TC Rol 8296
Tribunal Constitucional·Rol 8296
Sumario
000b2Z vunh do Santiago, siete de febrero de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 30 de enero de 2020, Héctor Rolando Almonacid Velásquez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso tercero de la Ley N* 21.057, en el proceso penal RIT N* 139-2016, RUC N* 1600612373-6, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 254-2020. 2%. Que para el examen de admisión .a trámite de la acción constitucional interpuesta en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley. Así, el artículo 79, en su inciso segundo, dispone que "si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certi...
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000b2Z vunh do Santiago, siete de febrero de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 30 de enero de 2020, Héctor Rolando Almonacid Velásquez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso tercero de la Ley N* 21.057, en el proceso penal RIT N* 139-2016, RUC N* 1600612373-6, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 254-2020. 2%. Que para el examen de admisión .a trámite de la acción constitucional interpuesta en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley. Así, el artículo 79, en su inciso segundo, dispone que "si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. Por su parte, el artículo 80 dispone que "el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. 3”. Que del tenor de la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1 y siguientes, se aprecia que la misma no da debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, atendido que contiene referencias que no se condicen con los antecedentes acompañados, que refieren a mandato y a certificado sobre gestiones pendientes que no dicen relación con la invocada en el requerimiento, o a una gestión ante la Corte Suprema ya concluida. Además, el requerimiento es confuso en sus términos, todo lo cual determina necesariamente la falta de exposición clara de hechos y fundamentos del libelo, conforme al citado artículo 80, por lo que el presente requerimiento no será admitido a tramitación. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N? 6”, e inciso undécimo, de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, estése a lo resuelto. Notifíquese y archivese. Rol N* 8296-20-INA. Presidénta Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. “Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que.el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurrió al acuerdo de la presente resolución, pero no firma por encontrarse con feriado legal. Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. 000023 Notificaciones TC (NCC) O E PP De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 7 de febrero de 2020 15:35 Para: ejuridicoarcosQ+-gmail.com Asunto: Comunica resolución Rol 8296-20 Datos adjuntos: 24707_1.pof Señor Juan Arcos Srdanovic, por el requirente: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 8296-20, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Héctor Rolando Almonacid Velásquez respecto del artículo 15, inciso tercero de la Ley N* 21.057, en el proceso penal RIT N* 139-2016, RUC N* 1600612373-6, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 254-2020 . Atentamente, Sebastián López Magnasco Secretario subrogante secretaria(techile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile