INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 7995
Sumario
000016 Dile y Ser Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 12. Que, con fecha 16 de diciembre de 2019, Olga Tatiana Azócar Alliende, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 200, 201, y 779, del Código de Procedimiento Civil, y 29, transitorio, de la Ley N? 20.886, en los autos caratulados "Jorge Azócar Alliende con Olga Azócar Alliende”, de que conoce la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N? 33-403-2019; 2%. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala; 3”. Oue, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Conforme se ...
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000016 Dile y Ser Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 12. Que, con fecha 16 de diciembre de 2019, Olga Tatiana Azócar Alliende, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 200, 201, y 779, del Código de Procedimiento Civil, y 29, transitorio, de la Ley N? 20.886, en los autos caratulados "Jorge Azócar Alliende con Olga Azócar Alliende”, de que conoce la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N? 33-403-2019; 2%. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala; 3”. Oue, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Conforme se tiene del expediente constitucional, el conflicto que plantea el requirente está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador ordinario, en este caso, la Corte Suprema, resultando inoficioso que el libelo sea analizado en sede de admisión a trámite; 4. Que, lo anterior es conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo supere el estándar de admisibilidad. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vias recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N%s 4696, Cc. 10% 5124, C. 18% y 5187, c. 4?, entre otras). Por ello es que el requerimiento debe contar con fundamento razonable, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para esta Magistratura la pretensión que se hace valer y la competencia especifica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de “fundamento razonable” que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 5. Que, analizado el libelo de inaplicabilidad de autos, se tiene que éste adolece de falta de fundamento plausible. Lo alegado por la requirente guarda relación con el ámbito de aplicación de normas que tienen un espectro normativo claro, en tanto regulan la aplicación temporal de materias concernientes a la entrada en vigencia de la sistemática de tramitación electrónica vinculada con disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil. Palmario de lo señalado es lo alegado por la actora a fojas 6, en tanto expone que la Ley N* 20.886 “suprime la carga procesal de comparecer en segunda instancia y también en el caso del Recurso de Casación, por lo que desaparece la “deserción” de los recursos”; 6”. Que, así, de la lectura del libelo de autos, se tiene que el núcleo argumental del conflicto que presenta la actora guarda relación con un tópico preciso: la aplicación temporal de la ley, materias que han de ser reguladas, en lo que concierne a la normativa cuestionada, por la propia Corte a efectos de que se guarde la debida armonía entre los derechos constitucionales de las partes litigantes y la ritualidad ordinaria del proceso, pero que no envuelve un conflicto constitucional que deba ser resuelto por esta Magistratura; 7”. Que, lo razonado precedentemente ha sido ya fallado por este Tribunal. En autos Rol N* 7087, en una impugnación análoga se estimó que "en la especie el requirente incumplió su obligación procesal y que, en todo caso, el asunto discutido es de mera legalidad, relativo a la interpretación, atcance y vigencia de la ley procesal, cuestiones de resorte exclusivo del juez del fondo, y no envuelve un conflicto constitucional fundado plausiblemente, por lo que será declarado inadmisible”; 8”. Portodo lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legistador orgánico constitucional de la Ley N* 17.997, en su artículo 84 N* 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N? 6 y demás pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 000017 Az y SIE - Notifíquese. Archívese. Rol N* 7995-19-INA. £ - —_ ———— RAN Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Ya es Márquez, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y el Sop nte de ; or Armando Jaramillo Lira. Autoriza la > SN tia * onstitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 000018 notificaciones (MOO) Braz Z, OOHO - De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 26 de diciembre de 2019 13:52 Para: poyarzoWvergaraoyarzo.cl; svergaraOvergaraoyarzo.cl Asunto: Comunica Resolución Rol 7995-19 Datos adjuntos: 22111_1.pdf Sra.Paula Oyarzo Valdés por el requirente: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 7995-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Olga Tatiana Azócar Alliende respecto de los artículos 200, 201, y 779, del Código de Procedimiento Civil, y 2*, transitorio, de la Ley N” 20.886, en los autos caratulados "Jorge Azócar Alliende con Olga Azócar Alliende", de que conoce la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N? 33.403-2019.. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile