TC Rol 8095
Tribunal Constitucional·Rol 8095
Sumario
0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol N° 7845-19 (7846-19, 7847-19, 8095-20, 8240-20, 8242-20, 8243-20, 8244-20, 8245-20 y 8246-20 acumuladas) [14 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS EN LAS CAUSAS CARATULADAS “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS” SEGUIDAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA, Y ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ VISTOS: Introducción En autos constitucionales Roles 7.845-19, 7.846-19, 7.847-19, 8.095-20, 8.240-20, 8.242- 20, 8.243-20, 8.244-20, 8.245-20 y 8.246-20, Compañía Minera Santa Margarita de Astillas deduce sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en las siguientes gestiones judiciales...
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0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol N° 7845-19 (7846-19, 7847-19, 8095-20, 8240-20, 8242-20, 8243-20, 8244-20, 8245-20 y 8246-20 acumuladas) [14 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS EN LAS CAUSAS CARATULADAS “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS” SEGUIDAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA, Y ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ VISTOS: Introducción En autos constitucionales Roles 7.845-19, 7.846-19, 7.847-19, 8.095-20, 8.240-20, 8.242- 20, 8.243-20, 8.244-20, 8.245-20 y 8.246-20, Compañía Minera Santa Margarita de Astillas deduce sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en las siguientes gestiones judiciales: Rol 7.845-19: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-19.751-2008, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 541-2019. 1 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 2 Rol 7.846-19: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-19.460-2006, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 542-2019. Rol 7.847-19: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-19.208-2005, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 543-2019. Rol 8.095-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-18.843-2003, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 597-2019. Rol 8.240-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-51-2014. Rol 8.242-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-12-2013. Rol 8.243-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-128-2012. Rol 8.244-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-98-2011. Rol 8.245-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-110-2014. Rol 8.246-20: Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol C-40-2016. Todas las causas fueron admitidas a trámite y declaradas admisibles por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional. Conferidos los traslados a las demás partes y a los órganos constitucionales interesado, se hizo parte la Tesorería General de la República, formulando oportunamente observaciones e instando por el rechazo en el fondo de todos los requerimientos. Por resolución de 19 de marzo de 2020, encontrándose todos los expedientes referidos en estado de relación, se ordenó su acumulación y sustanciación en el expediente más antiguo, correspondiente al Rol N° 7.845-19. Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal impugnado dispone: - Artículo 171, inciso cuarto: 0000170 CIENTO SETENTA 3 " Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos”. Antecedentes y síntesis de las gestiones pendientes En los requerimientos se expresa que la actora dedujo demanda declarativa de prescripción de deudas tributarias ante el Primer Juzgado Civil de Vallenar. En la contestación de la demanda, Tesorería alegó la interrupción de la prescripción, por la existencia de procedimientos ejecutivos de cobro de impuesto territorial ya iniciados y pendientes, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina. Ante ello, la Compañía Minera indica que compareció a este último procedimiento y solicitó la nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento válido, al no haberse notificado personalmente a la sociedad ni a sus representantes legales del requerimiento de pago y embargo. Al respecto, en relación con las causas roles 8..240, 8.242, 8.243, 8.244, 8.245 y 8.246 el incidente de nulidad se encuentra pendiente de resolver; mientras en el caso de los roles 7.845, 7.846, 7.847 y 8.095 el Tribunal de Freirina rechazó el incidente y, en esos casos, Santa Margarita apeló dicha resolución para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, encontrándose pendientes de fallo. Alega la actora que, en los juicios ejecutivos sublite, se le notificó, aplicando la regla del artículo 171 inciso cuarto impugnado, en cuanto prescribe que “además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate (…)”, precepto que será decisivo en la resolución de las gestiones sublite. Explica que fue requerida de pago en la misma pertenencia Minera Santa Margarita de Astillas, ubicada a alrededor de 40 kilómetros de Vallenar, en un sector que, si bien cuenta con construcciones, se encuentra abandonado. Si bien el precepto impugnado permite notificar en la propiedad materia del cobro de impuesto, en este caso no se ha considerado que era un sitio abandonado en el medio del desierto, donde se notificó, sea fijando cédula en el inmueble o entregándosela a persona adulta que la requirente indica desconocer, según los casos; al tiempo que se le podría haber notificado en los domicilios de su casa matriz o de sus oficinas en Santiago, ambos dentro del radio urbano y registrados en el Servicio de Impuestos Internos. 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO 4 Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, en primer lugar, la actora aduce que la aplicación del artículo 171, inciso cuarto, en las gestiones judiciales invocadas, al prescindir de las reglas generales, en cuanto a la notificación del requerimiento de pago al deudor, permitiendo perseguir la deuda directamente sobre el inmueble gravado, aun sin emplazamiento del verdadero dueño, que desconoce en los hechos la ejecución ventilada en su contra, vulnera el principio de igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N° 2° constitucional, al constituir un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, tornando en ilusorio el derecho de la persona a participar y defenderse en el juicio ejecutivo, y siendo que los particulares jamás podrían notificar de una forma así al Estado, afectándose igualmente el derecho de las personas a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra. En segundo lugar, se afirma la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado por el artículo 19 N° 3° constitucional, así como el principio de bilateralidad de la audiencia, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, en un sitio erizado, aun cuando la persona afectada y quien debió ser notificada -esto es los representantes legales de la empresa- desconozcan la ejecución seguida en su contra, ni puedan, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado, y su derecho a formular defensas y rendir prueba en juicio. En los casos sublite, la requirente no ha podido contar con los medios necesarios para su adecuada defensa, lo que presupone constitucionalmente el conocimiento oportuno de la acción. Observaciones de la Tesorería General de la República El Servicio de Tesorerías solicita que los requerimientos sean desestimados en todas sus partes. En primer término, señala que el impuesto territorial, conforme a la Ley N° 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y conforme a su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él, y que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que el cobro de este impuesto adeudado se notifica en la misma propiedad, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor, pues es una obligación propter rem. 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS 5 Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente. No se vulnera el artículo 19 N° 2°, pues el supuesto privilegio alegado se relaciona únicamente con la habilitación de un lugar para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada. Y, tampoco se afecta el artículo 19 N° 3° constitucional. La Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciar conforme a la naturaleza del procedimiento. Luego, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que esta se ampara en la naturaleza anotada del impuesto territorial, y en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en el pago del tributo, y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, dueños u ocupantes del inmueble, el pago de las contribuciones; siendo así inverosímiles las alegaciones de desconocimiento del cobro ejecutivo del impuesto por la requirente. Se agrega que acoger los requerimientos afectaría la certeza y seguridad jurídicas, y el principio de preclusión, al pretender los actores constituir una nulidad procesal, para dejar sin efecto situaciones ya consolidadas, como el procedimiento ejecutivo de cobro, desconociendo su deber legal de pago del impuesto. Finalmente, se indica por Tesorería que, el asunto debatido es de mera legalidad, por lo que deben ser rechazados los requerimientos. En efecto, el artículo 171, inciso cuarto, impugnado, sólo designa un lugar valido para notificar, independientemente de la forma en que en los hechos se notificó, y la validez de dicho emplazamiento, que es asunto exclusivo de determinación de los jueces del fondo; sin que corresponda a esta Magistratura Constitucional entrar a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo obrado. Y se añade que, en todo caso, el precepto impugnado no es decisivo, desde que, en el caso de las incidencias de nulidad que ya fueron rechazadas por el Tribunal de Freirina, ello no fue por aplicación del artículo 171, sino por no haberse acreditado que el actor tomó conocimiento del vicio dentro del plazo legal para incidentar, ni acreditó tener domicilio diferente respecto del Rol de Avalúo en deuda. 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES 6 Se agrega que la notificación se practicó en el domicilio que legalmente correspondía, y que es relevante tener presente que, como indica el requirente, ingresó el año 2018 sendas demandas de prescripción de deudas, detallando precisamente la deuda que ahora pretende desconocer. Así, a lo menos desde la interposición de las demandas de prescripción, y previas al incidente de nulidad en las gestiones en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad, Compañía Minera Santa Margarita de Astillas no explica cómo podría desconocer la deuda o pretender que no ha tenido derecho a defensa, desde que ella misma acompañó los comprobantes de deuda a su demanda de prescripción. Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 8 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cada una de las causas acumuladas, la requirente objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por cuanto la notificación del requerimiento de pago del impuesto territorial se habría practicado por cédula en el inmueble gravado con dicho impuesto, el cual carecería de construcciones, se encontraría deshabitado y situado en el desierto, por lo que la requirente sostiene que no pudo tener oportuno y efectivo conocimiento de la acción intentada en su contra, vulnerándose el derecho a un procedimiento racional y justo. Adicionalmente, plantea también la vulneración de la igualdad ante la ley porque el Fisco gozaría de una prerrogativa o privilegio procesal del que carece su contraparte; I. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL SEGUNDO: Que, no corresponde a esta Magistratura determinar la concurrencia de los supuestos fácticos que constituyen el sustento de las alegaciones 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO 7 formuladas por las partes, como establecer si el emplazamiento efectivamente se produjo o no o si la ejecutada sabía o no de la acción de cobro fiscal, con motivo de los documentos acompañados a las demandas de prescripción intentadas por la deudora. Estos asuntos deben ser resueltos por los jueces del fondo, hallándose pendientes en primera o segunda instancia, según el estado procesal de las distintas gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad acumulados; TERCERO: Que, al contrario, la competencia que nos ha sido atribuida por el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental tiene por finalidad evaluar la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, porque su aplicación resultaría contraria a ella, teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto, en lo que efectivamente se encuentre zanjado, como es que la cédula se fijó en el inmueble gravado con el impuesto territorial o se dejó allí con una persona adulta a la que el contribuyente desconoce capacidad para generar el debido emplazamiento; CUARTO: Que, siendo así, la cuestión que resolveremos es si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, en el marco de esas consideraciones del caso concreto, resulta o no contraria a los derechos asegurados en los artículos 19 N° 3° inciso sexto y N° 2° en relación con el inciso primero de aquel numeral 3° de la Constitución, es decir, si la aplicación de ese precepto legal -conforme al estándar requerido constitucionalmente- permitió, en el caso concreto, oportuno y efectivo conocimiento de la acción ejecutiva fiscal para que la demandada pudiera defenderse; II. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO QUINTO: Que, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación respetuosa de la Carta Fundamental, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes deudores del impuesto territorial, mediante la habilitación especial y excepcional, como lugar para notificar, del inmueble gravado con el impuesto que se pretende cobrar, pero siempre que la actuación procesal correspondiente goce de certeza suficiente acerca de su realización, en términos que le permitan al demandado ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido, lo cual es plenamente congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento tributario, encaminado esencialmente a obtener el pago de las obligaciones adeudadas. 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO 8 Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto referido, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate y, tratándose de otros tributos, autoriza que se practique en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra o en el último domicilio que haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Pero, en cualquier caso, sin que estas habilitaciones de lugar especiales puedan considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa o judicial y, a partir de ahí, del plazo para ejercer sus excepciones y alegaciones; SEXTO: Que, por lo mismo, todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en el cabal cumplimiento de las exigencias que se imponen a quienes inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en quien da inicio al procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el cual fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a sus actos, más aún si puedan amagar derechos personales; SEPTIMO: Que, entonces, la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que, por una parte, cumpla con los trámites, requisitos y formalidades que le dan validez y, de otra, que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N° 19.880; OCTAVO: Que, por eso, no basta con la realización mecánica de los actos dispuestos en el artículo 171 inciso cuarto para dar por válidamente emplazado al demandado, pues la mera ejecución de los actos allí exigidos, no garantiza un emplazamiento que le permita defenderse. Los requisitos que, en este y en todos los casos, se imponen al actor para notificar la demanda constituyen obligaciones para él y garantías para el ejecutado, de tal manera que deben ser observados cuidadosamente en su secuencia y cumplimiento formal, pero también en la 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS 9 sustantividad de poner efectivamente en conocimiento de aquel la acción impetrada en su contra, trabando realmente la litis; NOVENO: Que, por ende, no es suficiente para garantizar un procedimiento racional y justo, en su fase inicial, sostener que el contribuyente es dueño del inmueble o que lo haya señalado como domicilio tributario, para tenerlo por notificado simplemente fijando la cédula en el bien raíz o dejándola allí con una persona adulta, ya que el estándar constitucional es exigente para tener seguridad que, en cada caso concreto, el demandado sea realmente notificado, es decir, que haya podido tomar conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra, siendo clara la fecha desde la cual quedó emplazado, para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa; III. MARCO CONSTITUCIONAL DECIMO: Que, la Constitución, en su artículo 19 N° 3° inciso sexto, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer dichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, igualmente se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (c. 7°, Rol N° 481); DECIMOPRIMERO: Que, para no reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (c. 14°, Rol Nº 478°). 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE 10 Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 12° Rol N° 1.432; c. 11°, Rol N° 1.443; y c. 40°, Rol N° 1.448, entre otros); DECIMOSEGUNDO: Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración de la etapa y modalidades de notificación, a cuyo amparo le sea dable ignorar condiciones esenciales, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios (Roles N°s 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (c. 41°, Rol N° 576; y c. 25° Rol N° 1.557); DECIMOTERCERO: Que, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (c. 25°, Rol N° 1.994). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra, correspondiendo determinar sus formas al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona natural o jurídica a quien se busca notificar (c. 7°, Rol N° 1.368). Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, “[l]amentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 11 fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (…) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (…)” (Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44-45); DECIMOCUARTO: Que, como quiera que sea, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter fatal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas, sin que sea procedente -por lo que no nos haremos cargo- invocar en estas causas las situaciones excepcionales que justifican admitir procedimientos iunilaterales, como lo ha planteado Tesorería durante la vista de la causa. En fin, el tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª. Edición, Ed. Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126, citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1.994, c. 26°); IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE DECIMOQUINTO: Que, conforme al marco constitucional explicado, nos parece claro que el artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario se ha aplicado en las gestiones pendientes, sin cumplir el estándar exigido por la Carta Fundamental para garantizar el debido emplazamiento del contribuyente y, lo más importante, dotar de certeza jurídica y viabilidad efectiva el ejercicio de su derecho a defensa, máxime si sólo se puede realizar dentro de plazos que son fatales; DECIMOSEXTO: Que, efectivamente, sometido ese precepto legal al marco constitucional que hemos descrito, se evidencia que su aplicación en la gestión pendiente pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE 12 sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se fijó la cédula o se dejó copia con una persona adulta en ese lugar, excepcionalmente habilitado por la ley para la notificación, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción -sea porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora tiene su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo-, lo cual termina facilitando el transcurso de la ejecución sin que se haya podido ejercer la defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo la acción material de dejar la cédula en el inmueble gravado; DECIMOSEPTIMO: Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en cada uno de los casos concretos de que dan cuenta los expedientes acumulados, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en la respectivo gestión pendiente, corresponde al juez del fondo -sea el de Letras o la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en su caso-, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez; DECIMOCTAVO: Que, en este sentido, no es suficiente para salvar la inconstitucionalidad que la cédula haya sido fijada o dejada en el inmueble gravado con el impuesto territorial. Ello ni siquiera está en discusión. No hay duda que puede fijarse o entregarse allí, excepcionalmente. La cuestión constitucional es que aplicar así el precepto legal, reduciéndolo a dicha acción material, sin exigir que concurra el debido emplazamiento, torna su aplicación contraria a la Carta Fundamental. Por ello, no basta con que el acto de la notificación se practique en ese bien raíz para que quede trabada debidamente la litis, haciendo caso omiso si, junto con el cumplimiento de aquella actuación, se generó efectivamente en el deudor el conocimiento oportuno para defenderse dentro de plazo; DECIMONOVENO: Que, al contrario, lo que hemos venido sosteniendo en nuestra jurisprudencia, cuando acogemos la inaplicabilidad del artículo 171 inciso cuarto, es que el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un 0000180 CIENTO OCHENTA 13 contribuyente del impuesto territorial no se satisface con una determinación legislativa que autoriza dejar o entregar la cédula en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, constituida por las actuaciones que debe realizar el funcionario que efectúa la notificación, pero también exigencias sustantivas, integrando ambas ese derecho que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3°; VIGESIMO: Que, en consecuencia, no basta, conforme al estándar constitucionalmente requerido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar en ese sentido y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario, sino a la norma que lo autoriza para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera el derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento del contribuyente, pues, lo cierto es que, junto con fijar o entregar la cédula en el inmueble gravado, lo que exige ese derecho fundamental es que, evidentemente, se haya procedido como se indicó, para el cumplimiento de su faz formal, pero también es esencial -en su aspecto sustantivo- que el deudor haya tenido oportuno y real conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que la aplicación meramente mecánica de aquella acción del Inspector Fiscal baste para la realización del derecho constitucional materialmente examinado. Precisamente, la labor que cabe desplegar al juez del fondo radica en que, junto con verificar que la cédula se haya fijado o entregado en el inmueble gravado, se acredite que efectivamente el deudor fue debidamente emplazado para que pudiera ejercer, en tiempo y forma, su derecho a defensa; VIGESIMOPRIMERO: Que, por ello, la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, reducido a constatar el hecho que la cédula se fijó o entregó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, no satisface el estándar - formal y sustantivo- que exige el artículo 19 N° 3° incisos sexto y segundo de la Constitución, atendidas las particularidades de los casos concretos tenidos a la vista, por la ubicación y características del bien gravado, de modo que dicha aplicación no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo, pues se vuelve insuficiente para dar por acreditado que el deudor haya tomado conocimiento efectivo 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO 14 y oportuno de la acción, por lo que lo declararemos inaplicable, en estos casos acumulados. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGEN LOS REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDOS, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN LAS CAUSAS INDIVIDUALIZADAS EN LA PARTE EXPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA, TODAS CARATULADAS “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS”, SUSTANCIADAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA Y, EN SU CASO, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ. 2) QUE SE DEJAN SIN EFECTO LAS SUSPENSIONES DEL PROCEDIMIENTO DECRETADAS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido por las siguientes consideraciones: 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 15 I.- GESTIONES PENDIENTES Y CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA. 1°. Que, conforme a los antecedentes allegados a los diferentes procesos que fundan los requerimientos de inaplicabilidad impetrados, la actora dedujo demanda declarativa de prescripción de deudas tributarias ante el Primer Juzgado Civil de Vallenar. En la contestación de la demanda, la Tesorería alegó la interrupción de la prescripción, por la existencia de procedimientos ejecutivos de cobro de impuesto territorial ya iniciados y pendientes, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina. Ante ello, la Compañía Minera indica que compareció a este último procedimiento presentando incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento válido, al no haberse notificado personalmente a la sociedad ni a sus representantes legales el requerimiento de pago y embargo. En relación con las causas Roles N°s 8240, 8242, 8243, 8244, 8245 y 8246 el incidente se encuentra pendiente de resolver; mientras en el caso de los Roles N°s 7845, 7846, 7847 y 8095 el Juzgado de Letras de Freirina rechazó el incidente, apelando Santa Margarita de dicha resolución para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, encontrándose las apelaciones pendientes de fallo. 2°. Que, alega la actora que en los juicios ejecutivos sublite habría sido notificada por cédula del requerimiento de pago de impuestos territoriales adeudados en el inmueble objeto del impuesto, el cual se ubica -según el requirente- a alrededor de 40 kilómetros de Vallenar, practicándose la notificación conforme a lo que dispone el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, especialmente, en cuanto establece: “además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.” Los requerimientos aducen que, aun cuando el precepto impugnado permite notificar en la propiedad materia del cobro de impuesto, en este caso no se ha considerado que la notificación por cédula se efectuó en un sitio abandonado en el medio del desierto, siendo ésta fijada en la planta de una forma que no se precisa; al tiempo que se le podría haber notificado en los domicilios de su casa matriz o de sus 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES 16 oficinas en Santiago, ambos domicilios dentro del radio urbano y registrados ante el Servicio de Impuestos Internos (fs. 2). En consecuencia, sostiene que esta aplicación del precepto vulnera la garantía del debido proceso y el principio de bilateralidad de la audiencia garantizados por el art. 19 N° 3 constitucional, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, en un sitio eriazo, aun cuando la persona afectada y quien debió ser notificada –esto es los representantes legales de la empresa- desconocía la ejecución seguida en su contra, ni podían, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado. Afirma, adicionalmente, que se vulnera el artículo 19 N° 2° de la Constitución, al constituir esa forma de notificación un privilegio procesal para el Fisco que no poseen los particulares (fs. 12-13). 3° Que, analizados los antecedentes en cada caso y los planteamientos de la requirente, al fundamentar su voto, estos disidentes sostendrán las argumentaciones vertidas en las sentencias Roles N°s 7631, 7632, 7688, 7742 y 7743, desde que ellas recaen en acciones interpuestas por el mismo requirente, en las que se impugna también el inciso 4° del artículo 171 del Código Tributario, con similares fundamentos de hecho y esgrimiendo idénticos argumentos en relación a la eventual infracción que la aplicación del precepto legal tachado produciría en las gestiones judiciales pendientes y que se siguen asimismo ante la Corte de Apelaciones de Copiapó o el Juzgado de Letras de Freirina. Al igual que como consta en los votos de disidencia de las referidas sentencias emanadas de esta Magistratura, aquí se seguirá la doctrina que emana de las sentencias roles Nos. 2204, 2259, 3107 y 3969, por cuanto éstas son parte de aquel conjunto de pronunciamientos que contribuyen a la especificación de la cláusula de protección del debido proceso y que han recaído particularmente en el artículo 171 del Código Tributario impugnado en los requerimientos acumulados. 4°. Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la incorporación del debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia y las consiguientes notificaciones, como elementos que, prima facie, integran el debido proceso legal de un procedimiento. Nuestra jurisprudencia lo trata como un derecho adjetivo que, no solo tiene una modalidad de ejecución que el legislador deba satisfacer bajo un formato idéntico en todos los casos, sino que se ha de ejercerse de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, a la regularidad del mismo y al conocimiento que tengan los sujetos u órganos involucrados en el respectivo 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO 17 procedimiento (sentencias roles N° 207 (c. 19° y 20°)1448 (c. 40°), 2053 (c.27°), entre otras). En cualquier circunstancia, se trata de un derecho supeditado a una construcción racional y justa de un procedimiento que impida la indefensión de las personas. Por lo mismo, hay que verificar la concurrencia de estándares específicos en función de la pluralidad de procedimientos vigentes en el ordenamiento jurídico. II.- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO CABE UN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 5°. Que, en función de estos criterios, no le compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de cómo concurre la adecuada interpretación legal del artículo 171 del Código Tributario. Es una cuestión ajena a nuestras competencias la formalidad que debe tener el título ejecutivo de cobro de las contribuciones por su incorporación en la nómina de deudores morosos. Tampoco extenderemos nuestro pronunciamiento para identificar la validez de una determinada notificación. Todo ello, en síntesis, son puras cuestiones de legalidad. 6°. Que estas causas son de aquellas en donde la esencia jurídica de las mismas reside en conectar las posibilidades de actuación que permite el precepto legal impugnado, en relación con la configuración de un efecto inconstitucional. En el caso de la ausencia del debido emplazamiento el efecto a demostrar es la real indefensión configurada por la aplicación de la norma legal impugnada. 7°. Que, por lo anterior, los hechos de las causas dan cuenta de una cuestión que puede y debe debatirse en la sede de nulidad de todo lo obrado, cuestión propia del control de validez de las actuaciones judiciales, según lo disponen los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No es del caso verificar que el reproche se verifique en la modalidad de la notificación más que en la constitucionalidad de la norma. Esta sentencia no cuestiona la regla sino que la subsunción de los hechos en la misma en una explicación parcial sobre las circunstancias fácticas. 8°. Que, adicionalmente, no es resorte de esta Magistratura actuar como si el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal mute hacia un mecanismo de cautela de garantías fundamentales próximas a un amparo constitucional, previsto en otros ordenamientos extranjeros, o de una acción de protección desarrollada en el nuestro. La indudable inspiración de 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO 18 justicia material que subyace en este requerimiento no puede oscurecer algo en lo que estamos de acuerdo: la consideración normativa y constitucional del artículo 171 del Código Tributario, según explicaremos. III.- LOS ESTÁNDARES NORMATIVOS. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y NOTIFICACIÓN. 9°. Que, en los casos sublite, la parte requirente alega que la forma de notificación establecida en la disposición impugnada sobrepasa los marcos constitucionales permitidos de un debido proceso, impidiendo al sujeto destinatario de la notificación tomar conocimiento del hecho de encontrarse en mora respecto del pago del impuesto territorial, del respectivo requerimiento de pago, y del posterior remate del inmueble. 10°. Que, en tal sentido, cabe recordar el mandato del artículo 171 del Código Tributario en cuanto a las notificaciones. Su inciso primero se refiere al caso de encontrarse en mora y de requerir de pago al deudor, siendo esa notificación personal. Ahora bien, “si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”. En el inciso cuarto, expresa que “además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto a determinadas personas, día, hora y lugar”. En consecuencia, simplemente esta norma agrega otra forma de notificación. 11°. Que, en primer lugar, cabe afirmar la total legitimidad y validez del impuesto territorial o contribución, como ya se sostuvo en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2204. Éste “tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC Rol N° 718). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y que se encuentran autorizados por la Carta Fundamental y que la propia 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS 19 Comisión de Estudios autorizó (sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 11 de julio de 1978, p. 3115). 12°. Que, así las cosas, la obligación del pago de este impuesto ha sido reconocida como legítima por este Tribunal y tiene la particularidad de estar directamente relacionada con el bien raíz y con fechas preestablecidas de regular vencimiento para su cobro, como es el caso de autos. 13°. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que “la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar” (STC roles N°s 1368 y 2166, entre otras) [énfasis agregado]. 14°. Que, dentro de la naturaleza de los conflictos planteados, en estos casos existe una especial vinculación del cumplimiento del impuesto territorial en relación con el Rol de la propiedad y no con el RUT de su propietario. Lo anterior, por el carácter de naturaleza real que afecta directamente al bien raíz como un gravamen asociado a la cosa y cuyo cumplimiento debe satisfacer el titular que tenga algún derecho sobre la cosa. Este carácter real se fortalece por las obligaciones legales de los artículos 173 y 196, numeral 6° del Código Tributario. Este tipo de obligaciones de mayor intensidad en relación con la cosa han tenido un correlato similar en casos como el arrendamiento, auxiliado por el método de las presunciones. 15°. Que esta Magistratura sostuvo que “no existe una prohibición general de las presunciones de derecho en el ordenamiento constitucional chileno, sino sólo una prohibición específica, contenida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, conforme al cual “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, disposición que, por consiguiente, no es aplicable a una presunción de derecho de orden procesal civil, como es la contenida en el artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101, que únicamente regula el modo de efectuar la notificación en los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos” (STC Rol N° 1368 c. 3°). Asimismo se estimó que el artículo impugnado, 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE 20 “al disponer una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos, no impide que el arrendatario tenga un oportuno conocimiento de la acción y pueda, consiguientemente, hacer uso de los medios de defensa que estime conducentes al resguardo de sus intereses, porque la fórmula de notificación utilizada resulta apropiada a la condición del arrendatario de un bien raíz urbano” (STC Rol N° 1368 c. 5°) […] “tratándose de una acción que se dirige contra el arrendatario de un predio urbano que tiene una ubicación y dirección precisa, y que, como consecuencia del contrato celebrado, se entrega al arrendatario para que lo goce, no es algo antojadizo presumir que aquél tendrá su domicilio en el inmueble arrendado, lugar que resulta entonces idóneo para darle a conocer la existencia de una acción judicial derivada de dicho contrato y que se dirige en su contra. El otorgamiento a la presunción legalmente establecida del carácter de una presunción de derecho tiene, por su mismo carácter, el efecto de excluir toda discusión acerca del domicilio del arrendatario demandado, pero la configuración como tal presunción, como aparece de los antecedentes tenidos en cuenta durante la discusión parlamentaria de la disposición legal impugnada en su aplicación, no es algo caprichoso, surgido del propósito de perjudicar al arrendatario, sino creada con el objeto de obtener que se establezca la relación procesal en los juicios de arrendamiento, propósito que se dificultaba considerablemente con otras formas de notificación, y que es necesario configurar para que puedan discutirse los intereses y derechos del propietario arrendador” (STC Rol N° 1368, c. 8°). 16°. Que, en conflictos similares, el referido criterio ha sido usado por el Tribunal Constitucional para declarar la constitucionalidad del artículo 70 del Código de Minería que prescribe la caducidad de derechos por el solo hecho de la presentación de una demanda, con independencia de su notificación (Sentencias del Tribunal Constitucional Roles N° 1994, considerando 25°; N° 2053 c. 23° y N° 2166, c. 23°) y la constitucionalidad en casos de la ausencia de notificación de las resoluciones de la Dirección General de Aguas cuando el interesado no ha consignado domicilio (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2371, considerando 10°), y el artículo 6° de la Ley N° 19.537 que establece la notificación del requerimiento de pago de gastos comunes en el domicilio que forma parte de la copropiedad (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2888). 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO 21 17°. Que cabe determinar, adicionalmente, como aplica la obligación de la Administración del Estado, en ejercicio del literal c), artículo 17 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, en el cual se reconoce como derecho de las personas frente a la Administración “eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración”. Esta regla tiene un procedimiento específico acerca del modo en que se realizarán las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, según lo identifica el artículo 11 del Código Tributario, facultando al contribuyente a fijar modos flexibles de notificación, incluyendo el correo electrónico. En segundo lugar, esto implicará un mínimo de gestión del contribuyente en la cautela de sus mejores derechos, habida cuenta que la relación contribuyente/Fisco mediada en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias periódicas como es la satisfacción del impuesto territorial de la Ley N° 17.325, será más o menos permanente. Por lo tanto, esos datos iniciales así como aquellos identificados en la iniciación de actividades (artículo 13 del Código Tributario) son fundamentales para el cumplimiento de estas obligaciones legales. IV.- LA APLICACIÓN A LOS CASOS CONCRETOS. 18°. Que estos disidentes no son indiferentes a todo efecto normativo del precepto impugnado en la medida que éste genere indefensión, único derecho habilitante en la potencial infracción del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución. Tal circunstancia siempre se ha de ponderar en el caso concreto y con algunos de los elementos propios de la causa. 19°. Que, en la práctica, el cuestionamiento de estos requerimientos se funda en la notificación realizada en sitio eriazo y no a una persona determinada. Esta sentencia funda esta omisión, y en consecuencia la indefensión, en una obligación que reposaría en la administración tributaria del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de utilizar los antecedentes que ésta dispone respecto del contribuyente. 20°. Que, al respecto, cabe tener presente que el dictamen de este Tribunal respecto del cual disentimos omite algunas cuestiones de hecho que son fundamentales de las gestiones pendientes de marras y que dicen relación con el conocimiento que tuvo la actora del cobro de sus deudas tributarias. 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 22 21°. Que, en efecto y, en primer lugar, cabe anotar que la notificación del remate fue realizada de conformidad a la publicidad exigida por el artículo 185 del Código Tributario, consistiendo, en los hechos, la notificación “en terreno” y/o dos publicaciones en días distintos en diarios de la zona de la fecha del remate, como resulta de las siguientes aristas del caso concreto: a) En la causa Rol N° 7845 la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 10 de octubre de 2007 (fs. 127) y la fecha del remate se publicó en el Diario El Chañarcillo de Copiapó los días 29 de mayo y 13 de junio de 2009 (fs. 141 y sgtes.). b) En la causa Rol N° 7846 la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 23 de febrero de 2006 (fs. 130) y la fecha del remate en el Diario El Chañarcillo de Copiapó de los días 29 de junio y 18 de julio de 2006 (fs. 114 y 115). c) En la causa Rol N° 7847 la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 28 de septiembre de 2004 (fs. 127) y la fecha del remate en el Diario El Chañarcillo de Copiapó de los días 8 y 21 de marzo de 2005 (fs. 143 y sgtes). d) En la causa Rol N° 8095 la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 26 de julio de 2002 (fs. 127) y la fecha del remate en el Diario Atacama de Copiapó de los días 2 y 15 de junio de 2003 (fs. 150 y 151). e) En la causa Rol N° 8240 la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 12 de diciembre de 2014 (fs. 182) y la fecha del remate en el Diario Atacama de Copiapó de los días 5 y 15 de diciembre de 2014 (fs. 184 y sgtes). f) En la causa Rol N° 8242 la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 11 de marzo de 2013 (fs. 175) y la fecha del remate en el Diario Atacama de Copiapó de los días 28 de marzo y 10 de abril de 2013 (fs. 171 y sgtes). g) En la causa Rol N° 8243 la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 11 de marzo de 2013 (fs. 163) y la fecha del remate en el Diario Atacama de Copiapó de los días 28 de marzo y 10 de abril de 2013 (fs. 159 y sgtes). Y con anterioridad a ello, h) En la causa Rol N° 8244 la notificación se practicó “en terreno” el 17 de junio de 2015 y la fecha del remate en el Diario Atacama de Copiapó de los días 26 de junio y 13 de julio de 2011 (fs. 73). i) En las causas Roles N°s 8245 y 8246 la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 24 de febrero de 2015 (fs. 157) y el 10 de junio de 2015 (fs. 154), respectivamente. Por cierto que, con antelación al procedimiento de cobro judicial en cada caso, el contribuyente fue incluido en la nómina de morosos, por no haber pagado 0000190 CIENTO NOVENTA 23 oportunamente un impuesto que sistemáticamente se cobra en cuatro cuotas anuales, en fechas periódicas y mediante sistemas informáticos de pago, y que ya había sido cancelado por el mismo requirente desde 1991 y hasta el año 2000. Además, de los hechos de las causas sub lite, consta que, por la propia acción de prescripción extintiva planteada por la actora, deducida posteriormente en los juicios ejecutivos tributarios, mediante los certificados de Tesorería ésta tomó conocimiento de las contribuciones que se adeudaban y que eran de larga data. Por otra parte -y sin perjuicio de que corresponde al juez del fondo interpretar la ley para determinar si corresponde o no la exención del pago de contribuciones por constituir el inmueble un yacimiento minero como afirma la requirente, siendo un tema de mera legalidad que no corresponde pronunciarse a esta Magistratura- queda de manifiesto, en el certificado del rol de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, que la entidad giradora no enroló la pertenencia minera, sino el campamento minero y sus instalaciones, como consecuencia de las fiscalizaciones de que fue objeto por parte de dicho servicio. El conocimiento de la situación tributaria diferente que posee el yacimiento respecto del terreno superficial en cuyas extrañas ésta se encuentra, queda asimismo en evidencia si se tiene presente que el propio requirente ha cancelado la patente minera hasta la fecha, como consta del registro de pagos que ha hecho llegar Tesorería General de la República a este Tribunal en las causas Roles N°s 7631, 7632, 7688, 7742 y 7743, interpuestas por la misma parte requirente de autos e impugnando el mismo precepto legal que nos convoca. 22°. Que habida cuenta entonces de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo - dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, estos Ministros llegan a la conclusión de que la aplicación de la disposición impugnada no provoca efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso. 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO 24 V. LA INAPLICABILIDAD NO CONSTITUYE UNA POST- NULIDAD PROCESAL. 23°. Que, a mayor abundamiento, por medio de una acción de inaplicabilidad no es posible enmendar etapas procesales que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento, como ocurre en las causas Roles N°s 7845, 7846, 7847 y 8095. Como figura en el voto de disidencia de la sentencia Rol N° 3969, la cosa juzgada que ha dado origen al proceso de ejecución consagrado en el artículo 168 del Código Tributario, en virtud de la cual la existencia de un título ejecutivo para el cobro de obligaciones tributarias ya consolidadas lleva a que tales etapas ya se encuentren consolidadas, conducen a que éstas “no pueden ser objeto de revisión en la sede jurisdiccional, más qué con aquellas excepciones y defensas que el legislador estableció en los artículos 176 y 177 del Código Tributario. No puede reverse la obligación tributaria ni el emplazamiento que fue objeto esta, puesto que sólo es dable de manera' restringida aceptar las excepciones de pago de la deuda, prescripción o no empecer el título al ejecutado, por tanto debemos deducir que estamos ante un efecto de cosa juzgada sobre la obligación o prestación tributaria”. Consecuentemente “(…) no podemos configurar una instancia mediante una nulidad procesal por falta de emplazamiento en base a argumentos que no tienen sustento ni en la ley ni menos, en la Constitución, lo que ha acaecido en el caso que sirve de base a la acción de inaplicabilidad es que habiéndose ya subastado una especie o mejor dicho, un bien raíz se reclama por vía incidental de una nulidad procesal por falta de emplazamiento, luego que se ha consolidado con efectos de cosa juzgada la prestación tributaria y un título ejecutivo y, que también, se han agotado las herramientas, oportunidades y plazos para deducir la alegación del vicio en virtud de haber precluido dicha oportunidad, todas razones ineptas para configurar los presupuestos de gestión pendiente para deducir la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. De esta manera no es posible, acoger la acción incoada en este expediente.” (cc. 13° al 15°). 24°. Que, por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debieron desestimarse los requerimientos deducidos. Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la disidencia, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 25 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 7845-19 (7846-19, 7847-19, 8095-20, 8240-20, 8242-20, 8243-20, 8244-20, 8245-20 y 8246- 20 acumuladas) -INA. SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.