucionalidad contrastando el texto de la norma impugnada con el de la Carta Fundamental, dado que está dirigida a verificar si el precepto legal impugnado produce un resultado inconstitucional en la gestión pendiente de que se trata (STC Rol N? 479). 8%, Que, todo lo expuesto determina que el presente requerimiento no podrá ser admitido a tramitación. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, y en los artículos 79 y siguientes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal de la presentación de fojas 1, no se admite a tramitación el requerimiento deducido. Téngase por no presentado para todos los efectos legales; a los otrosies, estese a lo resuelto. Notifíquese. Archivese. Rol N* 7142-19-INA. / SR.VÁSOU SR. DELAVEAU Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y el Suplente de Ministro, señor Rodrigo Delaveau Swett. Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo.uso de feriado legal. Autoriza la Gecteracia del Trib Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. SU SL 000070 notificaciones (MOO) S5j5$h.- E A De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 14 de agosto de 2019 09:38 Para: vcarmineO 123.cl Asunto: Notificacion Rol 7142-19 Datos adjuntos: 14074_1.pdf Sr. Victor Carmine Osorio por el requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 7142-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Oscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud respecto "a) del inciso segundo del artículo 7" transitorio de la ley N* 19.665 de 9 de Marzo de 2000; b) del artículo 5 de la Ley N* 20.968 de 22 de Noviembre de 2016; c) del artículo 560 N* 2? del Código Orgánico de Tribunales introducido por el art. 11 de la Ley N? 20.968 de 22 de Noviembre de 2016; d) de todas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; e) de las disposiciones de la ley N? 20.357 de 18 de Julio de 2009, con excepción de su artículo 44; y f) del art. 1? de la ley N” 20.477 de 30 de Diciembre de 2010", en las causas criminales Roles N* 113.969, 113.089, 113.975, y 114.017, todas, del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, de que conoce el Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, en Visita Extraordinaria. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile