TC Rol 8233
Tribunal Constitucional·Rol 8233
Sumario
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. A fojas 287, por cumplido lo ordenado. Agréguese a los autos el oficio y los antecedentes remitidos por el señor Contralor General de la República. Afojas 293, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 21 de enero de 2020, a fojas 1, 40 Honorables señoras y señores Diputados de la República, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han deducido ante esta Magistratura -conforme al artículo 93, inciso primero, N% 39, de la Constitución Política de la República- un requerimiento de inconstitucionalidad “en contra de las modificaciones introducidas por el Senado en el nuevo numeral 1 del artículo único del proyecto de ley, boletín de tramitación legislativa N* 13090-25, en tanto dicho precepto establece que: “z. Agrégase un nuevo artículo 268 septies del siguiente tenor: "Artículo 268 septies.- El que, sin estar autorizado, interrumpa completamente la libre circul...
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte. A fojas 287, por cumplido lo ordenado. Agréguese a los autos el oficio y los antecedentes remitidos por el señor Contralor General de la República. Afojas 293, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 21 de enero de 2020, a fojas 1, 40 Honorables señoras y señores Diputados de la República, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han deducido ante esta Magistratura -conforme al artículo 93, inciso primero, N% 39, de la Constitución Política de la República- un requerimiento de inconstitucionalidad “en contra de las modificaciones introducidas por el Senado en el nuevo numeral 1 del artículo único del proyecto de ley, boletín de tramitación legislativa N* 13090-25, en tanto dicho precepto establece que: “z. Agrégase un nuevo artículo 268 septies del siguiente tenor: "Artículo 268 septies.- El que, sin estar autorizado, interrumpa completamente la libre circulación de personas o vehículos en la vía pública, mediante violencia o intimidación en las personas o la instalación de obstáculos levantados en la misma con objetos diversos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Idéntica pena se impondrá a los que, sin mediar accidente o desperfecto mecánico, interpongan sus vehículos en la vía, en términos tales de hacer imposible la circulación de otros por ésta. Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el que lanzare a personas o vehículos que se encontraren en la vía pública instrumentos, utensilios u objetos cortantes, punzantes o contundentes potencialmente aptos para causar la muerte o producir lesiones corporales, a menos que el hecho constituya un delito más grave. El tribunal, al momento de determinar la pena, tendrá especialmente en consideración la peligrosidad del instrumento, utensilio u objeto lanzado. - 000297 dasuén+os move y yutr Sí alguno de los hechos previstos en este artículo constituyere un delito más grave, se aplicará la pena señalada a éste, sin atención a su grado mínimo o mínimum, según los respectivos casos.”; 2%, Que, a fojas 277, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento al Pleno de esta Magistratura; 3”. Que, previo a proveer, por resolución de 23 de enero de 2020, este Tribunal requirió al señor Contralor General de la República a fin de que informare acerca de si había ingresado a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el decreto promuligatorio del señor Presidente de la República, respecto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal para tipificar acciones que atenten contra la libertad de circulación de las personas en la vía pública a través de medios violentos e intimidatorios, y fija las penas aplicables al sagueo en las circunstancias que indica, correspondiente al boletín N* 13.090-25; consignando, en su caso, la fecha y hora de ingreso del decreto promulgatorio a la oficina de partes y acompañando copia de los antecedentes pertinentes; 4”. Que, con fecha 27 de enero de 2020, el señor Contralor General de la República da respuesta a lo solicitado, consignando —conforme al oficio agregado a fojas 287 y siguientes- que “de conformidad con los registros de esta la Contraloría General de la República, el decreto promulgatorio de la Ley N* 21.208, ingresó a oficina de partes para el trámite de toma de razón, el día 21 de enero de 2020, a las 22.35 horas”. A fojas 288, el señor Contralor acompaña el respectivo decreto promulgatorio de la ley que modifica el Código Penal para tipificar acciones que atenten contra la libertad de circulación de las personas en la vía pública a través de medios violentos e intimidatorios, y fija las penas aplicables al saqueo en las circunstancias que indica, correspondiente a la Ley N* 21.208, constando en el documento la fecha y hora referidas; 5%. Que, para el examen de admisión a trámite y admisibilidad del requerimiento deducido, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política que, en su inciso cuarto prescribe que "en el caso del número 3", el Tribunal sólo podrá conocer de la matería a requerimiento del Presidente de la 000298 dosaiulós movibo y eno República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”. Asimismo, es necesario tener presente lo dispuesto en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo párrafo 3 regula las "Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa”, consignando en su artículo 62, inciso primero, que “para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio”, y en el inciso segundo del mismo artículo, que “en ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante (...)”. Por su parte, el artículo 63 dispone los requisitos para admisión a trámite de requerimientos de inconstitucionalidad en contra de proyectos de ley, que se traducen en la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, en señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas; además de acompañar al requerimiento, en su caso, copia de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados, Finalmente, se exige acompañar el proyecto de ley, con indicación precisa de la parte impugnada. Luego, el artículo 66, inciso primero, de la referida ley orgánica constitucional preceptúa que "Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. (...)”. Y, en su inciso segundo establece que "procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado, y 2. Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62. El mismo artículo 66, en sus incisos tercero y cuarto señala que “declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”, y que "la resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno”; 6%, Que esta Magistratura Constitucional, en la presente oportunidad, aplicará el mismo criterio adoptado en otras materias de su competencia dispuestas en el artículo 93 constitucional, en que la ley orgánica constitucional de este Tribunal dispone un doble examen, de admisión a trámite y admisibilidad, como acontece -entre otros asuntos- en los casos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, del artículo 93, N* 6, en que se ha sentenciado en reiteradas oportunidades que, atendido el mérito del expediente particular, puede determinarse que un requerimiento adolezca de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que se efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo declarar derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre muchas otras, STC roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 7”. Que, en estos autos y con los antecedentes agregados al expediente, se constata por este Tribunal Constitucional, desde ya, la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del artículo 66, inciso segundo, N? 2, de la Ley N* 17.997, lo que determinará que, por razones de lógica y economía procesales, el requerimiento deducido en estos autos será declarado derechamente inadmisible; 8, Que, en efecto, el requerimiento de fojas 1 ha sido deducido fuera de la oportunidad legal, configurándose así directamente la causal de inadmisibilidad del artículo 66, inciso segundo, N? 2 de le ley orgánica constitucional aludida. La oportunidad era hasta antes de la promulgación de la ley por el Presidente de la República y, como se indicó, la promulgación de la ley se entiende efectuada —para los efectos de activar la competencia constitucional que a este Tribunal confiere el artículo 93, N? 3, de la Carta Fundamental-, cuando ingresa a la oficina de partes de * 000299 dosuimbos movmta 3 en tre la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio. Dicho momento, consta a fojas 288, aconteció el día 21 de enero de 2020, a las 12.35 horas, al tiempo que, el presente requerimiento de inconstitucionalidad fue ingresado a este Tribunal Constitucional por las y los Honorables señoras y señores Diputados, el mismo día 21 de enero de 2020, a las 18.33 horas (conforme al timbre de tramitación electrónica de fojas 1), es decir, casi 6 horas después de ingresado el decreto promulgatorio de ley para su toma de razón por Contraloría; 9”. Que, igualmente se arriba a la necesaria declaración de inadmisibilidad del requerimiento, desde que la propia Constitución en su artículo 93, inciso cuarto -arriba transcrito- ordena que el Tribunal podrá conocer de la materia, siempre que el requerimiento sea formulado antes de la promulgación de la ley. A mayor abundamiento, cabe tener presente que en la STC Rol N* 1.288- 2009-CPR, esta Magistratura Constitucional, ejerciendo el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modificó la Ley N* 17.997, declaró que el artículo el artículo 38 bis, que el artículo único, N* 43, del proyecto incorporó al Párrafo 30 de la ley, correspondiente al actual artículo 62, era una norma de naturaleza interpretativa constitucional, respecto de la expresión “formulado antes de la promulgación de la ley” del articulo 93, inciso cuarto, constitucional. En el mismo fallo se declaró esta preceptiva como ajustada a la Constitución Política de la República (STC 1288, punto resolutivo N* 11.6). Asi, la sentencia referida consignó “que, como puede observarse, la Carta [Fundamental] no precisa cuándo se entiende realizado el acto promulgatorio a través del cual el Jefe de Estado da testimonio de la existencia de un cuerpo legal y ordena su cumplimiento” (C? 8%); "que ello tiene especial relevancia en el caso del artículo 93, inciso primero, N* 3%, puesto que tratándose de un proyecto de ley el requerimiento respectivo ha de ser formulado antes de su promulgación y en ningún caso después del quinto día de su despacho y, como consecuencia de lo antes expresado, no existe certeza acerca de cuándo se entiende extinguido el plazo para presentarlo en la situación prevista en la norma” (C* 9”), y "que, en estas circunstancias, el artículo 38 bis, que el artículo único, N* 43, del proyecto incorpora al Párrafo 39 del Título II del Capítulo II de la Ley N' 17.997, denominado 'Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa, señala, en su inciso primero, que 'para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio”. Esto es, la norma aludida determina con exactitud hasta cuándo puede interponerse la acción a que se refiere el artículo 93, inciso primero, N* 3%, de la Constitución, en el caso antes descrito, lo que hasta ahora se ha prestado para interpretaciones diversas como consecuencia de lo antes indicado” (C* 10%); 10”. Que, en el mismo sentido, en la STC Rol N* Rol 3117-2016-CPT, esta Magistratura declaró "que quedando claro que el momento límite para interponer un requerimiento contra un proyecto de ley era el de su promulgación, la reforma constitucional de agosto de 2005 (Ley N* 20.050) agregó una frase final al inciso cuarto del artículo 93 de la Carta Fundamental: 'y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”. Las expresiones en caso alguno, utilizadas por la Constitución, denotan una prohibición absoluta. En otros términos que nunca o, bajo ningún concepto, podrá admitirse siquiera una excepción a lo previsto en la norma (...)” (C* 169), 117, Que, conforme a lo expresado en el motivo precedente, no existe duda interpretativa posible, en orden a que un requerimiento de inconstitucionalidad de un proyecto de ley debe formularse antes de que ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio, lo cual, se ha constatado, no aconteció en este caso, desde que el decreto promulgatorio de la ley respectiva fue ingresado por el señor Presidente de la República a la oficina de partes de la Contraloría General de la República, para su toma de razón, el día 21 de enero de 2020, a las 12.35 horas, en tanto, el requerimiento contra el proyecto de ley deducido en estos autos constitucionales por más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, fue ingresado a esta Magistratura Constitucional, el mismo día 21 de enero de 2020, a las 18.33 horas; - 000300 hrarviuln 32. Que, conforme a lo expuesto, y estando en forma indubidata establecido que el requerimiento de autos fue deducido, los efectos del artículo 93, N* 3, de la Constitución, con posterioridad a la promulgación de la Ley N* 21.208 por el señor Presidente de la República, el presente requerimiento será declarado inadmisible, por haberse deducido fuera de la oportunidad legal. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 3", e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 61 y siguientes de la Ley NO 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. TÉNGASE POR NO PRESENTADO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES. Al primer y segundo otrosíes, a sus antecedentes; al tercer otrosí, estése a lo resuelto; y al cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurren a esta resolución con la siguiente prevención: 10. Compartimos en todos sus términos la resolución y la decisión antes indicada con la salvedad de los considerandos 5? y 6. 2". En cuanto al considerando 5% resulta necesario ratificar la idea del parámetro de control constitucional a partir del cual se examina el requerimiento. El dilema nace de la propia norma constitucional del inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución, en cuanto contiene dos reglas sobre la oportunidad para presentar un requerimiento. Ambas, virtualmente, no pueden combinarse ni armonizarse. Son reglas que algún punto de su explicitación, se repelen y excluyen. La primera que aparece en el texto constitucional, nos indica que se puede presentar un requerimiento en contra de un proyecto de ley, "siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley”. Una segunda norma, nos indica que, agregando la disyunción “y” “en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto”. Pueden acontecer variadas hipótesis. La primera, es que exista identidad de estas reglas y la promulgación acontezca al quinto día del despacho del proyecto”. Esta hipótesis, si bien es real, es estadísticamente imposible. Sólo hay un minuto para que acontezca, antes o después ya no es posible concebirla y todo ello dependerá de lo que interpretemos por “antes de la promulgación de la ley”. En consecuencia, la regla de “en caso alguno” nos fija una fecha cierta acerca de la presentación del requerimiento y, por lo mismo, es imperativa: "en caso alguno”. Sin embargo, es un plazo conclusivo pero dependiente de la promulgación de la ley. 3". Por todo lo anterior, hay dos reglas respecto de las cuales una es la principal y la otra está subordinada a aquélla. La fórmula que identifica de un modo principal la oportunidad para presentar un requerimiento es “antes de la promulgación”. Y la otra regla es meramente secundaria. La primera regla subordina la segunda. La primera carece de plazo cierto y verifica una regla estimable dependiente de un hecho, “antes de la promulgación”. La segunda, tiene hecho cierto. 4%. Sin embargo, esta dimensión fue completamente despejada por la STC 1288/2009 que especificó que lo que ha de entenderse por "antes de la promulgación de la ley”, definiendo el artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que “la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República, cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio”. Como sostuvo esta Magistratura, ahora "la norma aludida determina con exactitud hasta cuándo puede interponerse la acción a que se refiere el artículo 93, inciso primero, NC 32, de la Constitución, en el caso antes descrito, lo que hasta - 000301 Ára laa 0 ahora se ha prestado para interpretaciones diversas como consecuencia de lo antes indicado. (...) Que ello es lo que caracteriza a una ley interpretativa que, como es sabido, tiene por objeto determinar el sentido oscuro o dudoso de una disposición constitucional, como lo señalara esta Magistratura en sentencia de 22 de octubre de 1992, dictada en los autos Ro! N0 158. En esa ocasión declaró: Por medio de una ley interpretativa sólo cabe proporcionar claridad o precisión a la redacción de una norma constitucional, cuando su propio texto sea susceptible de originar confusión o desentendimiento, para asegurar con esa interpretación su correcta, uniforme, armónica y general aplicación (considerando sexto). (...) Que por lo expuesto en los considerandos anteriores debe concluirse que el artículo 38 bis, inciso primero, que el artículo único, N* 43, del proyecto agrega a la Ley N* 17.997, aclara el sentido del inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución en cuanto establece que el requerimiento respectivo ha de ser formulado antes de la promulgación de la ley y debe considerarse como una norma interpretativa constitucional” (STC 1288/2009, CC. 102-129), Con este punto resuelto se zanjó una controversia, sobre una cuestión que se arrastró desde el control preventivo Rol 207/1995, con grados de incertidumbre sobre la oportunidad para requerir. En consecuencia, ahora es indubitado que la regla principal de determinación de la oportunidad de un requerimiento en contra de un proyecto de ley es antes de que ingrese el decreto promulgatorio de la misma a la Contraloría General de la República y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto. La primera prefiere a la segunda, siendo un modo razonable de proteger la obra del legislador. 5%. La resolución aborda de un modo mezclado los criterios de admisión a trámite respecto de la admisibilidad, lo que derechamente no corresponde. Todo ello añade confusión al identificarlo como una práctica propia de las acciones de inaplicabilidad. Estos previnientes prefieren seguir distinguiendo los controles abstractos de normas respecto de los concretos y, si bien todos los caminos llevan a la misma solución, la argumentación es el camino y no su punto de llegada. Por lo mismo, no corresponde mezclar el criterio válido para casos particulares con el de un proyecto de ley atribuible a toda la ley misma. Lo relevante es que la Ley Orgánica Constitucional, más allá de la Constitución distinguió Un trámite adicional, separando la admisión de la admisibilidad. Adicionalmente, estableció causales estrictamente formales como legitimación y oportunidad para requerir, como si fueran de admisibilidad. La economía procesal es un principio razonable para no extender la agonía de un proceso constitucional que perdió oportunidad y ese principio satisface para resolver el requerimiento, como directamente inadmisible, a juicio de estos previnientes. 6*. Sin embargo, esa mezcla altera el modo en que se pueden realizar reflexiones adicionales al requerimiento. No se puede referir nada relevante en la admisión a trámite formal, porque apenas es un somero examen de requisitos y no se puede agregar ninguna reflexión conclusiva en sede de admisibilidad, porque apenas se revisa legitimación y oportunidad. Este juego termina por impedir un ejercicio pedagógico de explicación de consecuencias normativas. En este sentido, previenen que la Constitución arbitra un conjunto de controles de constitucionalidad, ya no solamente un control preventivo facultativo, con lo cual la pérdida de oportunidad en un procedimiento hace nacer otras oportunidades en competencias diferentes, revelando un examen sistémico de controles. Redactaron la presente resolución, y la prevención, las señoras y señores Ministros que, respectivamente, las suscriben. 000302 buciulea de Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N* 8233-20-CPT. me a Sra. Brahm epa SriVásquez | Sra. Silva Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Gonzalo Garcia Pino, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que el MS señor Nelson Pozo Silva concurrió al acuerdo de la presente resol Usión SN a con feriado legal. | Tri Autoriza IS SN ibynal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. Notificaciones TC (NCC) huuinla tra A PP PPP ¿A De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> Enviado el: miércoles, 29 de enero de 2020 18:28 Para: RMARQUEZOSSANDONOGMAIL.COM Asunto: Comunica resolución Rol 8233-20 Datos adjuntos: 24034_1.pdf Señor Rodolfo Márquez Ossandón, en representación de los H. Diputados requirentes: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 8233-20, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto de las modificaciones introducidas por el Senado en el nuevo numeral 1, del artículo único del proyecto de ley, boletín de tramitación legislativa N2 13090-25. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Mtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000304 Notificaciones TC (NCC) De: Enviado el: Para: cc: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <notificacionespresidenciaOtcchile.cl> miércoles, 29 de enero de 2020 18:30 notificacionestcO minsegpres.gob.cl notificacionespresidenciaWtcchile.cl Comunica resolución Rol 8233-20 24038_1.pdf Señor Felipe Andrés Ward Edwards Ministro Secretario General de la Presidencia Ministerio Secretaría General de la Presidencia En el marco del Convenio de comunicación Ministerio Secretaría General de la Presidencia - Tribunal Constitucional, al Excelentísimo señor Presidente de la República, Sebastián Piñera Echenique, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 8233-20 CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto de las modificaciones introducidas por el Senado en el nuevo numeral 1, del artículo único del proyecto de ley, boletín de tramitación legislativa N* 13090-25. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Otechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile bruuiatos tuo. bro - 000305 Notificaciones TC ne De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> Enviado el: miércoles, 29 de enero de 2020 18:31 Para: secretariaQsenado.cl; constsenOsenado.cl CC: notificacionesOtcchile.cl; notificaciones.tcOgmail.com Asunto: Comunica resolución Rol 8233-20 Datos adjuntos: 24039_1.pdf Señor Raúl Guzmán Uribe Secretario General Senado de la República En el marco del Convenio de comunicación Senado de la República - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 8233-20 CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto de las modificaciones introducidas por el Senado en el nuevo numeral 1, del artículo único del proyecto de ley, boletín de tramitación legislativa N* 13090-25, Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile A E E bauuentos tuto Notificaciones TC (NCO. De: Enviado el: Para: Cc: Asunto: Datos adjuntos: Señor tribunalconstitucional.cl <seguimientoG%tcchile.cl> miércoles, 29 de enero de 2020 18:32 tc_camaraOcongreso.cl; mlanderosOcongreso.cl; jsmokGcongreso.cl; mramosOcongreso.cl notificacionesOtcchile.ct; notificaciones. tcOgmail.com Comunica resolución Rol 8233-20 24040_1.pdf Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 8233-20 CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto de las modificaciones introducidas por el Senado en el nuevo numeral 1, del artículo único del proyecto de ley, boletín de tramitación legislativa N* 13090-25. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Notificaciones TC (NCC) * 000367 Iran Los sutr De: Enviado el: Para: Cc: Asunto: Datos adjuntos: Señor: tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> miércoles, 29 de enero de 2020 18:32 notificacionessantiagoO contraloria.cl; tmackenneyOcontraloria.cl; pbuguenop O contraloria.cl notificaciones. tcQgmail.com Comunica resolución Rol 8233-20 24043_1.pdf Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República En el marco del Convenio de comunicación Contraloría General de la República - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 8233-20 CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto de las modificaciones introducidas por el Senado en el nuevo numeral 1, del artículo único del proyecto de ley, boletín de tramitación legislativa N* 13090-25. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria(mtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000368 hsuendos aho n.c.c Santiago, 29 de enero de 2020. Honorables Diputados Sr. Diego Ibáñez Cotroneo Sra. Gael Yeomans Araya y señor Rodolfo Gabriel Márquez Ossandon Oficina 11, Piso 4, Sede del Congreso Nacional Avenida Pedro Montt S/N Valparaíso Remito a Ud., copia de la resolución dictada por esta Magistratura, con fecha 29 de enero del año en curso, en el proceso Rol N* 8233-20-CPT, sobre requerimiento de inaplicabilidad presentado por un grupo de H. Diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto de las modificaciones introducidas por el Senado en el nuevo numeral 1, del artículo único del proyecto de ley, boletín de tramitación legislativa N* 13090-25. Saluda atentamente a Ud., Carta entregada a Correos de Chile el día 30 de enero de 2020.