TC Rol 7193
Tribunal Constitucional·Rol 7193
Sumario
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. Afojas 39, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 8 de agosto de 2019, Eduardo Montalva Pérez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra “sirva”, contenida en el artículo 50, inciso primero, de la Ley N* 19.880, en los autos caratulados "Ocayo con Secretaria de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama”, de que conoce la Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N* 20.440-2019; 2”. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala; 37. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley Orgánica Consti...
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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. Afojas 39, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 8 de agosto de 2019, Eduardo Montalva Pérez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra “sirva”, contenida en el artículo 50, inciso primero, de la Ley N* 19.880, en los autos caratulados "Ocayo con Secretaria de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama”, de que conoce la Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N* 20.440-2019; 2”. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala; 37. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 4. Que, el libelo de inaplicabilidad de autos solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la voz “sirva”, contenida en el artículo 50, inciso primero, de la Ley N* 19.880. Ello en el contexto de una gestión pendiente sobre acción de protección que actualmente se sustancia ante la Corte Suprema. En ésta, según se lee a fojas 12 y siguientes, se ha accionado en contra del Ordinario N* 266, de 29 de abril de 2019 y la Resolución N* 120, de 6 de mayo de 2019 de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama; 5%. Que, refiere la actora que los preceptos cuestionados, aplicados en la anotada gestión pendiente, producirían resultados contrarios a la Constitución. Expone a fojas 19 y siguientes que particularmente se vulnera el artículo 19 N%s 2, 16, 21 y 24 de la Carta Fundamental; 6”. Que, examinando el fundamento plausible de la acción, se tiene que ésta no supera el necesario estándar exigido a dicho efecto. En sede de admisibilidad, el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento plausible”, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de modo tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento razonable que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 7”. Que, así, esta Magistratura no puede realizar en sede de esta acción un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándolo con la Constitución, sino que debe analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción y el devenir procesal de ésta (STC Rol N* 479, c. 39). Por ello, lo que es declarado inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto que genera la aplicación de un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N* 821, c. 39), por lo que la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en la gestión judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicación resultará contraria a la Constitución, ni que exista una contradicción universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N* 473, c. 99), lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N* 1065, c. 18); 8%. Que, atendido el carácter concreto en que se basa la acción de inaplicabilidad, vital resulta para esta Sala detenerse en el espectro normativo del precepto cuestionado, analizando, en consecuencia, la forma en que ha sido deducido el libelo, respecto del o los preceptos que se requiere de inaplicabilidad. Según ello, se constata a fojas 5 que el actor viene en señalar que: "el problema radica entonces en que, cuando el legislador señala que se pueden limitar derechos de los particulares, adoptando una resolución "que le sirva de fundamento”, en vez de señalar que debe adoptarse una resolución "que le dé fundamento” lo que hace es dar a entender que la resolución de ejecución se basta a sí misma como acto administrativo”; 9”. Que, en coherencia con lo planteado en el cuerpo del libelo, el petitorio de fojas 34 solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Únicamente de la expresión “sirva” del precepto aludido. Ello en la lógica de que la formulación lingúística de la disposición permitiría, con posterioridad a una sentencia estimatoria, quedar en los términos siguientes: “La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le dé fundamento"; 107. Que, de lo anterior se tendría que lo subsistente no guardaría elementos mínimos de inteligibilidad, con un espectro incoherente, toda vez que asume que la proposición “de”, que sigue a la voz cuestionada en la disposición en comento, se transformaría en “dé”, expresión que más bien dice relación con una forma lingúística del verbo dar; 117. Que, en causa Rol N* 626, esta Magistratura analizó latamente el concepto “precepto legal”, en sede de la acción de inaplicabilidad. Se estimó que una unidad de lenguaje debe ser considerado como tal, a la luz del artículo 93 de la Constitución, cuando éste tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución, “y más precisamente, cuando tenga la aptitud, en el evento de ser declarada inadmisible, de dejar de producir tal efecto” (c. 39). Pues bien, como se razonó supra, los términos en que la norma que contiene las frases impugnadas quedaría luego de ser declarado lo pedido por la actora, no puede desarrollar un espectro normativo claro, al faltarle elementos indispensables para dicho ejercicio, esto es, una atribución por una determinada autoridad, la que se eliminaría del todo de acogerse lo pedido; 12”, Que, atendido lo expuesto, ha de declararse inadmisible la acción de fojas 1, toda vez que ésta carece de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y dernás pertinentes de la Ley N0 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese. Archívese. Rol N* 7193-19-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez, y el Suplente de Ministro, señor Armando Jaramillo Lira. Autoriza ea eri unal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. : II YLLLaÓ notificaciones (MOO) Les edo A haz De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 23 de agosto de 2019 10:15 Para: abogadomontalvaQgmail.com; ABOGADOMONTALVAQGMAIL.COM Asunto: Notificacion Rol 7193-19 Datos adjuntos: 14332_1.pdf Sr. Eduardo Montalva Pérez por el requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 7193-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Eduardo Montalva Pérez respecto de la palabra "sirva", contenida en el artículo 50, inciso primero, de la Ley N? 19.880, en los autos caratuladsos "Ocayo con Secretaria de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama", de que conoce la Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N* 20.440-2019, Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(mtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile