INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 7595
Sumario
000163 asc ada +. PMY> utnde ind Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. A fojas 89, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación. A fojas 130, téngase presente. A fojas 132, estese a lo que se resolverá. A fojas 138, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17, Que, con fecha 10 de octubre de 2019, JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A., representada convencionalmente por Gerardo Ramírez González, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratuladas "Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A”, que conoció el 7? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo el Rol C-384-2019 y que actualmente con...
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000163 asc ada +. PMY> utnde ind Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. A fojas 89, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación. A fojas 130, téngase presente. A fojas 132, estese a lo que se resolverá. A fojas 138, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17, Que, con fecha 10 de octubre de 2019, JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A., representada convencionalmente por Gerardo Ramírez González, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratuladas "Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A”, que conoció el 7? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo el Rol C-384-2019 y que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma y apelación, bajo el Rol de Ingreso Corte N* 4982-2019 (acumulado con Rol N* 7719-2019)- Civil; 2", Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 16 de octubre de 2019, a fojas 82; 3”. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. El requerimiento de inaplicabilidad deducido 4”. Que, la parte requirente impugna el mérito ejecutivo que la ley otorga al certificado que expida el respectivo Secretario municipal para el cobro de patentes, derechos y tasas municipales; y, también, el carácter que, en dichos términos, le otorga al anotado instrumento el Código de Procedimiento Civil. Según se lee del requerimiento, alega la actora que ha enfrentado un juicio ejecutivo iniciado por la |. Municipalidad de Ñuñoa, en que se habría iniciado ejecución, precisamente, a partir de un certificado emitido por un Secretario municipal. La gestión pendiente estaría constituida por recursos de casación en la forma y apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente una excepción de prescripción y ordenó “seguirse adelante con la ejecución hasta que el ejecutado pague la suma adeudada al acreedor en capital e intereses” (fojas 48); 5”. Que, fundando el conflicto constitucional, la requirente explica que se contraviene la Constitución al serle privada de una adecuada defensa, dado que no podría controvertir la declaración que efectúa el Municipio a través del respectivo certificado (fojas 12); se afecta el principio de igualdad de armas, en tanto “ha sido el Secretario Municipal (funcionario dependiente del propio demandante y, por tanto, interesado en el resultado del litigio), quien ha ejercido la potestad de hacer constar en un título ejecutivo lo que ha querido, sin contrapeso alguno, y plegándose por completo a la interpretación que ha sostenido su parte” (fojas 13); agrega que se vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que las normas que cuestionan no generan la medida menos lesiva, fallando el test de necesidad (fojas 15), añadiendo que “reconocerle mérito ejecutivo al certificado del Secretario Municipal de Ñuñoa en el caso concreto, importa otorgarle facultades jurisdiccionales no permitidas por la Constitución” (fojas 16), lo que afecta su derecho de propiedad a través de una confiscación de sus bienes (fojas 18), lesionándose el contenido esencial de los derechos ya expuestos (fojas 20). Inadmisibilidad del requerimiento 6%, Que la Ley N? 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 20, dispone expresamente que al secretario municipal le corresponde "Desempeñarse como ministro de fe de todas las actuaciones municipales” (letra b), de modo que su ejercicio no puede sino manifestarse en actos administrativos de “constancia o conocimiento”, según tipifica el artículo 3%, inciso sexto, de la Ley N* 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos. Siendo, pues, competencia de los secretarios municipales expedir actos de esta naturaleza, acorde con el ordenamiento administrativo general, el requerimiento carece de fundamento plausible al cuestionar que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales radique la certificación de una deuda municipal precisamente en dichos ministros de fe; 77. Que, por otra parte, la circunstancia de que la mencionada Ley de Rentas Municipales le haya conferido mérito ejecutivo al señalado certificado de deuda emitido por el secretario municipal, no implica -de suyo- menoscabar el derecho a defensa que a todas las personas aseguran los artículos 19, N* 3, y 38, inciso segundo, de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el mismo artículo 47, cuestionado, en lugar de estatuir un procedimiento de auto tutela ejecutiva, previene que tal certificado solo debe fundamentar “la acción [que] se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se - 000164 pat AU ente seba a someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. De suerte que, por este concepto, tampoco puede alegarse indefensión. Menos cuando, en esa instancia judicial, el administrado ha podido hacer valer la excepción contemplada en el artículo 464, N* 7, del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva” (STC roles N% 3006-16 y 3222-17); 8”. Que, el hecho de que el 7% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago desestimara esta última excepción, por los motivos expresados en el considerando 15% de su sentencia, no es razón suficiente para aducir que la ley se presta para abusos inconstitucionales, Si el juez del fondo viene señalando que los defectos del título -susceptibles de examen conforme al citado artículo 464, N* 7- únicamente pueden condecir con el acto certificatorio y el documento que lo recoge, entonces cabe entender que los eventuales actos de interpretación injustificados o errados, que han precedido la certificación, no pueden ser revisados en esta oportunidad, aunque sí pudieran serlos por otras vías procesales, como la consagrada en el artículo 151 de la Ley N? 18.695. Lo que, en todo caso, descarta, nuevamente, que en la especie pueda configurarse un estado de indefensión reñido con la Constitución. 9”. Que, en necesaria concatenación, el requerimiento de inaplicabilidad deberá ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese. Notifíquese. Comuniquese. Archivese. Rol N* 7595-19-1INA Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio ' aría Pía Silva Gallinato. Vásquez Márquez, y la Ministra señ Autoriza lasSecretañ ¡ Tribun3hConstitucional, señora María Angélica Barriga Meza. s 000165 Notificaciones TC (NCC) A a a A ms a . hs os . » ¡PA hos De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> a odo suso nto 76 Enviado el: jueves, 21 de noviembre de 2019 12:42 v Para: gerardo.ramirezOocl.cl; javier.ovalleWocl.cl; catalina.casasGocl.cl; josefina.escobarOocl.cl; matias.ponceGocl.cl; GERARDO.RAMIREZOOCL.CL; GCISTERNASO ME.COM; ¡alcayagaOcisternasycia.cl Asunto: Comunica resolución Rol 7595-19 Datos adjuntos: 19153_1.pdf Gerardo Ramírez González, Javier Ovalle Andrade, Catalina Casas Prat, Josefina Esobar Martínez y Matías Ponce Márquez; por el requirente; señor Gonzalo Cisternas e Iván Alcayaga en representación de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 7595-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por ICDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A. respecto del artículo 47, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratuladas "Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con JICDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma y apelación, bajo el Rol de Ingreso Corte N* 7719-2019, acumulado al Rol 4982-2019. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000166 Notificaciones TC (NCC) Gando sado y 0) De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 21 de noviembre de 2019 12:43 Para: ca_santiagoO pjud.cl Asunto: Comunica resolución y alza de suspensión Rol 7595-19 Datos adjuntos: 19154_1.pdf Señora Sonia Quilodran Le-Bert Secretaria Secretaría Civil Jltma. Corte Apelaciones de Santiago En el marco del Convenio de comunicación Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Civil) - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dicta por esta Magistratura en el proceso Rol N* 7595-19 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A. respecto del artículo 47, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratuladas "Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma y apelación, bajo el Rol de Ingreso Corte N* 7719-2019, acumulado al Rol 4982-2019. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000167 n.c.c. Santiago, 31 de diciembre de 2019. OFICIO N* 4143-2019 Remite resolución. SEÑORA JUEZA DEL SÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SNTIAGO: Remito a Usía., copia de la resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 7595-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado CDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A. respecto del artículo 47, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos pertinentes. Saluda atentamente a Usía., AS HL AL SEÑOR JUEZA DEL SÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SNTIAGO DOÑA CAROLINA RAMÍREZ REYES HUÉRFANOS N? 1409 - 29 PISO PRESENTE unto suuvde y vula