INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 7155
Sumario
Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve. A fojas 33, a lo principal: téngase como parte; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosi: téngase por acompañada; al tercer otrosí: téngase por acompañada; al cuarto otrosi: téngase presente. Afojas 50, téngase por acompañada. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 2 de agosto de 2019, Raúl Leal Leal, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, numeral 9, de la Ley N* 18.101, en los autos caratulados "Plaza Estación S.A. con Leal”, Rol C-34.193-2018, sobre término de contrato de arrendamiento, seguidos ante el 89 Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala; 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabil...
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Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve. A fojas 33, a lo principal: téngase como parte; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosi: téngase por acompañada; al tercer otrosí: téngase por acompañada; al cuarto otrosi: téngase presente. Afojas 50, téngase por acompañada. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 2 de agosto de 2019, Raúl Leal Leal, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, numeral 9, de la Ley N* 18.101, en los autos caratulados "Plaza Estación S.A. con Leal”, Rol C-34.193-2018, sobre término de contrato de arrendamiento, seguidos ante el 89 Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala; 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 5%. Que, en sede de admisibilidad, el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento razonable”, es decir, contener una linea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 6”. Que, la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8); 77. Que, el libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona la norma prevista en la Ley N* 18.101 que establece la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de la sentencia definitiva de primera instancia y de las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, en el contexto de la sistemática de la anotada ley. A dicho efecto arguye un conflicto desde una eventual vulneración al derecho a un justo y racional procedimiento (fojas 6), a la garantía de contenido esencial de los derechos (foja 10) y a la igualdad ante la ley (fojas 5); 8%. Que el requirente expone que no fue válidamente notificado de la sentencia definitiva pronunciada en la gestión judicial pendiente en la cual acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Así, habria incidentado la nulidad de todo lo obrado refiriendo que la notificación “no ocurrió, tal como se puede desprender de los antecedentes acompañados de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido solicitada en autos” lo que implicó, a su juicio, “que no pudiera presentar recurso alguno en contra de la sentencia definitiva” (foja 2); 9”. Que, en la especie, la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada en la gestión sub lite no ha sido impugnada, según expresa el requirente, en virtud de haber sido notificado de manera defectuosa, residiendo la base del presunto conflicto de constitucionalidad planteado en una discrepancia en torno a la validez de tal acto de notificación; 10%. Que, así el conflicto planteado por el actor dice relación con el cuestionamiento en torno a una resolución judicial. En tal sentido, esta Magistratura Constitucional ha resuelto que la impugnación de una resolución judicial corresponde a un asunto de conocimiento exclusivo de los jueces de fondo, no correspondiéndole convertirse en un órgano revisor de la interpretación de normas legales que puedan efectuar los tribunales de la justicia ordinaria. La línea jurisprudencial fijada por esta Magistratura ha razonado así la inadmisibilidad de acciones de inaplicabilidad dichos términos. En causa Rol N* 2465-13, se estimó, "Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N? 493, "la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por la ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento”. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura, a vía ejemplar, en causas Roles N%s 2477, 2479, 2566, 2630, 2705 y 2979; 117. Que, por lo anterior, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese. Comuniquese. Archívese. Rol N* 7155-19-INA. Estes t Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse ausente: Autoriza laSecretaria del TribunahConstitucional, señora María Angélica Barriga Meza. —Lk td SY A De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> miércoles, 14 de agosto de 2019 17:53 claudia.ayalaQ mail.com; alezayalaWug.uchile.cl; ALE.AYALA.0140GMAJL.COM; IVO.SKOKNICOGMAIL.COM Notificacion Rol 7155-19 14116_1.pdf Sr. Alex Ayala Pajarito por el requirente; Sr. Ivo Skoknic Larrazabal por Plaza Estación S.A. Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 7155-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Raúl Luciano Leal Leal respecto del artículo 8, N* 9, de la Ley N? 18.101, en la frase "solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación", en los autos sobre término de contrato de arrendamiento, caratulados "Plaza Estación Central S.A. con Leal", Rol C-3493-2018, seguidos ante el 8? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 9858-2019. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile