INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 7574
Sumario
002 yu UDS Jin Je PUNO Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 8 de octubre de 2019, Samuel González Orellana, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, de la Ley N* 27.322, en los autos caratulados “AFP Capital S.A. con González”, sobre procedimiento ejecutivo previsional, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Chillán, bajo el RIT P-160-2009, RUC 09-3-0075094-7. 2%. La señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala. 3. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de f...
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002 yu UDS Jin Je PUNO Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 8 de octubre de 2019, Samuel González Orellana, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, de la Ley N* 27.322, en los autos caratulados “AFP Capital S.A. con González”, sobre procedimiento ejecutivo previsional, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Chillán, bajo el RIT P-160-2009, RUC 09-3-0075094-7. 2%. La señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala. 3. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. 47. En sede de admisibilidad el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento razonable”, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero. 5”. La exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por Una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Asi, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8). 6”. El libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona la norma prevista en la Ley N? 17.322 que establece un apremio respecto del empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro de un determinado periodo de tiempo. A dicho efecto arguye un conflicto constitucional desde una vulneración al Pacto de San José de Costa Rica, así como el artículo 19 n* 7 de la Constitución (fojas 9). El núcleo argumentativo de lo alegado por el actor está centrado en latas cuestiones relativas a una presunta prisión por deudas que traería aparejada la norma cuestionada (así, fojas 8). 7%. Lo anterior conduce necesariamente a la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, siguiendo el criterio asentado en resoluciones recaídas en causas Roles N%s 5246, 5293, 6423 y 6698, entre otras. De la lectura del libelo incoado se tiene que sus capítulos de inconstitucionalidad son similares a diversos requerimientos de inaplicabilidad presentados al conocimiento y juzgamiento de esta Magistratura y, en particular, en el acápite concerniente a una presunta prisión por deudas que generaría el precepto impugnado, cuestión desvirtuada en la jurisprudencia de este Tribunal. Así y verificado lo anterior en la acción de fojas 1, en este caso concreto no se aprecia un esfuerzo argumentativo diferenciado de la parte requirente de hacerse cargo de las sentencias que, en dicho contexto, han sido expedidas, rechazándose las acciones deducidas respecto del artículo 12 de la Ley N* 17.322 (a vía ejemplar, STC Roles N%s 3539, 3865 y 4465, entre otras). 8*. Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 62 del artículo 84 de la Ley N*17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En la acción de autos se constata el aludido vicio, toda vez que no se aprecia el estándar argumentativo que exige, a lo menos meridianamente, que el requirente se haga cargo, en derecho, de los pronunciamientos previos de esta Magistratura en que se descartó el reproche alegado, limitándose a reiterar argumentaciones ya debatidas en fallos dictados. Lo anterior no sólo respecto de los capítulos relativos a infracciones a la Constitución Política, sino que, también, a cuerpos de Derecho Internacional (así, STC Rol N? 3865, c. 25%, en lo que respecta al artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Ro! N* 7574-19-INA. Amr rs ¡Hb SRA. BRAHM / UE. te 7588.- noSnoO' 0922 SRIGA Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González Autoriza la Secretaria de Meza. ES - onstitucional, señora María Angélica Barriga y00023 notificaciones (MOO) Yasu To LO? Wal De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 16 de octubre de 2019 15:11 Para: walterOrosalesyasociados.cl Asunto: Comunica Resolución Rol 7574-19 Datos adjuntos: 16270_1.pdf Sr. Walter Rosales Bravo por la requirente; Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 7574-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Samuel Enrique González Orellana respecto del artículo 12, de la Ley N* 17.322, en los autos caratulados "AFP Capital S.A. con González", sobre procedimiento ejecutivo previsional, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Chillán, bajo el RIT P-160-2009, RUC 09-3-0075094-7. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile