TC Rol 7602
Tribunal Constitucional·Rol 7602
Sumario
000020 La Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. A fojas 14, téngase presente. A fojas 18, a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 11 de octubre de 2019, Emilio Iván Elgueta Torres ha requerido pronunciamiento por inconstitucionalidad respecto de “la tramitación del proceso investigativo AD 1942-2018 y el procedimiento denominado Cuaderno de Remoción, Antecedentes de Pleno N* AD 1200-2019, ambos de la Excelentísima Corte Suprema” (foja 1). 2%, Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala. 3%. Que, en autos el requirente solicita expresamente que: “el procedimiento administrativo incoado en su contra sea declarado inconstitucional por infringir los artículos 1%, inciso primero, 19 N* 2, 3, 24 y 26, 80, incisos primero y tercero, además de diversos preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos ...
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000020 La Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. A fojas 14, téngase presente. A fojas 18, a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 11 de octubre de 2019, Emilio Iván Elgueta Torres ha requerido pronunciamiento por inconstitucionalidad respecto de “la tramitación del proceso investigativo AD 1942-2018 y el procedimiento denominado Cuaderno de Remoción, Antecedentes de Pleno N* AD 1200-2019, ambos de la Excelentísima Corte Suprema” (foja 1). 2%, Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala. 3%. Que, en autos el requirente solicita expresamente que: “el procedimiento administrativo incoado en su contra sea declarado inconstitucional por infringir los artículos 1%, inciso primero, 19 N* 2, 3, 24 y 26, 80, incisos primero y tercero, además de diversos preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (foja2). 4. Que, según señala, las irregularidades base del conflicto de constitucionalidad planteado encuentran fundamento en la tramitación del procedimiento seguido por la Corte Suprema en su contra para remoción como Ministro Titular de la Corte de Apelaciones de Rancagua, el cual fue iniciado ante denuncia por supuestos nombramientos irregulares en los tribunales de la jurisdicción, tráfico de influencias y otras conductas reñidas con la probidad administrativa. Todo ello con el objeto de determinar la responsabilidad funcionaria de los Ministros Marcelo Vásquez Fernández, Emilio Elgueta Torres y Marcelo Albornoz Troncoso. 5%, Que, seguidamente refiere que en el contexto del procedimiento administrativo disciplinario, fueron formulados cargos en su contra por hechos que precisa a fojas 3, señalando expresamente que "la constitucionalidad que se reclama tiene su raíz en la misma Acta N* 215-2028 pues ha sido dictada por la Corte Suprema en atención al uso de sus atribuciones conexas, especificamente en uso de la facultad económica establecida en el artículo 3? del Código Orgánico de tribunales” (foja 3). Las vulneraciones reclamadas consisten, en síntesis, en lo siguiente: a) Vulneración a la igualdad ante la ley y la garantía fundamental de debido proceso, en cuanto sostiene que ha sido discriminado al no ser juzgado por un tribunal imparcial (fojas 4 y 5); b) Vulneración a la presunción de inocencia y al derecho de propiedad, al habérsele impuesto penas anticipadas y al haber sido juzgado por una comisión especial en el marco de un procedimiento que no permite posibilidades de defensa (fojas 6 y 7). 6”, Que, del examen de la solicitud de autos, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede ser acogida a trámite, de conformidad a los artículos 52, 53, 63 y demás pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 7%. Que, en la especie no se verifica que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo ni que haya señalado, en forma precisa, la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen. 8%, Que la falta de claridad se manifiesta en cuanto el requirente invoca conjuntamente en un solo requerimiento acciones distintas, sujetas a distintos procedimientos, con diversos requisitos de procedencia y efectos. En efecto, según consta a fojas 1 y 10, se invoca el artículo 93 N* 2, 6 y 7 de la Carta Fundamental, referidos, respectivamente a las atribuciones de esta Magistratura para: “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”; resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; y “resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”. 9”. Que, asimismo, el requirente igualmente invoca en su presentación, en iguales fojas antes indicadas, los artículos 31 N* 2, N* 6, 33 y 34 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, referidos a atribuciones de Pleno del Tribunal Constitucional para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de autos acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones, y sobre la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. 10. Que, de lo anterior se deduce que en autos se ejercen en forma conjunta tres acciones distintas, con distintos requisitos de procesabilidad, tramitación y fallo, formulándose una cuestión de constitucionalidad de un auto acordado, una acción de inaplicabilidad y una acción de inconstitucionalidad, existiendo pronunciamientos de esta Magistratura, en sede de admisión a trámite, para casos en los cuales se mezcla y confunden tales atribuciones. Así, se ha resuelto que “examinados los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha verificado que el requerimiento no cumple con las exigencias de contener una exposición clara de los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo y de señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estimen transgredidas y, por consiguiente, no podrá ser admitido a tramitación, conforme lo dispuesto en las normas legales transcritas. Que, en efecto, no se satisfacen las aludidas exigencias legales en tanto el requerimiento resulta impertinente, por una parte, porque en él se invocan dos atribuciones diversas de esta Magistratura —las previstas en los numerales 2* y 6* del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental- y, al mismo tiempo, se expresa que lo que se persigue es que, en ejercicio de tales atribuciones, este Tribunal declare inaplicable en un recurso de protección que se encontraría pendiente por interposición de un recurso de queja, por causa de inconstitucionalidad, una disposición determinada del Auto Acordado de la Corte Suprema que se individualiza en el libelo, en circunstancias de que el proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 6%, se halla reservado al examen de preceptos legales, esto es, de disposiciones de naturaleza diversa a las que se mencionan en la presentación de autos” (Resolución causa Rol N* 1831-10, cc. 5? y 69). 11%. Que, sin perjuicio de lo anterior, se asumirá que el conflicto de constitucionalidad denunciado reside en el cuestionamiento del Auto Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Integrantes del Poder Judicial, contenido en el Acta N* 15-2018 dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 26 de enero de 2018, en cuanto el requirente ha referido expresamente que “la constitucionalidad que se reclama tiene su raíz en la misma Acta N* 15-2018 pues ha sido dictada por la Corte Suprema en atención al uso de sus atribuciones conexas, especificamente en uso de la facultad económica establecida en el artículo 3? del Código Orgánico de tribunales” (foja 3). Aún así, nuevamente el requerimiento carece una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, porque toda su argumentación se desenvuelve en torno a la presunta vulneración de garantías acaecida en el marco del procedimiento disciplinario, denunciadas de manera genérica, sin precisar si realmente, se objeta el Auto Acordado en su totalidad, o si se está reprochando la investigación, precisamente, por no haberse sujetado a esa normativa emanada de la Excelentísima Corte Suprema. 12%. Que, cabe agregar al respecto, que similares alegaciones ya han sido conocidas por esta Magistratura Constitucional ante solicitud del mismo requirente, en causa Rol N* 6947-19 CAA. En efecto, en dicho requerimiento se requirió la inconstitucionalidad de los artículos 4?, 8%, 10, 11,12, 13, 18, 19, 20, 21 y 22 del Auto Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Integrantes del Poder Judicial, contenido en el Acta N* 15-2018 dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 26 de enero de 2018, pronunciándose esta Sala con fecha 18 de julio de 2019, resolviendo no admitir a tramitación el mismo por incumplimiento de los artículos 52, 53 y 63 dela Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 13. Que, entendido el presente requerimiento como un nuevo cuestionamiento respecto al mismo Auto Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Integrantes del Poder Judicial - requerimiento respecto al cual se ha omitido toda referencia - no corresponde sino considerar que homologas pretensiones ya han sido hechas valer previamente en igual sede, consistiendo más bien, en el caso concreto, en una mera reiteración de solicitudes frente a una cuestión predefinida. En tal sentido, ha de ser considerado que la Ley N* 17.997, Orgánico Constitucional de esta Magistratura no contempla mecanismos de impugnación frente a sus resoluciones, de conformidad al tenor literal del artículo 84 inciso segundo de la referida ley, disposición cuya base normativa reside en el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, que contempla la improcedencia de recursos en contra de las “resoluciones” de esta Magistratura Constitucional, voz que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Pronunciamientos en tal sentido existen en causas Roles N%s 6558-19, €. 13% 5645-18, C. 15% Y 5372-18, c. 17%. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 2%, de la Constitución Política y en los artículos 52, 53, 63 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: No admitido a trámite el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese al requirente. Archivese. Rol N* 7602-19-CAA. a bo Sra. Brahm Ci O PU Sr. Letelier 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández. González. =>... V a Autoriza lá Secretacia del Tribunat. Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. > Ss, os a, .a, o a MOS lrd 000022 Notificaciones TC (NCC) De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: martes, 29 de octubre de 2019 12:32 Para: emilioelguetatorres4gmail.com Asunto: Comunica resolución Rol 7602-19 Datos adjuntos: 17038_1.pdf Señor Emilio Iván Elgueta Torres, requirente: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 7602-19, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Emilio Iván Elgueta Torres respecto de "la tramitación del proceso investigativo AD1942-2018 y el procedimiento denominado Cuaderno de Remoción, Antecedentes de Pleno N* AD1200-2019, ambos de la Excelentísima Corte Suprema". Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile