TC Rol 8483
Tribunal Constitucional·Rol 8483
Sumario
0000033 TREINTA Y TRES Mónica Sánchez Abarca De: Mónica Sánchez Abarca <msanchez@tcchile.cl> Enviado el: domingo, 29 de marzo de 2020 20:42 Para: 'Esteban Lizana'; 'Notificaciones del Tribunal Constitucional' CC: Lino Riffo Díaz (lriffo@tcchile.cl); 'nmoran@tcchile.cl' Asunto: RV: INFORMA VEREDICTO ABSOLUTORIO Datos adjuntos: Sentencia absolutoria RIT 673-2019.pdf; Certificado ejecutoria sentencia RIT 673-2019.pdf Importancia: Alta Acuso recibo de los documentos remitidos por esta vía, y de lo que informa en relación a que la sentencia absolutoria, en favor del imputado y requirente Patricio Alejandro Bruzuela Viedma, se encuentra ejecutoriada, todo lo que será incorporado al expediente del Rol N° 8483-20 INA. Cordialmente, Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 224 Huérfanos N° 1234, Santiago – Chile Evite imprimir este mensaje si no es estrictamente necesario. De esta manera ahorra agua, energía y recursos forestales De...
Texto completo
0000033 TREINTA Y TRES Mónica Sánchez Abarca De: Mónica Sánchez Abarca <msanchez@tcchile.cl> Enviado el: domingo, 29 de marzo de 2020 20:42 Para: 'Esteban Lizana'; 'Notificaciones del Tribunal Constitucional' CC: Lino Riffo Díaz (lriffo@tcchile.cl); 'nmoran@tcchile.cl' Asunto: RV: INFORMA VEREDICTO ABSOLUTORIO Datos adjuntos: Sentencia absolutoria RIT 673-2019.pdf; Certificado ejecutoria sentencia RIT 673-2019.pdf Importancia: Alta Acuso recibo de los documentos remitidos por esta vía, y de lo que informa en relación a que la sentencia absolutoria, en favor del imputado y requirente Patricio Alejandro Bruzuela Viedma, se encuentra ejecutoriada, todo lo que será incorporado al expediente del Rol N° 8483-20 INA. Cordialmente, Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 224 Huérfanos N° 1234, Santiago – Chile Evite imprimir este mensaje si no es estrictamente necesario. De esta manera ahorra agua, energía y recursos forestales De: Esteban Lizana <elizana@pjud.cl> Enviado el: sábado, 28 de marzo de 2020 10:13 Para: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl> CC: 'Lino Riffo Díaz' <lriffo@tcchile.cl>; nmoran@tcchile.cl; msanchez@tcchile.cl Asunto: RE: INFORMA VEREDICTO ABSOLUTORIO Importancia: Alta Estimados Sres. Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional Informo a V.S.I., en lo relativo a la causa ROL N° 8483-20-INA, que con fecha de hoy, 28 de marzo de 2020 ha quedado ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada en causa RIT 673-2019, RUC 1700780015-0 que se siguió en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por el imputado PATRICIO ALEJANDRO BRIZUELA VIEDMA, cédula de identidad N° . 14.556.308-9. Se adjunta la sentencia definitiva y el certificado de ejecutoria correspondiente. Atte. De: Mónica Sánchez Abarca [mailto:msanchez@tcchile.cl] Enviado el: viernes, 13 de marzo de 2020 13:37 Para: elizana@pjud.cl CC: Lino Riffo Díaz; nmoran@tcchile.cl Asunto: RV: INFORMA VEREDICTO ABSOLUTORIO Importancia: Alta 1 0000034 TREINTA Y CUATRO Acuso recibo del documento que contiene el veredicto absolutorio del imputado y requirente que indica, lo que será agregado al expediente del proceso Rol N° 8483-20. Atentamente, Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 224 Huérfanos N° 1234, Santiago – Chile Evite imprimir este mensaje si no es estrictamente necesario. De esta manera ahorra agua, energía y recursos forestales De: Esteban Lizana <elizana@pjud.cl> Enviado el: viernes, 13 de marzo de 2020 13:21 Para: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl>; msanchez@tcchile.cl Asunto: INFORMA VEREDICTO ABSOLUTORIO Importancia: Alta Estimados Sres. Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional Informo a V.S.I., en lo relativo a la causa ROL N° 8483-20-INA, que con fecha 12 de marzo de 2020 se realizó el juicio oral correspondiente a la causa RIT 673-2019, RUC 1700780015-0 que se sigue en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, y en el que se ha dictado veredicto absolutorio en favor del imputado PATRICIO ALEJANDRO BRIZUELA VIEDMA, cédula de identidad N° . 14.556.308-9. La audiencia de comunicación de la sentencia ha sido programada para el día martes 17 de marzo próximo, a las 13:00 horas. Una vez ejecutoriada la sentencia, se volverá a informar a vuestro Excmo. Tribunal. Atte. 2 0000035 TREINTA Y CINCO A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl CERTIFICO: De acuerdo a lo establecido en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil: Que habiendo transcurrido el plazo que la ley concede para interponer recursos, sin que estos se hayan hecho valer por las partes, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 17 de marzo de 2020 dictada en favor del imputado PATRICIO ALEJANDRO BRIZUELA VIEDMA, ésta quedó ejecutoriada para todos los efectos legales con fecha de hoy. Rancagua, veintiocho de marzo de dos mil veinte. RIT 673 - 2019 RUC 1700780015-0 Esteban Lizana Faúndez Jefe de Unidad Administración de Causas Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua Esteban Alvaro Lizana Faundez Jefe unidad administración de causas Fecha: 28/03/2020 10:06:46 XPRBPXFQXZ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000036 TREINTA Y SEIS MINISTERIO PÚBLICO C/ BRIZUELA VIEDMA, PATRICIO ALEJANDRO. A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO RIT 673-2019 RUC 1700780015-0 Rancagua, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Intervinientes. Con fecha doce de los corrientes, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por los magistrados Raúl Baldomino Díaz, Carolina Garrido Acevedo y Gloria Calvo Godoy, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa Rol Interno del Tribunal 673-2019, seguida en contra del acusado PATRICIO ALEJANDRO BRIZUELA VIEDMA, chileno, cédula de identidad N° 11.456.308-9, nacido el 31 de octubre de 1974, 45 años, soltero, obrero, domiciliado en casa N° 30, sector Totihue, Requinoa. Sostuvo la acusación en representación del Ministerio Público, la fiscal Ximena Montecino Carrasco y representó la defensa penal pública del acusado, la abogado Pamela Urquhart Barrenechea, ambas profesionales con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Formulación de cargos. La acusación atribuida por el Ministerio Público contra el acusado, conforme al tenor del auto de apertura de juicio oral dictado por resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, resultó del siguiente tenor: “El día 21 de agosto del año 2017, en horas de la tarde, personal de OS7 de Carabineros, quienes mantenían información en el sentido de que en el sector de Totihue, comuna de Requinoa, se estaban comercializando drogas, se comunicaron con el fiscal a cargo de la investigación don Jorge Mena Ocares a quien le proporcionaron dicha información, por estos antecedentes se concurrió hasta el domicilio ubicado en el sitio 27 sector Totihue, comuna de Requinoa, en el inmueble se entrevistaron con el acusado Wladimir Francisco Bustos Durán, que se encontraba en dicho inmueble y mantenían en aquel un cultivo tipo indoor contenedor de 5 plantas de Cannabis Sativa en sus respectivos maceteros de entre 60 a 90 cm, además en dicho inmueble se encontró una caja de cartón contenedora de 51,9 gramos de marihuana de Cannabis Sativa elaborada, asimismo, se encontró en ese mismo inmueble una pesa digital de color gris sin marca, especie conocidamente utilizada para la dosificación de droga. Posteriormente, con información que también carabineros mantenía en el sentido de que en el inmueble ubicado en el mismo sector, pero en el sitio 30 se mantenían armas, se concurrió hasta dicho inmueble y se encontró al acusado Patricio Alejandro Brizuela Viedma, quien mantenía en su poder una escopeta marca Baikal, calibre 12, serie N° 94042646, que se encuentra a nombre de un tercero, y 3 cartuchos calibre 12, sin percutar, asimismo, el acusado de manera espontánea manifestó que tenía otra arma, una escopeta sin empuñadura marca Acier, sin inscripción y encargo, estas dos armas no las mantenía inscritas a su nombre y tampoco tenía permiso para tenencia o porte de arma de fuego.” (sic) Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000037 TREINTA Y SIETE Estimó el persecutor penal que la relación fáctica referida constituye el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, injusto penal previsto y sancionado A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la Ley N° 17.798 Sobre Control de Armas, en grado de consumado, atribuyendo al acusado participación en calidad de autor ejecutor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del código del ramo. Agregó que para el caso concreto no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar. Finalmente, previas citas legales, solicitó la condena del imputado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, sanciones accesorias legales, comiso y destrucción de los efectos del delito y costas. TERCERO: Alegatos de inicio. En su alegato de apertura, la fiscal del caso aseguró que durante el curso de la audiencia acreditará los hechos punibles atribuidos al acusado y su participación, a partir del tenor de los medios probatorios que se incorporarán. Se contará con los testimonios de los funcionarios de OS7 de Carabineros que participaron en el procedimiento, quienes darán cuenta acerca de la forma en que éste se inició, a partir de una denuncia por droga que condujo al personal hasta el domicilio del acusado y la circunstancia de que éste consintió en el ingreso de los carabineros a dicho lugar. Se contará también con el reporte del perito armero que dará cuenta de la aptitud de disparo de las armas incautadas. Se escuchará, asimismo, la ilustración de la perito químico que expondrá acerca de los residuos hallados en ellas y las conclusiones que devinieron de tal hallazgo. Finalmente, se presentará prueba material y fotográfica del sitio del suceso y de la evidencia incautada. Bajo su opinión, al término de la audiencia se encontrará en condiciones de solicitar un veredicto condenatorio en contra del acusado. A su turno, la defensa penal del acusado señaló, en idéntica oportunidad procesal, que no podrá arribarse a una decisión de condena, por cuanto la prueba de cargo deberá ser desestimada tras haber sido obtenida con infracción de garantías. La causa comenzó por una denuncia anónima, el fiscal instruyó en su oportunidad el ingreso al domicilio de su defendido, sin embargo éste se produjo en forma involuntaria. Así, cuestionó la concurrencia de la hipótesis contemplada en el art. 205 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, solicitó la absolución de su defendido, en primer lugar, por ilicitud de prueba. En subsidio, instó a la sala a absolver a su representado haciendo ver que los objetos que le fueron incautados no eran de su propiedad, sino de un tercero que los dejó en el lugar, situación que será corroborada por su testigo de descargo. Alegó que, entendidas así las cosas, el imputado careció del dominio del hecho y que, por otra parte, el escenario que resultó solo vino a configurar un hecho atípico. Por otra parte, una de las armas halladas no se encontraba apta para el disparo, razón por la cual no se apreció una antijuridicidad material. Respecto del otro artefacto de fuego, éste fue encontrado desarmado, con lo que tampoco se advirtió una afectación al bien jurídico protegido. CUARTO: Declaración del acusado. Tras ser informado por el juez presidente de sala acerca de todos los derechos que lo asisten durante la audiencia de juicio, el acusado Brizuela Viedma optó por prestar declaración como medio de defensa, renunciando expresamente a su derecho a guardar silencio. En lo particular señaló que su cuñado salió un domingo a cazar, luego de lo cual pasó a saludar a sus suegros. En ese escenario, olvidó las armas en la casa. Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000038 TREINTA Y OCHO Cuando regresó por ellas se dio cuenta que ya se encontraban allanando el domicilio. A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Contestando preguntas formuladas por su defensa penal refirió que no recuerda la fecha de los hechos. Era de día. Se presentó OS7 de Carabineros. Su casa es la 30 del sector Totihue. Ese día había llegado de su trabajo cuando carabineros llegó hasta su domicilio y le señaló que lo buscaban por droga, por un cultivo. Cuando entraron a la casa se percataron de las armas y lo sacaron por este motivo. Le pidieron autorización para entrar y accedió. No encontraron droga en su casa. Las armas estaban a la entrada de su pieza. Era una escopeta calibre 12 de un cañón. La otra era de dos cañones, carecía de empuñadura y estaba afuera, desarmada. Cristian Rosales Cerda es su cuñado y era el dueño de las armas. Éste dejó la escopeta calibre del 12 desarmada en la casa. Tal hecho ocurrió un día domingo. El allanamiento fue el día miércoles siguiente. Su cuñado vive más allá del callejón, pero en el mismo sitio 30. Según sabe, éste usaba el arma para el cuidado y la caza. En lo personal vive con sus tíos que son los suegros de Cristián. En lo personal, no advirtió que las armas se quedaron ahí, su cuñado tenía acceso a su dormitorio. A los funcionarios les refirió a quién pertenecía el arma. Ellos no fueron a preguntar o verificar. Consultado por sus estudios, adujo que no sabe leer y escribir. Desconocía que la tenencia de esa arma significaba cometer un delito. A la fiscal del caso respondió que fue su cuñado quién dejó el arma desarmada en su dormitorio, vale decir, la culata desprendida del cañón. Se dio cuenta de la presencia del arma cuando le allanaron la pieza. El arma estaba parada apoyada en una pared. Su pieza no tiene clóset. El arma se encontraba junto a la puerta de su dormitorio, en el pasillo. En efecto, los funcionarios le dijeron que buscaban droga. Él les reportó la existencia de las armas antes que le dijeran lo anterior. La pieza o parte de la escopeta que les entregó era de su padre y estaba colgada a la entrada de su dormitorio. Las municiones también las entregó él, estaban en una banca junto con el arma, tampoco se percató de su presencia, no recuerda el color de las municiones. No es habitual que su cuñado deje olvidada su arma en la casa. La casa de su primo está a cien metros de la suya. Finalmente comentó que fue él quien mandó a un primo para que fuera a buscar al dueño del arma y, cuando éste venía llegado, a él lo estaban sacando, de modo que no se enteró si carabineros conversó con él o no. QUINTO: Medios de prueba de cargo y descargo ofrecidos a juicio oral. A fin de establecer el presupuesto fáctico descrito en la acusación y la participación del acusado Brizuela Viedma, el persecutor ofreció durante el desarrollo de la audiencia prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los funcionarios David Díaz Veas, José Días Tapia y Juan Sandoval Ramírez. En calidad de otros medios de prueba, una serie de fotografías, dos escopetas y tres cartuchos de caza. Como prueba pericial, el informe verbal del experto en armas Andrés Soulat Medina y de la perito bioquímico Ruth Álvarez Yáñez. Finalmente, como prueba documental, se incorporó Oficio DGMN.DCAE Nº 1595/121, emitido con fecha 6 de septiembre del año 2017, suscrito por el Capitán de Carabineros Mauricio Gajardo Zbinden. A su turno, la defensa penal del acusado, que no adhirió a los elementos de cargo, ofreció como prueba testimonial la declaración de Cristián Rosales Cerda. Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000039 TREINTA Y NUEVE SEXTO: Información aportada por los medios de prueba de cargo y descargo. A fin de facilitar los razonamientos que condujeron a esta magistratura A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl en orden a formar convicción en el sentido que se adoptó, este estrado procederá a reproducir los antecedentes que fueron introducidos en lo sustancial al momento de su incorporación. Respecto de la prueba testimonial, fotográfica y evidencia material, cabe señalar que comparecieron a estrados y acreditaron los objetos incautados, los deponentes que se pasan a reseñar. José Díaz Tapia, cédula de identidad N° 11.667.324-K, suboficial mayor de carabineros, quien -tras ser juramentado por el juez presidente de sala- manifestó que el día 21 de agosto de 2017, le correspondió cooperar en un procedimiento que estaba a cargo de Nicolás Ávila Oliveros, quien formaba parte de la Brigada OS7 Rancagua, y mantenía información que en el sitio 30 del sector de Totihue, en la comuna de Requinoa, Patricio Brizuela Viedma mantenía un cultivo de cannabis sativa y armas de fuego. Conforme a esta información se tomó contacto con el fiscal respectivo a quien se aportó los hechos y fueron autorizados para hacer un ingreso voluntario conforme el artículo 205 del Código Procesal Penal. Así, concurrieron al citado domicilio, se entrevistaron con el denunciado, le señalaron los motivos por los cuales se encontraban presentes en el lugar y éste autorizó el ingreso a la casa, sin embargo, como no era el propietario de la misma, entonces, no firmó el acta respectiva de entrada y registro de la propiedad. Luego de ingresar, revisaron el domicilio, no había cultivo, Ávila le preguntó si mantenía armas en el lugar, el sujeto les indicó que tenía una escopeta marca Baikal de su cuñado que le había dicho que la guardara, la sacó de un closet, les pasó 3 cartuchos calibre 12 y otra escopeta Acier, no tenía documentación y le falta la culata. Respondiendo preguntas formuladas por la fiscal expresó que el procedimiento abarcaba otros domicilios del mismo sitio, le parece que uno de ellos era el 27. No recuerda si las casas estaban relacionadas. Al serle exhibidas ilustraciones ofrecidas en otros medios de prueba, comentó: Foto 1, vista de la casa 30; foto 2, se aprecian dos imágenes, una corresponde a una vista del clóset y del arma que mantenía documentación, era marca Baikal, no recuerda de quién era la pieza donde estaba el arma, pero era la casa de don Patricio; no recuerda si tenía puerta; foto 3, vista de una escopeta, no sabe de cuál de las dos, más los tres cartuchos calibre 12; foto 4, vista de las especies halladas en el procedimiento general, entre éstas se aprecian las armas. Patricio dijo que su cuñado se las había pasado para que las guardara. No recuerda si le comentó cuándo ocurrió eso o desde cuándo las tenía. La documentación del arma Baikal estaba a nombre de otra persona y la otra arma no poseía documentación. No recuerda si vio materialmente los documentos. Contestando el contra examen formulado por la defensa penal del acusado adujo que recibió un llamado al número 135 de drogas haciendo una denuncia acerca de que Patricio tenía plantas y armas. El llamado fue anónimo. No recuerda a qué hora se produjo. Nicolás Ávila tomó contacto con él y luego con el fiscal. Fue Nicolás Ávila quien les manifestó que fiscal ordenó hacer las diligencias y ver si podían obtener ingresar mediante un artículo 205. Le parece que los domicilios que fueron objeto del procedimiento se trataban de diferentes sitios. La denuncia mencionó el sitio 27 y el sitio 30 y esta fue la información que se le Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000040 CUARENTA señaló al fiscal. Se trata de un sector rural. Para realizar la diligencia los acompañó el cabo Díaz y el cabo Sandoval. Primero fueron al sitio 27. Allí A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl encontraron plantas de cannabis. Luego se trasladaron al sitio 30. No sabe cuántas personas vivían ahí, todos eran adultos. De la documentación del arma, no recuerda si estaba vigente, se consultó a la oficina respectiva donde les informaron que estaba a nombre de otra persona. El arma debía estar en el domicilio que registraba la inscripción del arma. No recuerda cuál era. No pertenecía al sitio 30 pues Patricio les dijo que era de su cuñado. Cuando llegaron al sitio 30 se entrevistaron con Patricio. Según la denuncia que había recibido Nicolás Ávila, el denunciado era Patricio, quien les dijo que los dejaba entrar pero que no era el dueño de casa, era su hermano, quien finalmente firmó el acta. No recordó cuántas personas había en el domicilio. No sabe si entre ellos había otro Patricio en ese domicilio. No recuerda si se mantenía materialmente la documentación del arma, sólo recuerda que se consultó. A Patricio le explicaron el motivo de la presencia policial, que se tenía una denuncia que indicaba que él tenía plantas y armas. Al llegar al lugar se preguntó por Patricio, señalaron “Aló” a viva voz, otra persona hizo contacto visual con ellos y lo fue a buscar. Cuando se presentó, le explicaron el tenor de la denuncia. El sujeto autorizó el ingreso al ingreso. Luego salió el propietario, se habló con él y autorizó. El acusado firmó acta de incautación, es decir, puso la huella en el acta. Respondiendo un nuevo interrogatorio autorizado por la sala, el declarante respondió a la fiscal que la denuncia se recibió el mismo día en la mañana. No recuerda el tenor específico de ésta. Los sitios no tienen numeración puesta, se llega consultando. Ávila tenía la información clara de cómo llegar pues estaba contenida en la denuncia. No recordó si vio o no materialmente la documentación del arma, sabe que se consultó al sistema y que estaba a nombre de otra persona. Acto seguido compareció a estrados David Díaz Veas, cédula de identidad N° 16.179.653-0, sargento 2° de Carabineros, quien en lo relacionado a los hechos adujo que el día 21 de agosto de 2017se gestó un procedimiento policial, el personal a cargo era Nicolás Ávila Riveros, quien recibió una información a través del fono drogas 135, en ese momento se le manifestó que en el sector de Totihue, comuna de Requinoa, se mantenía información de plantas y un trafico de marihuana. Conforme a esto, se trasladaron hasta el lugar. Su participación específica se desarrolló en el sitio 30, domicilio denunciado para el imputado Patricio Brizuela, para este lugar la información era que se mantenía consistía en que allí había plantas de marihuana y guardaban armas de fuego, específicamente escopetas. Pues bien, aproximadamente a las 19:00 horas llegaron hasta el frontis del domicilio, se entrevistaron con Patricio Brizuela a quien se le dio a conocer el contenido de la denuncia que se mantenía y se le pidió autorización voluntaria para ingresar al domicilio a fin de registrarlo conforme el artículo 205 del CPP, éste fue autorizado, se ingresó a la vivienda, se registraron los patios alrededor de la casa, sin encontrar evidencia asociada a delitos de la Ley 20.000, pero como se había denunciado además que en el domicilio había guardadas armas de fuego, entonces, Ávila le hizo la consulta y resultó que en efecto éste mantenía una escopeta que le había mandado a guardar su cuñado, así los trasladó hasta su dormitorio y desde un clóset de madera sacó una escopeta marca Baikal calibre 12 además de tres tiros del mismo calibre. Junto a la citada arma, había otra Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000041 CUARENTA Y UNO escopeta marca Acier sin culata, vale decir, se trataba solamente de los cañones, ambos artefactos fueron incautados y tal fue su función. A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl A la fiscal expresó que la denuncia fue recepcionada el mismo día a través del fono 135, aunque no sabe la hora exacta o aproximada, pues el encargado del procedimiento fue Nicolás Ávila. El fiscal a cargo era Jorge Mena, Ávila le comunicó los antecedentes y el fiscal impartió instrucciones de concurrir, verificar la información y tratar de realizar un ingreso y registro utilizando el tenor del artículo 205 del CPP. Ávila fue quien mantuvo contacto con el fiscal y les comunicó las instrucciones que le entregó el citado. El acta de entrada y registro fue firmada por el padre de Patricio que era el dueño de la casa. No obstante ello, Patricio también autorizó la entrada, solo que les dijo que vivía en casa de su padre y que era este el propietario. El sujeto los llevó a hasta su dormitorio, les dijo que se trataba de su pieza y les entregó el armamento que estaba en el clóset de madera. Al serle exhibida una de las imágenes ya incorporadas, refirió que la imagen del lado izquierdo es el clóset de madera donde se aprecian el sitio donde estaban las escopetas y, al otro lado, se aprecia la escopeta marca Baikal que estaba en su interior. Las armas se observan en la misma forma que se aprecia en la imagen. El sujeto cooperó con la diligencia, autorizó ingreso, los condujo a su habitación, les indicó el lugar donde se encontraban las armas y que eran de su cuñado que se las había mandado guardar, se refería a la escopeta Baikal. Cuando la hallaron estaba completa, como aparece en la foto, no desarmada. Respecto de la otra dijo que era suya, pero no presentó documentos que acreditaran esto y consultado con el organismo respectivo, no tenía ningún tipo de inscripción. Se trataba del cañón de una escopeta, no sabe si estaba apta. Tenía cañón y la caja de mecanismos. Las municiones estaban dentro del closet junto al armamento. No entregó documentación para ningún arma. No sabe si se le preguntó o no a Patricio cómo ubicar a su cuñado. Él incautó las armas en presencia de Ávila y luego fueron remitidas a Labocar. El sujeto no firma, no sabe leer y escribir, por lo que estampó su huella digital. Respondiendo preguntas formuladas por la defensa penal del acusado comentó que es verdad que fue Ávila quien recibió un llamado al número 135 y denunció. El autor de ésta era un hombre. La denuncia se produjo por la mantención de plantas de marihuana y armamento. No sabe si la denuncia estaba asociada a sitios o a una persona en particular. El lugar de la denuncia podría describirlo como un sector es rural, había un callejón con varios sitios con casas en el lugar. Le parece que dentro del sitio 30 había dos casas. Se ingresó sólo a una, donde los trasladó el propio Brizuela. Él entró a la casa ya referida, no supo decir si los demás funcionarios fueron a la otra vivienda. Le parece que los habitantes de ésta eran familiares. Llamaron a viva voz, salió el acusado, se le explicó su presencia allí, los pasos a seguir y se le pidió autorización para ingreso voluntario y éste lo permitió aunque adujo que el dueño era el padre, lo llamó y éste firmó el acta. Allí no se encontró evidencia a la Ley 20.000, solo las armas de fuego. Solo fueron al sitio 30 que era el domicilio denunciado. No fueron a la otra porque el denunciado era Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000042 CUARENTA Y DOS Patricio Brizuela y éste les dijo que vivía ahí y por eso se revisó solo ese domicilio. Las casas estaban cerca. No sabe si le consultaron a Patricio dónde estaba el A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl cuñado. Estaba a cargo Ávila. Las dos armas carecían de documentación. Como tenían número de serie se hizo la consulta en el sistema institucional y estaba inscrita a nombre Cristian Rosales Cerda, sin embargo no recuerda cuál era el domicilio de esta persona. Enseguida, compareció Juan Sandoval Ramírez, cédula de identidad N° 17.156.077-2, cabo 1 ° de Carabineros, quien tras ser juramentado refirió acerca de los hechos que el día 21 de agosto de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas, se recepcionó un llamado al fono droga 135 que fue tomada por teniente Nicolás Ávila, en la cual se denunció que Laura Martínez se dedicaba al tráfico de marihuana elaborada y que en su domicilio había una escopeta, de todos los antecedentes se dio cuenta al fiscal Mena Ocares. Concurrieron entonces al domicilio y él fue designado para fijar la evidencia asociada al delito. Llegaron al sitio 30 de Totihue de Requinoa. Se entrevistaron con Patricio, a quien se le dio a conocer su presencia en el lugar, al tiempo que éste les permitió el ingreso voluntario a la casa, para eso firmó el acta el propietario de sitio. La denuncia señalaba que en ese domicilio había un cultivo ilegal de marihuana, sin embargo no se encontró nada. Al preguntarle a Patricio si mantenía armas de fuego, éste señaló que tenía una escopeta de un cañón marca Baikal calibre 12 y otra sin documentos en el clóset de su dormitorio. Él fijó las armas dentro del clóset. Hizo entrega de tres cartuchos calibre 12 marca GB y TEC, color azul y naranjo. A la fiscal señaló que recuerda que se trató de dos procedimientos y que el en el sitio 30 se comenzó a hacer aproximadamente a las 19:00 horas. Lo que pasa es que el contenido de la denuncia entregaba información también respecto de otro sujeto, Wladimir, también se ingresó a dicha propiedad sobre la base de un acta de ingreso voluntario y después se entró al sitio 30. Se ingresó primero al sitio 27 y luego al sitio 30, no están tan lejos en vehículo, los dos ingresos se produjeron el mismo día 21 de agosto de 2017. En efecto, él es autor del set de la evidencia incautada en ambos domicilios. En relación con sitio 30 fijó la escopeta marca Baikal y la otra, más los cartuchos. Se fijaron en el clóset del dormitorio de Patricio según se supo por los dichos del mismo. Cuando se le consultó por el armamento, en circunstancias que se hallaban dentro de la propiedad, no al interior del domicilio, Patricio señaló que sí. Patricio fue quien los condujo a su dormitorio. No recordó si éste mostró documentos de algún arma, sin embargo les dijo que un arma no era suya, sino de un cuñado, y que estaba con ésta en custodia, es decir, le había dejado encargado el armamento. No recordó si Patricio le mencionó desde cuándo la tenía. Reconoció al acusado sentado junto a su defensora. Adujo que el clóset tenía puerta, cuando entraron al dormitorio la puerta del clóset estaba cerrada. No contactaron al cuñado. Sólo se verificaron los antecedentes de la escopeta y la persona que figuraba como dueño era Cristián Rosales Cerda. Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000043 CUARENTA Y TRES En el domicilio del sitio 30 vivían más personas. El dueño firmó el acta y se entrevistaron con él. Había una hermana. No recuerda quien más. Sabe que había A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl mucha gente ahí. Desconoce si en el lugar había otro Patricio. Respondiendo las preguntas formuladas por la defensa penal del acusado señaló que en el sitio 27 se encontró plantas, drogas y una pesa digital. Este procedimiento arrojó detenidos. Terminado el procedimiento del sitio 27 fueron al sitio 30 y conversaron con Patricio. En efecto, él dijo que los autorizaba, pero que se debía hablar con el dueño del domicilio quien firmó. Se le dio a conocer el motivo de la diligencia y de su presencia, y los pasos a seguir, los derechos fueron leídos en el momento, cuando fue detenido, no antes de ingresar a la casa, cuando se le encontró la evidencia que fue entregada por él. Doña Laura Martínez fue detenida, ella pertenecía al domicilio 30, pero no se le encontró nada. Al serle exhibidas las dos imágenes anteriores adujo que observa una vista del interior del clóset, junto con la ropa colgada estaban las dos escopetas. La Baikal calibre 12 estaba desarmada, se compone de cañón y culata, estaba apoyada pero separada dentro del closet. En es sitio 30 fueron detenidos Patricio y Laura Martínez. Ocurrió que la denuncia en sí era en base a ella, que la citada se estaba dedicando al tráfico de marihuana elaborada y que en ese domicilio ella mantendría una escopeta. Tras realizar la fiscal un nuevo interrogatorio por aplicación del artículo 329 del CPP, reiteró que la escopeta estaba desarmada pero que todas sus partes fueron halladas en el lugar donde ésta fue encontrada. Declaración del perito armero Andrés Soulat Medina, cédula de identidad N° 16.513.426-5, cabo 1° de Carabineros, quien tras ser juramentado expresó que por requerimiento de Fiscalía Rengo debió confeccionar el Informe Nº 6629-2017 sobre la evidencia que fue recepcionada, a saber, una escopeta de caza marca Baikal calibre 12 que fue rotulada como AF 1 y enseguida un componente de una escopeta de caza de dos cañones calibre 12 marca Acier, la cual fue rotulada como E 1 y 3 cartuchos de caza rotulados de C1 a C3. Respecto de AF 1, se le efectuó una inspección visual, se verificó que se encontraba en regular estado de conservación, estaba despavonada en diferentes partes de su estructura y presentaba manchas de óxido. Se encontraba inscrita a nombre de Cristian Rosales Cerda con domicilio en Camino Totihue S/N, comuna de Rengo. No presentaba encargo policial. Se le efectuó una prueba de disparo con los cartuchos incriminados, pudiendo constatar que presentaba un normal funcionamiento mecánico y apta para el disparo. Acerca de la evidencia E1 se constató que se encontraba en mal estado de conservación, estaba sin culata y el cañón izquierdo estaba deforme. Asimismo sus mecanismos de disparo se encontraban trabados. No se pudo hacer prueba de disparo. No estaba inscrita. No mantenía encargo policial. Luego, se realizó el Informe N° 629-2-2017 relativo a los cartuchos de caza, dos de ellos marca GB y uno marca TEC, aquéllos se encontraban en buen estado de conservación, sin señales de percusión en sus cápsulas iniciadoras, fueron percutas por AF 1 y se concluyó que se hallaban aptas para el disparo. Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000044 CUARENTA Y CUATRO Al serle exigida la evidencia material por la fiscal del caso, el perito expresó que tiene a la vista la escopeta de caza de un cañón calibre 12 marca Baikal A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl signada como AF1, la recibió armada y sin cartuchos en su recámara. Se usa para caza menor. Puede causar la muerte si el disparo es a corta distancia pues opera con perdigones. La otra es E 1, escopeta de dos cañones, carece de culata, sus mecanismos estaban trabados, no se pudo percutar por ninguno de los dos cañones. Finalmente adujo que observa los tacos plásticos que son resultado del proceso de disparo y parte del perdigonado. Declaración de la perito químico forense Ruth Álvarez Yáñez, cédula de identidad N° 11.890.762-0, quien informó acerca del contenido del informe 629-1- 2017. Recibió dos evidencias para determinar residuos de disparo mediante reactivo Greiss. Respecto de la evidencia AF 1 señaló, tras aplicar la prueba respectiva, que dentro del ánima se halló residuos de disparo. La segunda arma tipo escopeta rotulada como E1, dio resultado negativo, no presentó indicios químicos de haber sido disparada. Declaración de Cristián Rosales Cerda, cédula de identidad N° 11.337.170-6, trabajador agrícola, domiciliado en Totihue casa 30 de Requinoa, respecto del acusado, es su cuñado, pareja de la prima de ésta. Respondiendo preguntas de la defensa penal del acusado señaló que su mujer y él viven a 100 metros de la casa principal, al fondo. El sitio siempre se ha conocido como casa 30. En efecto, en el sitio 30 existen más casas. Patricio vive en la casa principal, la de los padres de su pareja. En lo personal vive con su mujer hace 28 años, ella es inválida. Tiene una escopeta Baikal de un cañón calibre 12 y está inscrita a su nombre. Debe haberla comprado el año 1985. En esa época ya vivía en el sitio 30. Aun no recupera la escopeta. El día anterior del procedimiento salió a cazar y al regresar pasó a la casa 30 a ver a sus suegros, conversaron, llegó su pareja, venía con el arma desarmada, la dejó donde su suegro. Respecto del arma tenía domicilio para estar en Totihue casa 30. Su escopeta fue retenida durante el procedimiento. Los documentos del arma los mantenía él y los sigue teniendo. A la fiscal adujo que la inscripción dice casa 30. Sabe leer. El arma la usaba para cazar, para eso la compró. Dejó el arma encima de una mesa que estaba en una esquina en un tipo galería. En efecto, la dejó el día anterior. No recuerda si fue día de semana o no. La casa no posee un número que indique 30. Respondiendo a la defensa penal del acusado señaló que su mujer es prima de Patricio. Finalmente se tuvo a la vista la prueba documental consistente, en primer término, en el oficio DGMN. DCAE. N° 1595/1321 de fecha 6 de septiembre del año 2017, emanado por la Autoridad Fiscalizadora 032 Colina, el cual, respondiendo oficio proveniente de la Fiscalía Local de Chacabuco N° 052015/FLC/96899, informó que “Rodrigo Marcelo Valenzuela Santander, Rut 13.459.685-6 no posee armas inscritas y no registra permiso de porte y tenencia de armas en esta Dirección General”. SÉPTIMO: Alegatos de cierre. Al momento de formular sus palabras finales, la fiscal del caso señaló que la prueba de cargo permitió acreditar que se Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000045 CUARENTA Y CINCO allanó el domicilio de Patricio y que éste autorizó el ingreso de los funcionarios, razón por la cual la alegación de la defensa penal del acusado por infracción de A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl garantías para esta diligencia resultó infundado y deberá ser desestimado por el tribunal. En el mismo sentido, señaló que se acreditó que dentro del dormitorio del ofendido, en un clóset, fueron encontradas dos escopetas de caza y que el imputado carecía de autorización para porte o tenencia de las mismas, ya que ninguna de estas se encontraba inscrita a su nombre. Asimismo, respecto de esta tenencia, carecía de otro documento que lo habilitara para mantener el arma en forma temporal. Respecto de la escopeta marca Baikal, se consiguió acreditar mediante la prueba pericial que se encontraba apta para cumplir con el proceso de disparo y que tenía la aptitud de ocasionar la muerte de un individuo según bajo algunas condiciones, entre ellas, la distancia. Además, se acreditó el nombre de su propietario y se supo el domicilio en el cual se encontraba autorizada la tenencia, vale decir, Camino Totihue s/n. No obstante lo cual, relevó, dicho antecedente no consiguió ser acreditado en audiencia al no haberse incorporado como medio de prueba de descargo cualquier documento que permitiera corroborar suficientemente tal afirmación. Por otra parte, destacó que la versión contribuida por el acusado fue inconsistente con la de su cuñado en cuanto al lugar preciso donde éste habría dejado olvidada el arma, como así también del día en que esto se habría producido. Atendidas las consideraciones señaladas consideró que logró acreditarse el presupuesto fáctico descrito en la acusación fiscal y la participación que le correspondió en éste al acusado, toda vez que las armas le fueron encontradas bajo su posesión y tenencia careciendo de la autorización respectiva para ello. Hizo ver además que la escopeta marca Baikal se encontraba operativa y que, respecto de la otra, al tratarse el delito de tenencia ilegal de arma de un delito de peligro abstracto, resultaría improcedente alegar como fundamento para la absolución que el artefacto citado no se encontraba apto para ser disparado. A su turno, la defensa penal del acusado reiteró en su alegato de clausura la solicitud de absolución a favor de su representado. Respecto de la tesis de infracción de garantías, adujo que ésta se sostuvo sobre la base de la existencia de una denuncia anónima que fue recibida por Ávila, funcionario que no compareció a juicio, de modo tal que se careció de la fuente directa de información para conocer su contenido y que los demás carabineros que sí se presentaron, sólo pudieron dar cuenta de su tenor según lo que el anterior les comentó. En el mismo sentido, señaló que según los carabineros Díaz Tapia y Díaz Veas, la denuncia abarcó dos domicilios y que, en el segundo, se le atribuyó a su defendido mantener droga y armas. Adujo que el funcionario Sandoval fue más claro al momento de reportar el tenor de la denuncia, refirió que era a Laura Martínez a quien se le imputaba la droga y el hecho que en el domicilio había un arma. Tal versión difirió de los dichos de los otros funcionarios. Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000046 CUARENTA Y SEIS Acto seguido señaló que, como quiera que sean las cosas, lo que interesa en el caso concreto fue que los carabineros pretendieron entrar a la casa bajo la A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl hipótesis del artículo 205 del Código Procesal Penal. Para ello se entrevistaron con el acusado y éste les permitió la entrada haciendo ver que el dueño de casa debía autorizar de todos modos su ingreso. Bajo su perspectiva, en ese momento se debería haber informado al acusado de los derechos que le asistían, toda vez que ya se encontraban realizando diligencias de investigación. Relevó, además, que según la información incorporada a juicio deberían haber preguntado por Laura Martínez. Aseguró, con todo, que la medida intrusiva afectó la inviolabilidad del hogar, por cuanto la recepción de una denuncia anónima no es suficiente medio para afectar una garantía constitucional y no los habilita para solicitar el ingreso. Continuando con sus alegaciones, comentó que los funcionarios no hallaron droga en el domicilio, razón por la cual le consultaron por las armas, a lo que el enjuiciado respondió que tenía armas y les entregó una escopeta Baikal calibre 12 de un cañón, haciéndoles ver que era de su cuñado y que había sido olvidada ahí por éste cuando fue a visitar a sus suegros. Tal afirmación contó con el apoyo de su cuñado, Cristián Rosales Cerda, quien ratificó esta versión y con la coherencia de las versiones tanto el funcionario Sandoval, como el imputado y su cuñado, en cuanto a que el arma se encontraba desarmada. Bajo su parecer, atribuir que esa tenencia le correspondía al acusado no se encuentra acreditado. El arma estaba inscrita a nombre de Cristián, debía estar en el domicilio situado en camino Totihue s/n Requinoa y, según los dichos de todos los declarantes, el sitio del suceso se trata de un sector rural dividido en sitios, en los cuales se encuentran emplazados más de un domicilio sin contar con numeración. Los mismos carabineros señalaron que el domicilio al que concurrieron se le conoce como 30, pese a no poseer número, toda vez que se ubica en el sitio 30 del sector de Totihue. Sin embargo, en tal predio existen dos casas habitaciones, así fue reportado por todos los funcionarios de carabineros y que en una de ellas vive su representado. Luego, siendo Cristián dueño del arma y encontrándose ésta en el lugar donde debería estar, dentro del sitio 30, entonces, no pudo apreciarse la participación del acusado pues el arma se hallaba en el mismo lugar de inscripción. Respecto de los cartuchos, adujo que pertenecían a dicha arma, eran del mismo calibre, fueron encontrados en el mismo lugar, dentro de la casa, escenario que no produce ningún riesgo posible. Respecto del arma de dos cañones que fue incautada, no se encontraba apta para el disparo y, con ello, no tuvo la idoneidad para infringir la norma de la ley de armas. Sobre la base de todo lo argumentado, insistió en la absolución de su representado atendido que no logró acreditarse que éste se hubiere encontrado en posesión o tenencia del arma. Se deja constancia que los intervinientes no evacuaron réplicas. OCTAVO: Desestima hipótesis de infracción de garantías. Al respecto cabe señalar que esta magistratura fue del parecer, concordando con las alegaciones de clausura que para esta materia desarrolló la fiscal del caso, que en el caso concreto, la diligencia de entrada y registro evacuada por el personal de Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000047 CUARENTA Y SIETE carabineros no vulneró en lo absoluto garantías constitucionales, en especial, la de inviolabilidad del hogar, tal como enarboló la defensa penal del acusado. A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl El artículo 205 del Código Procesal Penal –disposición que fija la regla base en materia de entrada y registro en lugares cerrados-, establece que cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontraren en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. Pues bien, transcrito el tenor de la norma, corresponde comprobar si en el caso concreto se cumplieron o no con los presupuestos exigidos para su procedencia. En primer lugar, corresponde determinar si el personal policial obró con algún antecedente que les permitiere presumir que el imputado o medios de comprobación del hecho que se encontraba siendo verificado o investigado, se hallaban dentro del domicilio que se pretendió registrar. Para esto, se tuvo noticia que los carabineros contaron con una denuncia telefónica anónima que fue atendida por el carabinero de OS7, el teniente Nicolás Ávila, quien traspasó la información al fiscal de drogas que instruyó la práctica de algunas diligencias, entre las que se encontraba intentar conseguir un ingreso voluntario al domicilio por parte del sujeto denunciado. Cabe señalar que el tenor de la denuncia fue comentado por Ávila a los demás carabineros que colaboraron en el procedimiento, pudiendo determinarse –no sin algunos inconvenientes- que en el domicilio del sitio 30 se le estaba atribuyendo a Patricio, el acusado, la mantención de droga y armas. Suma a lo anterior, que la denuncia anónima se refirió a los sitios 27 y 30 del mismo sector, que primero se practicó diligencias respecto del sitio 27, y en aquel se encontró lo precisamente denunciado, dando mayor fuerza de verosimilitud a la denuncia global, y por ende, respecto del sitio número 30. En este sentido, si bien la defensa penal del acusado sostuvo que una denuncia anónima no constituye suficiente indicio y carece de la fuerza y seriedad mínima para permitir a los policías presumir los aspectos descritos en la norma en comento. Lo cierto es que esta magistratura no pudo menos que desestimar dicha alegación. En primer término, por cuanto bajo su perspectiva, la denuncia contenía antecedentes suficientes para poder considerarla como una denuncia seria y movilizar la labor policial. En efecto, ella ofreció lugares concretos, vale decir, los domicilios ubicados en los sitios 27 y 30 del sector Totihue de Requinoa, cuya existencia fue verificada por el personal policial que concurrió hasta el lugar para tales efectos. Además detalló conductas ilícitas precisas, el cultivo y venta de marihuana y la tenencia de armas en un domicilio en particular, cuestión que como pudo ser acreditado a través de los reportes de los funcionarios, resultó comprobado. Finalmente, atribuyó las conductas ya referidas a personas que fueron individualizadas, aportando nombres concretos, dando cuenta de un tal Wladimir, de Patricio y de Laura Martínez, individuos que –según detallaron los carabineros- fueron efectivamente hallados en el lugar. De este modo y consideradas así las cosas, bajo la mirada de esta sala, la denuncia que recibió el personal de OS7 el día en que se produjo el procedimiento, contó y reunió –sin lugar a dudas- con elementos, antecedentes y datos precisos y mínimos que permitieron otorgarle la calidad de seriedad que la jurisprudencia ha venido Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000048 CUARENTA Y OCHO exigiendo como parámetros para determinar su idoneidad. Tanto fue así, que en el caso concreto, cada uno de los contenidos que fueron denunciados, incluyendo A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl los contextos espaciales, pudieron ser corroborados por los policías que desplegaron la diligencia ordenada por el fiscal para verificarla. En segundo lugar, por cuanto el anonimato de la denuncia para esta clase de ilícitos constituye una característica que fue tolerada, aceptada , incluso, promovida por el legislador atendida la naturaleza de los injustos en comento. Para ello se creó el nivel 135, línea especial a cargo de Carabineros que se encuentra habilitada, y permite a cualquier ciudadano realizar denuncias relacionadas con los ilícitos contemplados en la Ley 20.000 Sobre Trafico Ilícito de Estupefacientes. El fin último que sustenta o ampara la creación de esta vía, unida a la posibilidad del anonimato al momento de utilizarla, consiste en facilitar medios idóneos que aseguren la protección de las personas que se aventuran a entregar información pertinente relacionada con el tráfico de drogas. De modo tal que, si tal alternativa no existiere, la persecución en contra de esta clase de delitos resultaría aún más gravosa de lo que es en la actualidad. Cabe recordar que son los propios habitantes de una misma población o villa quienes conocen o van tomando noticia -con el paso del tiempo y de la propia actividad de tráfico- respecto de qué personas o cuáles son los domicilios donde se acopia o guarda droga, o los lugares donde ésta es adquirida o suministrada a los consumidores, razón por la cual, sin duda, deben ser protegidos como fuente primaria y directa de información. Si bien es cierto que tal escenario constituye un potencial riesgo en el sentido que permite que se produzca eventualmente alguna denuncia falsa o mal intencionada por parte de algún sujeto. Sin embargo, tal posibilidad debió ser ponderada de cara a su contrapartida, esto es, con la probabilidad que el contenido de la información que fue denunciada sea verdadero y que, a partir de su verificación o investigación, la policía lograre corroborar los hechos que ésta ventiló y con ello desbaratar un foco más de venta o distribución de este flagelo que atenta contra la Salud Pública de la Nación. Bien jurídico protegido por la Ley 20.000.- Pues bien, justificado el escenario anterior, cabe señalar que el sistema procesal penal vigente no desestimó ni perdió de vista la falencia en comento, contemplando diversas normas que consagran mecanismos para evitar cualquier posible abuso al que pudieran dar origen eventuales denuncias falsas. Entre ellas se cuentan las normas que regulan las diligencias de investigación policial de tipo intrusivas, las que deben ser autorizadas por el juez de garantía competente. Y, en el mismo sentido, puede ser considerado también como resguardo para la ciudadanía, la circunstancia que la labor de investigación que realizan las policías debe subordinarse a las instrucciones que imparta el fiscal respectivo, salvo aquellas denominadas como autónomas que la propia ley establece y regula, facultándolos para actuar de mutuo propio. Explicadas así las cosas, estimó este estrado que la denuncia que recibió el teniente Nicolás Ávila ofreció, por el tenor y precisión de su contenido, un indicio suficiente que les permitió presumir que, a lo manos, los medios de comprobación de las conductas que fueron denunciados, podrían encontrarse en los domicilios informados y que, precisamente por ello, dieron comunicación de esto al fiscal respectivo, quien les ordenó concurrir hasta los sitios 27 y 30 a verificar los hechos Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000049 CUARENTA Y NUEVE e intentar obtener, por parte de los dueños de los predios, una autorización voluntaria que les permitiera hacer ingreso y registro de los mismos. A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Enseguida, constatado de la manera en que se explicó que en la especie concurrió el primer presupuesto del artículo 205 del CPP en comento, resultó preciso corroborar el segundo requisito, vale decir, que el personal policial ingresó al sitio 30 y al domicilio que allí se emplaza, debidamente autorizado por quien debía hacerlo. En este orden de ideas, es dable señalar que los testimonios aportados por los tres carabineros que participaron en el procedimiento que se controvirtió, además del propio acusado, aportaron información plenamente armónica y concordante en el sentido que éste los autorizó expresamente a ingresar a la casa. Incluso más, señalaron que también les hizo ver que sin perjuicio de su autorización, se debía consultar al dueño de casa o propietario del domicilio, persona a quien se ubicó, autorizó y firmó el acta respectiva. Bajo la mirada de esta sala, se cumplió con el segundo requisito establecido por la norma para practicar la diligencia, como quiera que pudo asentarse que la autorización fue proporcionada tanto por quien debía hacerlo, el propietario del inmueble, como por el propio enjuiciado, quien además lo hizo tras serle comunicado el motivo por el cual el personal policial se encontraba en el lugar, tal como fue reportado en forma consistente por los tres carabineros, en concordancia con la versión Brizuela Viedma, pudiendo colegir de ello que se obtuvo sin abuso o engaño, lo que implicó que tuvo oportunidad de haberse negado, o haber solicitado a su familiar que se negara a autorizar, sin embargo no obró en ese orden de ideas. Cabe señalar que los policías dieron cuenta que sabían que Brizuela Viedma no sabía leer ni escribir. Señalaron que por esto no firmó el acta de incautación de la evidencia que se recibió en el lugar, sino que puso su huella en el documento. Por otra parte, al escuchar la versión del acusado, éste jamás reportó haber sido víctima de un engaño por parte los funcionarios para obtener su permiso para hacer ingreso, o no haber comprendido la implicancia de esta autorización o el contenido de los motivos que se le bridaron para justificar su presencia en el lugar. Por el contrario, su compresión fue tal, que les informó que no era el dueño y que también se debía consultar a éste para hacer ingreso, sin perjuicio de la autorización que en lo personal les otorgó. Por otra parte, cabe tener presente que bajo la óptica de esta magistratura, la supuesta omisión de la lectura de derechos que en calidad de imputado debió realizar el personal policial al acusado, en forma previa a la consulta de autorización de ingreso al domicilio, y sobre la cual su defensa penal justificó una entrada ilegal a la propiedad, no fue compartida por esta sala y resultó en definitiva como desestimada, toda vez que los policías no pueden dar lectura de derechos a una persona que no posee la calidad de imputado. En el momento en que los funcionarios tomaron contacto con Brizuela Viedma, éste no ostentaba tal calidad. Mal podrían haber cumplido con la diligencia en comento. Sin embargo, el escenario mutó una vez que el acusado admitió que tenía armas en el domicilio y los condujo hasta ellas, entregándolas, y al percatarse el personal que carecía de documentación que lo habilitara para tenerlas. En ese momento, su calidad cambió a la de imputado y, según los atestados concordantes de los carabineros que comparecieron a juicio, tal fue el instante en que se le dio a conocer sus derechos, cuestión que impresionó a estos sentenciadores como una diligencia que fue practicada en un momento y tiempo oportuno. Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000050 CINCUENTA NOVENO: Motivos absolutorios. Tal como se dio a conocer al momento de comunicar el veredicto al cual arribó la unanimidad de esta sala, la decisión fue A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl absolutoria respecto del acusado Brizuela Viedma. Dicha convicción tuvo como fundamento principal la manifiesta insuficiencia de los antecedentes de cargo para acreditar todos los extremos fácticos descritos en la acusación fiscal, por insuficiencia de prueba de los elementos del tipo penal, y la participación que le cupo al acusado de cara a la formulación de cargos que le fue atribuida por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego por parte del Ministerio Público. DÉCIMO: Análisis de los elementos probatorios. Pues bien, para comprobar la imputación de cargos que el Ministerio Público atribuyó al acusado de marras, a saber, un delito de tenencia ilegal de arma de fuego, es preciso que la fiscal del caso consiga acreditar, a través de la información introducida por la prueba de cargo allegada a juicio, que el acusado mantenía en su poder, específicamente en su dormitorio al interior de su domicilio, armas de fuego o piezas de armas de fuego, sin contar con las autorizaciones que lo habiliten para ello y sin las inscripciones correspondientes. Todo ello, además de los presupuestos base de lugar y data o época de acaecimiento. A fin de acreditar el lugar de ocurrencia y la data y hora aproximada de acaecimiento de los hechos, la fiscal incorporó los dichos de los funcionarios de carabineros Díaz Tapia, Díaz Veas y Sandoval Ramírez, todos policías a quienes correspondió colaborar en el procedimiento que se gestó para, por instrucción del fiscal respectivo, verificar el contenido de una denuncia que fue recibida por el teniente Nicolás Ávila, uniformado que no compareció a estrados. Respecto de los citados es dable señalar que, pese al tiempo que medió entre la data de los eventos que vinieron a dar cuenta y la fecha del juicio oral, a saber, más de dos años y medio, sin embargo ofrecieron una declaración que impresionó como concordante y armónica entre sí de cara a la ubicación espacial y temporal de los hechos, circunstancia que confirmó la fiabilidad de tal antecedente. Fue así como los funcionarios reportaron en estrados, corroborándose entre sí, que los sitios que fueron objeto de denuncia consistieron en los números 27 y 30 del sector Totihue de Requínoa, haciendo presente que concurrieron a tales lugares durante el transcurso del día 21 de agosto de 2017, misma fecha en que, en horas de la mañana, se recibió la denuncia anónima que dio cuenta de actividad ilícita en ellos. Sandoval Ramírez comentó que la denuncia se recibió aproximadamente a las 12:30 horas. Por su parte, Díaz Veas fue conteste con aquél, al señalar que llegaron a los sitios referidos alrededor de las 19:00 horas. De modo tal que hubo armonía y resultó probado que el procedimiento se desplegó el día 21 de agosto de 2017, aproximadamente a las 19:00 horas, en el sitio 30 del sector Totihue de Requinoa. Enseguida, para acreditar la existencia de las escopetas consignadas y descritas en la acusación fiscal, la acusadora ofreció la misma prueba testimonial de cargo ya citada, la cual fue complementada con la información del testigo de descargo Rosales Cerda, además de las imágenes exhibidas en sala y la incorporación de la propia evidencia material que fue incautada el día del procedimiento. Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000051 CINCUENTA Y UNO En efecto, los tres funcionarios de carabineros tantas veces citados señalaron en estrados, con plena armonía y consistencia, que el procedimiento A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl arrojó la incautación de dos escopetas, una marca Baikal, calibre 12, de un cañón con tres cartuchos del mismo calibre y una pieza de escopeta marca Acier, de ésta –señalaron- sólo se observaba el cañón y los mecanismos de disparo, pues carecía de culata. Complementando la información precedente, el carabinero Díaz Veas señaló que, en lo personal, le correspondió levantar las armas que le fueron facilitadas por el acusado y que, en forma posterior, las mandó para pericia a Labocar. A su turno, refrendó la existencia de las escopetas, el testimonio prestado por el perito Soulat quien aseguró haber recibido tal evidencia, una escopeta de caza marca Baikal, calibre 12, que rotuló como AF 1 más tres cartuchos del mismo calibre que rotuló de C1 a C3 y; una segunda evidencia consistente en una escopeta de dos cañones sin culata a la cual rotuló como E1. Comentó que sobre tales artefactos practicó las pericias respectivas para determinar su estado de conservación y aptitud de disparo, evacuando los respectivos informes Nº 6629-1- 2017 y 6629-2-2017 donde estampó sus conclusiones. Corroboró la información que se vino detallando, la bioquímico Álvarez Yáñez, quien dio cuenta en estrados de haber recibido para pericia exactamente la misma evidencia. Por su parte, las escopetas pudieron también ser observadas por esta sala a través de la proyección de las fotos 2, 3 y 4, las que fueron exhibidas –todas o algunas de ellas- a los carabineros Díaz Tapia, Díaz Veas y Sandoval Ramírez, quienes las acreditaron en estrados como la evidencia que se incautó ese día. A mayor abundamiento, cabe señalar que las escopetas fueron además incorporadas en estrados como evidencia material, al tiempo que el perito armero ofreció su informe verbal respecto de las mismas. Finalmente, conviene tener presente que el testigo de descargo Rosales Cerda dio cuenta de la existencia de la escopeta Baikal calibre 12 que identificó como suya. Bajo la mirada de esta sala, se contó con antecedentes claros, precisos, plenamente armónicos y verosímiles tras su cotejo y contraste de información, que permitió a esta sala colegir no solo la existencia de las escopetas y los cartuchos que fueron incautados, sino que de su identidad y características con absoluta precisión. Luego, continuando con el análisis fáctico de los hechos, cabe hacer mención en cuanto a la efectiva acreditación de la tenencia material o posesión de las escopetas en poder del acusado. Para ello, la fiscal del caso ofreció -como único antecedente- los dichos de los tres funcionarios de carabineros que colaboraron en el procedimiento, lo que dadas las circunstancias del caso resultó insuficiente. Pues bien, bajo la mirada de esta sala, lo primero que debe tenerse en cuenta para examinar el presupuesto en referencia, es el contexto general y circunstancias concomitantes que se produjeron en forma previa al procedimiento que se gestó en el sitio 30 del sector Totihue. Y, en este sentido, a través de las declaraciones de los tres carabineros tantas veces citados, este estrado tuvo noticia –en términos generales– que el procedimiento se gestó a partir de una denuncia Raul Andres Baldomino Diaz que alarmó sobre cultivo de Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000052 CINCUENTA Y DOS marihuana y tráfico de la misma y que abarcó dos sitios, el 27 y el 30 del sector de Totihue, y que además, señalaba, según dieron cuenta Díaz Tapia y Díaz Veas, A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl que en el sitio 30 había un arma de fuego. Sobre la base de esta misma fuente, se supo también que en el sitio 27, la diligencia –que se realizó antes de presentarse en el sitio 30- resultó positiva y la persona que fue denunciada, un tal Wladimir, fue detenido en el lugar. Pues bien, respecto del contenido particular de la denuncia para el sitio 30 y para el acusado Brizuela Viedma, cabe hacer un alcance, toda vez que los carabineros no presentaron plena armonía al dar cuenta de ella, falencia que no mermó la impresión de verosimilitud que de éstos se había forjado la sala, toda vez que fue considerada como una consecuencia probable y razonable, atendido el paso de más de dos años y medio desde la recepción de la misma y, además, el hecho que conocieron su contenido por un tercero, el teniente Ávila, que no compareció a juicio, lo que en definitiva imposibilitó la aclaración del punto en particular. En efecto, según recordaron Díaz Tapia y Díaz Veas, el contenido de la denuncia para el sitio o casa 30 decía relación con cultivo de marihuana y tenencia de armas de fuego, conductas que –según los citados- fueron atribuidas derechamente a Patricio Brizuela. Sin embargo y por su parte, Sandoval Ramírez comentó una información diversa, haciendo ver que la denuncia señalaba que Laura Martínez se dedicaba al tráfico de marihuana elaborada y que en su domicilio había una escopeta, para luego afirmar que, por esto, concurrieron al sitio 30 de Totihue, donde se entrevistaron con Patricio Brizuela. La forma en que el declarante aportó el antecedente en referencia permitió inferir a este estrado que, según Sandoval, se presentaron en el sitio 30, que correspondía a Laura Martínez, toda vez que tal era el lugar donde se imputaba a dicha mujer la presencia de la droga y del arma. Esta última versión impresionó como concordante -y, por ende, factible de haberse producido- con la declaración prestada por el acusado, haciendo surgir en este estrado reservas e interrogantes acerca de la forma cómo se produjo todo. En efecto, Brizuela refirió en estrados que una vez que el personal policial tomó contacto con él en el citado sitio 30, le señalaron que estaban ahí por un cultivo de droga, que lo buscaban por droga, y que luego le pidieron autorización para entrar, ante lo cual accedió, comentando enseguida que, luego del registro de la casa sin hallar droga, le consultaron por la presencia de algún arma, ante lo cual él asintió y los condujo al lugar donde se encontraban. Hizo ver que los funcionarios lo detuvieron por ese motivo. Reseñadas así las cosas, esta falta de consistencia entre las declaraciones prestadas por los carabineros acerca del tenor de esta información, condujo a que esta sala no pudiere determinar, más allá de toda duda razonable, si los hechos denunciados para la casa o sitio 30 estaban relacionados derechamente con el sitio mismo, o bien con personas determinadas que habitaban en dicho sitio, solo Patricio Brizuela o, también, Laura Martínez. Y tal asunto resultó del todo relevante, toda vez que su determinación habría explicado la razón por la cual los funcionarios le atribuyeron derechamente al imputado la tenencia de las escopetas que fueron entregadas por éste y que estaban dentro del closet de su dormitorio, ello,Carolina Raul Andres Baldomino Diaz pese Isabel a que no era el dueño del Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000053 CINCUENTA Y TRES domicilio y que explicó al personal policial que las armas no eran suyas, aportó el nombre de su cuñado haciendo ver que aquel se trataba del dueño de una de las A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl especies, indicó la razón por la que ésta estaba en la casa, toda vez que la había dejado allí, señalando también el origen de la segunda escopeta o parte de ésta (perteneció a su padre). Pues bien, bajo este escenario, y continuando con el análisis de la totalidad de la información de cargo ofrecida por los tres carabineros y el perito armero, cotejada con los dichos del testigo de descargo Cristian Rosales Cerda y la versión contribuida por el imputado, esta magistratura pudo tener por asentado, atendida su armonía y coherencia, los presupuestos que siguen: - En el sitio 30 del sector Totihue, se encontraban emplazados dos moradas que se situaban más o menos cercanas; - Ambas casas eran habitadas por personas relacionadas por vínculos de familia; - En uno de ellas, el edificio principal, vivía Patricio Brizuela Viedma, quien lo hacía con otras personas que no fueron nombradas ni identificadas por los carabineros; - El acusado no era el dueño de dicho domicilio; - En la otra dependencia emplazada en el mismo lugar, vivía su cuñado Cristian Rosales Cerda con la hermana inválida de Brizuela Viedma, que era su pareja; - Las escopetas fueron facilitadas por el acusado quien las entregó al personal policial desde el interior del closet de su dormitorio; - La escopeta marca Baikal, de propiedad de Cristian Rosales Cerda, se encontraba desarmada y con las municiones cerca (por cotejo de los dichos de Díaz Tapia, Sandoval Ramírez y el imputado); - Al momento de ser consultado por las armas, el acusado Patricio Brizuela indicó que la escopeta Baikal pertenecía a su cuñado, indicándoles a los funcionarios la razón por la cual estaba en la casa, que la había dejado allí según el encartado; que se la había mandado guardar, según los carabineros; - La escopeta marca Baikal se encontraba inscrita a nombre de un tercero, según arrojó la consulta a la que fue sometida por carabineros en el sistema; - Cristian Rosales Cerda, quien resultó ser el cuñado del acusado, era el dueño de la escopeta Baikal, según dio cuenta el carabinero Díaz Veas en plena concordancia con el perito armero Soulat, el cual señaló lo mismo; - Tanto respecto de la escopeta Baikal como de la pieza de escopeta marca Acier, no se presentó documentación alguna que acreditara a quién pertenecían y que facultara que las especies entregadas por él, pudieran encontrarse materialmente en el domicilio registrado. Pues bien, sobre la base de lo razonado, cobró fuerza la versión contribuida por el acusado. En efecto, si bien las escopetas fueron halladas dentro del closet del dormitorio que él ocupaba en el domicilio, una de ellas, la de marca Baikal, resultó ser de propiedad de su cuñado, quien vivía en la otra casa dentro del sitio 30. Así fue corroborado por el propio cuñado Rosales Cerda y los asertos de los tres funcionarios en armonía con el perito armero. Además, tal como señaló Brizuela, tal circunstancia fue señalada por el acusado a los funcionarios mientras e desarrollaba el procedimiento en su domicilio,s quienes, pese a verificar que el arma se encontraba inscrita a nombre de un tercero que habitaba el mismo inmueble y no mantenía encargo alguno, simplemente se la imputaron al acusado, Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000054 CINCUENTA Y CUATRO sin comprobar la explicación que éste aportó, solo considerando que el arma fue sacada por éste desde el clóset de su dormitorio. A mayor abundamiento, si se A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl considera la posibilidad que el citado dijera la verdad en el sentido que el arma no era suya, y considerando que señaló quien era el dueño, a decir verdad lo que hubiere correspondido era que los funcionarios deberían haberla atribuido al dueño del inmueble, sin perjuicio que ésta les hubiere sido entregada por Brizuela tras sacarla desde su closet, salvo que la denuncia lo hubiere involucrado a derechamente a él como poseedor o tenedor del arma en comento, cuestión que como se vino señalando, no resultó esclarecida con el mérito de los testimonios de los carabineros. Por otra parte, agravó fuerza de las interrogantes que cobijó esta magistratura en el sentido que se vino relevando, dos tópicos que se pasarán a detallar. En primer lugar, los dichos aportados por el funcionario Sandoval, quien expresó en estrados que en el domicilio 30 se detuvo también a Laura Martínez, toda vez que la denuncia señalaba que era ella quien se dedicaba al tráfico de marihuana elaborada y que en ese domicilio mantenía una escopeta. Entonces, si era dicha mujer la denunciada por la tenencia de armas, cuál fue la razón de la detención del acusado por ese capítulo de cargos. A decir verdad, el tenor de los antecedentes impresionó como precario e insuficiente para despejar las dudas del tribunal y aclarar en forma mínima las circunstancias que se comentan. En segundo lugar, la información que fue contribuida por el perito armero quien señaló en estrados que la escopeta Baikal se encontraba inscrita a nombre de Cristián Rosales Cerda con domicilio en Camino Totihue S/N, comuna de Requinoa, y que no presentaba encargo policial. Y si bien, tal antecedente no fue corroborado por otra prueba de cargo, lo cierto es que bajo la mirada de esta sala, el perito citado impresionó como un profesional de buen nivel, absolutamente desinteresado con el resultado del juicio, bien situado y perfectamente informado del contenido de sus informes, quien –además- incorporó un reporte que impresionó como claro, preciso, objetivo y verosímil atendida su concordancia con los demás antecedentes de cargo y descargo, de modo tal que esta magistratura no pudo menos que estimar sus dichos como fiables. Como resultado de lo que se vino argumentando, es que esta magistratura estimó que el domicilio en el cual debía mantenerse el arma correspondía a Camino Totihue S/N de Requinoa, domicilio en el que puede ser perfectamente subsumido el sitio 30 del sector Totihue de Requinoa, más aún si hubo plena armonía en los dichos de los carabineros en cuanto a que los sitios y las casas carecían de números que permitieran identificarlos. Ello, por cuanto se trata de un sector rural en el que los predios se ubican juntos y se acostumbra dividirlos y agruparse las familias para vivir todos en un mismo sector, tal como fue advertido a partir de la prueba de cargo. De modo tal que, podría considerarse perfectamente –tal como alegó la defensa penal del acusado, que la escopeta marca Baikal, de propiedad del cuñado del acusado, se encontrare precisamente dentro del domicilio en el que debía estar, según la dirección que el perito Soulat reportó estaba consignada en el registro de inscripción del arma. Con lo que, su hallazgo al interior de cualquiera de las moradas emplazadas en el sitio 30, al ubicarse dentro de la dirección en comento, es inocuo para la configuración de delito, pues su propietario (Cristián Rosales Cerda) se encontraba facultado para mantener el arma en el interior de dicho predio en el lugar que él dispusiera, lo que incluye cualquiera de las habitaciones del lugar, incluida la del acusado. Por lo anterior, no es posible sostener que esa arma estuviese en poder del encartado, si aquel siempre la ha Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000055 CINCUENTA Y CINCO reconocido como de uso exclusivo de su cuñado, quien dispone de ella y sus municiones, no existiendo prueba en contrario. Esta información fue conocida por A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl el persecutor desde un inicio, pues sí se los señaló el imputado a los carabineros el mismo día de su detención, y luego fue corroborada por los peritos que revisaron el arma en cuestión, por lo que no había razones para imputar este delito al enjuiciado de autos, respecto de esta escopeta marca Baikal. Situación similar se produjo con la escopeta marca Acier, toda vez que se carecía de antecedentes para atribuir este delito en la acusación, sobre la base de la información de cargo que fue aportada en estrados, toda vez que desde que se tomó conocimiento del resultado del peritaje se estaba en conocimiento de la circunstancia que no se trataba de un arma apta para el disparo. En efecto, respecto de la escopeta marca Acier, específicamente en relación a su aptitud de disparo, la información incorporada por el perito armero permitió colegir a esta estrado que aquélla no se encontraba apta para ser disparada, toda vez que sus mecanismos de disparo estaban dañados, razón por la cual, tampoco habría resultado acreditada su potencial peligrosidad para afectar el bien jurídico protegido por el delito de tenencia ilegal, al tratarse de un injusto de peligro. Bajo la mirada de esta sala, atendido lo expresado, consideró este estrado que el ente persecutor no debiera haber insistido en la persecución penal del acusado para esta hipótesis, tras haber tomado noticia del resultado del peritaje para este artefacto de fuego. La circunstancia reclamada por el persecutor, en su alegato de clausura, de que esa arma podría arreglarse, refiere a una potencialidad futura imprecisa que no es bastante para configurar a dicho objeto como un arma de fuego, pues mientras no “se arregle” no tiene tal calidad, no es objeto material del delito en cuestión. En síntesis, cabe señalar que por las argumentaciones desarrolladas en lo párrafos precedentes, atendida la insuficiencia de los antecedentes de cargo incorporados por la fiscal a juicio, esta magistratura no consiguió formar convicción más allá de toda duda razonable, en cuanto a que las escopetas que fueron halladas al interior del sitio o domicilio 30, estuvieren materialmente en posesión del acusado Brizuela Viedma y, en consecuencia, resultó que tal presupuesto contenido en los enunciados fácticos de la acusación fiscal no pudo tenerse por probado. Consideradas así las cosas, atendido que la insuficiencia y precariedad de los antecedentes de cargo incorporados por el acusador para acreditar todos y cada uno de los extremos fácticos contenidos en los enunciados de la acusación fiscal, impidió a esta magistratura alcanzar el estándar de prueba y formar convicción, más allá de la razonabilidad de la duda, en cuanto a su completa y efectiva concurrencia, esta magistratura no pudo manos que absolver al acusado Brizuela Viedma, de los cargos que le fueron atribuidos en su contra por el Ministerio Público. UNDÉCIMO: Consideraciones a los alegatos de cierre. En este sentido, cabe señalar que esta magistratura desestimó las alegaciones formuladas por el fiscal de cargo por los razonamientos que fueron explicados al momento de examinar la prueba aportada de cara al análisis del hecho punible. Tales se tendrán por reproducidos por aplicación del principio de economía procesal. Respecto de las consideraciones esbozadas por la defensa penal del acusado, aquéllas referidas a una supuesta infracción de garantías fueron tratadas en su oportunidad y se tendrán por reproducidas. Luego, las relacionadas con la falta de acreditación del hecho y participación del acusado, resultaron compartidas Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000056 CINCUENTA Y SEIS en términos generales por esta magistratura y ya fueron comentadas durante el análisis del caso. A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl DUODECIMO: Costas. Dado que el persecutor no tenía razones para acusar al enjuiciado, como se ha indicado en los considerandos precedentes, se condena al Ministerio Público al pago de las costas de la causa, por no haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1º, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, y demás normas pertinentes del Código; artículos 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344 y 346 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Se absuelve al acusado Patricio Alejandro Brizuela Viedma, ya individualizado en audiencia, de los cargos formulados en su contra por su presunta participación en el delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, injusto penal previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la Ley N° 17.798 Sobre Control de Armas, supuestamente cometido en esta jurisdicción el día 21 de octubre de 2017. II.- Se decreta la devolución a su propietario del arma tipo escopeta de caza marca Baikal, calibre 12, incautada durante el procedimiento. III.- Se condena al Ministerio Público al pago de las costas del presente juicio. Cúmplase, oportunamente, con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítanse copias autorizadas de esta sentencia al Juzgado de Garantía de Rancagua. Devuélvase las fotografías allegadas por el acusador. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Sentencia redactada por la Juez Gloria Calvo. Pronunciada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrado por los magistrados titulares don Raúl Baldomino Díaz, doña Carolina Garrido Acevedo y doña Gloria Calvo Godoy. Se deja constancia que la Magistrada Gloria Calvo Godoy, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber estado presente en el juicio oral y en la decisión, por encontrarse en observación preventiva por eventual contagio de Covid-19.- Raul Andres Baldomino Diaz Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Presidente Juez Integrante Fecha: 17/03/2020 14:04:30 Fecha: 17/03/2020 15:46:52 XBVWXXHERJ ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.