TC Rol 721
Tribunal Constitucional·Rol 721
Sumario
OS CHnE o Copla 13) 5 orameno E ORIGINAL EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE INAPÑ] INCONSTITUCIONALIDAD. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS SEGUNDO OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE. EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Eduardo Salomón Lillo, abogado, actuando en representación, según se acreditará, de las personas que aparecen en las nóminas que acompaño, todos empleados públicos, regidos por los Decretos Leyes 249 de 1973 y 450 de 1974, ambos sobre Escala Única de Remuneraciones: FUNCIONARIOS MOP ' * [Levin Vidal, Marcelo Bernardo 10.734.749. 6 Y + + * jAlvarado Soto, Juan Arsolindo 8.702.826-7 Y + “Estay Zepeda, Gabriel Del Transito 6.101752-K yx 6w16£0-K- 7*. ¡Bustamante Osorio, Isabel Beatriz 6.733.548-1 y FUNCIONARIOS DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO v Urra Vallejos, Luis Mauricio 5.888.959. 8 y vCisternas Peñailillo, Juan Ángel. 9.777.056-5 « * Maldonado Garcés, Iván Ernesto 5.324.379. 4 /, y illegas Larenas, Víctor Manuel 5.265.718-0 Y «Chávez Curinao, Jorge Marcelo 11.911.0...
Considerandos
Considerando 2
#OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE. EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Eduardo Salomón Lillo, abogado, actuando en representación, según se acreditará, de las personas que aparecen en las nóminas que acompaño, todos empleados públicos, regidos por los Decretos Leyes 249 de 1973 y 450 de 1974, ambos sobre Escala Única de Remuneraciones: FUNCIONARIOS MOP ' * [Levin Vidal, Marcelo Bernardo 10.734.749. 6 Y + + * jAlvarado Soto, Juan Arsolindo 8.702.826-7 Y + “Estay Zepeda, Gabriel Del Transito 6.101752-K yx 6w16£0-K- 7*. ¡Bustamante Osorio, Isabel Beatriz 6.733.548-1 y FUNCIONARIOS DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO v Urra Vallejos, Luis Mauricio 5.888.959. 8 y vCisternas Peñailillo, Juan Ángel. 9.777.056-5 « * Maldonado Garcés, Iván Ernesto 5.324.379. 4 /, y illegas Larenas, Víctor Manuel 5.265.718-0 Y «Chávez Curinao, Jorge Marcelo 11.911.074-2 * “ Dueñas Joost, Pablo 10.432.323-5 y Y Arancibia Caisco Alberto Del Carmen 1.934.076-7 Y y Eampos Stowhas, Pablo Alejandro 7.509.897: 9 Y Y Carrillo Marín, Mirta Elizabeth 5.725.714- 8 Y y Pastillo Contreras, José Alberto 5.757.141-1 Y y acitua Sandoval, Isabel Del carmen 9.686.265- 2% * Lukaschewsky Sanhueza, Bernardo Segundo 4.517.099. 3 y v[ Saez Williamms, Carmen Gloria 10.042.236-0 | *T Morales Rosas, Nelly Adelina 11.922.244-3 = Y | Oporto Cárdenas, Claudia 13.411.090-5 X 13 un 04.7 Y [Méndez Méndez, Henry Wilfredo 9.838.080K >» A SS. EXCMA. con dilecto respeto digo: En primer término, a mis representados se les ha negado el legítimo derecho que tienen a que la base de cálculo de la asignación de zona, que les pertenece por ley, se considere y se liquide "SOBRE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERMANENTES DE ÉSTOS", y no solo respecto de su sueldo base y bienios, como sucesiva y reiteradamente se les ha liquidado desde la entrada en vigencia del Decreto Ley N” 249 de 1973, esto es el día 02 de enero de 1974, y hasta el día de hoy. me duo) (2) En ese contexto, corresponde precisar que el Art. 7? del Dto. Ley N* 249 de 1973 sustituido por el Art. 25 del D. Ley N” 450 de 1974, dispone que los trabajadores que para el desempeño de su empleo se vean obligados a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de la vida, recibirán una asi gnación de zona, correspondiente a los porcentajes que señala. Los porcentajes que se indican en la disposición precedente, se han calculado, para los trabajadores a quienes se aplica la Escala Unica de Sueldos, prevista en el Art.1? del Dto. Ley N? 249 / 73, sobre el sueldo base, correspondiente a cada grado de dicha escala y la respectiva asignación de antigúedad, (Bienios). No obstante ello, cabe tener en consideración que la intención del legislador de la época, plasmada en las consideraciones preliminares del Decreto Ley N* 249 de 1973, fue uniformar las remuneraciones de todo el personal de la Administración del Estado, acorde con una Escala Unica de Remuneraciones, en efecto, entre tales consideraciones, debe tenerse presente: “].- La situación existente en materia de remuneraciones del Sector Público que se traduce en el pago de muy diferentes rentas por un mismo trabajo, aun dentro de un mismo Servicio, y en distorsiones de gran magnitud entre las distintas entidades de dicho Sector. 2.- La falta de un sistema uniforme y la ausencia de normas que regulen los mecanismos de fijación de estas remuneraciones con un criterio único, lo que provoca graves problemas, como la existencia de "Servicios Postergados"; injusticias sociales que resultan de soluciones parciales y dispersas, y desmotivación de los funcionarios afectados por tratos discriminatorios, que en definitiva conduce a una baja en el rendimiento y, por lo tanto, en la productividad de la Administración Pública. 3.- La necesidad de que las autoridades de Gobierno tomen la decisión de enfrentar el problema en forma global, buscando una solución integral que permita llegar a conseguir los siguientes objetivos: a) Terminar con las diferencias que se anotan en las remuneraciones pagadas al personal que desempeña un mismo cargo, oficio o profesión en las distintas instituciones del sector público. b) Definir clara y explícitamente la relación de remuneraciones que debe existir entre los diferentes cargos o escalafones de la administración pública, lo que obligará a que los cambios de remuneraciones de un grupo de funcionarios se evalúe en relación al resto del personal del sector público. c) Simplificar los sistemas de pagos del personal público, con el objeto de evitar que mediante modalidades muy especiales se vean favorecidos instituciones o grupos de funcionarios...” Como puede apreciar VS. EXCMA.,, las situaciones de injusticia, y desigualdades que motivaron la dictación del Decreto Ley N* 249 de 1973, sobre Escala Unica de Remuneraciones, tuvieron por objeto propender a terminar con las prácticas de que servidores, que realizaban similares funciones, con iguales niveles, tanto de responsabilidad, como de conocimiento o experticia, percibieran remuneraciones diferentes, sólo por pertenecer a entidades diversas de la Administración Pública, que a esa data ostentaban prebendas especiales. No obstante lo anterior, cabe hacer presente, que paulatinamente, el sentido de justicia y equidad de remuneraciones plasmado por el propio Decreto Ley N” 249 de 1973, se fue perdiendo, volviendo ciertos servidores públicos a ostentar remuneraciones privilegiadas, derivadas de normas legales ulteriores; así y a modo de ejemplo tenemos: Congreso Nacional, excluido por el DL 3551 1980, ART 1”. Contraloría General de la República, Servicio de Impuestos Internos, y demás organismos fiscalizadores, excluidos por el DL 3551 1980, ART IP. > Fu (3) Poder Judicial, excluido por el DL 3058 1979, ART. 1 Comisión Chilena de Energía Nuclear, excluida por el DL 3551 1980, ART 38 Superintendencia de Valores y Seguros, excluida por el DL 271 1974, ART 1”. Caja de Previsión de la Defensa Nacional, excluida por el DL 271 1974, ART 1”. Al listado precedentemente señalado, debe añadirse, el sistema de remuneraciones de los servidores de las Fuerzas Armadas y de Orden, como los profesionales funcionarios, regidos por las Leyes N” 15.076 y N* 19.664, quienes se encuentran de igual modo al margen del aludido sistema del Decreto Ley N* 249 de 1973, ostentando remuneraciones ostensiblemente superiores a los funcionarios a los que se les aplica el último de los cuerpos legales citados. Una situación de igual gravedad e injusticia se aprecia SS., en el cálculo de la Asignación de Zona, respecto de los servidores la Escala Única de Remuneraciones. En efecto el artículo
Considerando 7
#, del Decreto Ley N* 249 de 1973, modificado por el artículo 26 del Decreto ley N” 450, de 1974, previene, en lo que al tema interesa: Los porcentajes se calcularán para los trabajadores a quienes se aplica la escala del artículo 1%, sobre el sueldo de dicha escala. Respecto de los demás se calcularán sobre la base de sus remuneraciones mensuales permanentes. Como puede apreciar VS., existe un afán de absoluta discriminación por parte del legislador de la época, mantenido en el tiempo hasta nuestros días, ( en una situación de abierta antijuridicidad de caracteres permanentes), en cuanto a perjudicar a los servidores que vengo en representar, como a todos aquellos regidos por el Sistema de Escala Única, tanto el lo que se refieren a sus prestaciones, indexadas acorde con cada grado de dicha escala, en comparación a otros sistemas de remuneraciones que perciben los empleados excluidos legalmente de tal sistema; como asimismo, en lo que respecta a la base de cálculo de su asignación de zona, pues mis representados, al quedar afectos al Decreto Ley N” 249 de 1973, se les calcula tal prebenda sólo respecto de su sueldo base más la asignación de antigúedad (bienios), en circunstancias que la mayoría de los funcionarios de la Administración del Estado, que quedaron excluidos del régimen de la Escala Única, por aplicación de un determinado texto legal, perciben tal asignación, sobre la base del total de sus remuneraciones permanentes. (profesionales funcionarios, servidores del Poder Judicial, personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, entre otros). En ese orden, conviene tener en consideración, que en los últimos catorce años se han obtenido importantes reivindicaciones laborales de los servidores del sector público, las cuales y como paradoja han aumentado las remuneraciones permanentes de los funcionarios, en desmedro de su sueldo base, cosa que influye sustancialmente en lo que al cálculo de la Asignación de Zona de mis representados. De este modo, la iniquidad y la desigualdad arbitraria que ha propiciado el Estado de Chile, en desmedro de la gran mayoría de sus funcionarios, se refleja tanto, en remuneraciones extra Escala Única, muy superiores a las que perciben mis representados, como asimismo, en la base de cálculo de la asignación de zona, cosa que en definitiva genera que mis representados perciban una ínfima parte de tal asignación, en comparación con otros funcionarios, excluidos de la Escala Única de Remuneraciones. Así las cosas, SS., los criterios de regularización equitativa que se tuvo en cuenta por el legislador al tiempo de dictarse el Decreto Ley N” 249 de 1973, como también los criterios que en su momento propendieron a indexar las remuneraciones de los servidores del Estado en función de la complejidad de las funciones, como a los grados de responsabilidad que a cada uno le correspondía, han quedado absolutamente superados por las circunstancias señaladas, Cudlro (Y) materializadas en la dictación de normas legales que establecen sistemas de remuneraciones notoriamente superiores, para estamentos determinados dentro de la Administración del Estado. Las circunstancias precedentemente expuestas de discriminación arbitraria, afectan en lo que a derecho se refiere a las siguientes normas: a.- Constitución Política de 1980. Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: N?2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados... Nila ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; N” 16*.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos... N? 22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona Geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos. b.- Tratados Internacionales, que priman sobre la Ley Interna. Se tiene pleno conocimiento SS., que el artículo quinto, inciso segundo de la Constitución Política de la República, le confiere una jerarquía superior que la ley interna, a los tratados internacionales suscritos o ratificados por el Estado de Chile. En ese orden, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que constituye Ley de la República de Chile, acorde con el Decreto Promulgatorio N* 326, de 28 de abril de 1989, previene en su artículo séptimo: Artículo 7: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;... c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. De este modo, toda norma interna de rango legal que se oponga a las disposiciones Constitucionales o a los Tratados Internacionales suscritos o ratificados por el Estado de Chile, no puede ser aplicada en caso alguno por el sentenciador. pa Cinco (5 ) En ese orden, acorde con lo expresado en los párrafos precedentes, las normas sobre Escala Unica de remuneraciones, aprobadas por el Decreto Ley N” 249 de 1973, y sus ulteriores modificaciones, y por ende el sistema de cálculo de la Asignación de Zona, a las que se encuentran de facto vinculados mis representados, violan tanto las disposiciones constitucionales citadas en forma precedente, como el artículo séptimo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, y por ende, el artículo quinto de dicha Constitución, ya que las normas legales internas primeramente citadas, establecen un sistema discriminatorio y arbitrario de remuneraciones, en relación con otros servidores del Estado, que no obstante cumplir funciones de jerarquía y responsabilidad similar, como ostentar similares estudios y experticias, se ven menoscabados tanto en sus ingresos generales, como en el sistema de cálculo de la asignación de zona en particular. Por tanto: En virtud de estos antecedentes y disposiciones Constitucionales, tratado internacional y normas legales citadas, y a lo sancionado en los artículos 93 del actual Texto de la Constitución Política de la República: Sírvase SS., tener por interpuesto el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, declarando que el precepto previsto en el artículo séptimo del actual Texto sobre Escala Unica de Remuneraciones es insanablemente inconstitucional, ya que se opone a los principios básicos de igualdad ante la ley, igualdad en el trato que debe dar la administración a sus funcionarios, previsto en el artículo segundo de la Ley n* 18.575, y a los artículos sexto y
Normas y sentencias citadas
- citalaw #7051— der Judicial, excluido por el DL 3058 1979, ART. 1 Comisión Chilena de Energía Nuclear, excluida por el DL 3551 1980
- citalaw #7175— eso Nacional, excluido por el DL 3551 1980, ART 1”. Contraloría General de la República, Servicio de Impuestos Intern
- citalaw #5925— es y Seguros, excluida por el DL 271 1974, ART 1”. Caja de Previsión de la Defensa Nacional, excluida por el DL 271