TC Rol 8839
Tribunal Constitucional·Rol 8839
Sumario
0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 1, 43 Honorables señoras y señores Diputados de la República, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han deducido ante esta Magistratura -conforme al artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución Política de la República- un requerimiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º, número 2, del “proyecto de ley que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines N°s 13.304-11 y 13.389-07, refundidos”, en aquella parte que incorpora un nuevo artículo 318 bis al Código Penal. El precepto cuestionado del proyecto de ley dispone: “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 2. In...
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0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 1, 43 Honorables señoras y señores Diputados de la República, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han deducido ante esta Magistratura -conforme al artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución Política de la República- un requerimiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º, número 2, del “proyecto de ley que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines N°s 13.304-11 y 13.389-07, refundidos”, en aquella parte que incorpora un nuevo artículo 318 bis al Código Penal. El precepto cuestionado del proyecto de ley dispone: “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 2. Incorpóranse, a continuación del artículo 318, los siguientes artículos 318 bis y 318 ter: “Artículo 318 bis. El que, en tiempo de pandemia, epidemia o contagio, genere, a sabiendas, riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de una orden de la autoridad sanitaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales. (…)”; SEGUNDO: Que, a fojas 121, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento al Pleno de esta Magistratura; TERCERO: Que, para el examen de admisión a trámite y de admisibilidad del requerimiento deducido, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política que, en su inciso cuarto prescribe que “en el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”. Asimismo, es necesario tener presente lo dispuesto en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo párrafo 3 regula las “Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa”, consignando en su artículo 62, inciso primero, que “para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio”, y en el inciso segundo del mismo artículo, que “en ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante (…)”. Por su parte, el artículo 63 dispone los requisitos para admisión a trámite de requerimientos de inconstitucionalidad en contra de proyectos de ley, que se traducen en la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, en señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas; además de acompañar al requerimiento, en su caso, copia de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados. Finalmente, se exige acompañar el proyecto de ley, con indicación precisa de la parte impugnada. Luego, el artículo 66, inciso primero, de la referida ley orgánica constitucional preceptúa que “Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. (…)”. Y, en su inciso segundo establece que “procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado, y 2. Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62. 0000130 CIENTO TREINTA El mismo artículo 66, en sus incisos tercero y cuarto señala que “declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”, y que “la resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno”; CUARTO: Que, previo a proveer y por resolución de esta misma fecha, se ordenó que el señor Relator de la causa, certificara acerca si había ingresado a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el decreto promulgatorio del señor Presidente de la República, respecto del proyecto de ley referido en el considerando primero; consignando, en su caso, la fecha y hora de ingreso del decreto promulgatorio a la oficina de partes de la Contraloría; QUINTO: Que, con esta misma fecha, el señor Relator certificó que el día 17 de junio de 2020, a las 18.43 horas, vía correo electrónico remitido por la División Jurídico-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ingresó a la Oficina de Partes de Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, del Decreto Promulgatorio de la Ley N° 21.240, “que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines Nos 13.304-11 y 13.389-07, refundidos”; SEXTO: Que, con los antecedentes contenidos en el presente expediente constitucional el Pleno de este Tribunal Constitucional resolverá acerca de la admisión a trámite y de la admisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad de proyecto de ley deducido a fojas 1, conforme se pasa a consignar; SÉPTIMO: Que el examen del requerimiento interpuesto permite concluir que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para ser admitido a tramitación. En efecto, el libelo contiene una exposición clara de hechos y fundamentos de derecho, señala en forma precisa una cuestión de constitucionalidad, los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, y las normas de la Carta Fundamental que se estiman transgredidas. Además, acompaña en forma las actas de sesiones de sala o 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO comisión y el proyecto de ley, indicando además en forma precisa de la parte impugnada; OCTAVO: Que, respecto del examen de admisibilidad del requerimiento, con los antecedentes agregados al expediente, se constata por este Tribunal Constitucional, la concurrencia de la causal de inadmisibilidad dispuesta por el artículo 66, inciso segundo, N° 2, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62, y así será declarado; NOVENO: Que, en efecto, el requerimiento de fojas 1 ha sido deducido fuera de la oportunidad legal, configurándose así la causal de inadmisibilidad del artículo 66, inciso segundo, N° 2. La oportunidad era hasta antes de la promulgación de la ley por el Presidente de la República y, como se indicó, la promulgación de la ley se entiende efectuada –para los efectos de activar la competencia constitucional que a este Tribunal confiere el artículo 93, N° 3, de la Carta Fundamental-, cuando ingresa a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio. Dicho momento aconteció el día 17 de junio de 2020, a las 18.43 horas, al tiempo que el presente requerimiento de inconstitucionalidad fue ingresado a este Tribunal Constitucional por las y los Honorables señoras y señores Diputados, el día 18 de junio de 2020, a las 13.15 horas (conforme al timbre de tramitación electrónica de fojas 1), es decir, después de ingresado el decreto promulgatorio de ley para su toma de razón por Contraloría; DÉCIMO: Que, igualmente se arriba a la necesaria declaración de inadmisibilidad del requerimiento, desde que la propia Constitución en su artículo 93, inciso cuarto -arriba transcrito- ordena que el Tribunal podrá conocer de la materia, siempre que el requerimiento sea formulado antes de la promulgación de la ley. A mayor abundamiento, cabe tener presente que en la STC Rol N° 1.288- 2009-CPR, esta Magistratura Constitucional, ejerciendo el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modificó la Ley N° 17.997, declaró que el artículo el artículo 38 bis, que el artículo único, Nº 43, del proyecto incorporó al 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Párrafo 3º de la ley, correspondiente al actual artículo 62, era una norma de naturaleza interpretativa constitucional, respecto de la expresión “formulado antes de la promulgación de la ley” del artículo 93, inciso cuarto, constitucional. En el mismo fallo se declaró esta preceptiva como ajustada a la Constitución Política de la República (STC 1288, punto resolutivo N° II.6). Así, la sentencia referida consignó “que, como puede observarse, la Carta [Fundamental] no precisa cuándo se entiende realizado el acto promulgatorio a través del cual el Jefe de Estado da testimonio de la existencia de un cuerpo legal y ordena su cumplimiento” (C° 8°); “que ello tiene especial relevancia en el caso del artículo 93, inciso primero, Nº 3º, puesto que tratándose de un proyecto de ley el requerimiento respectivo ha de ser formulado antes de su promulgación y en ningún caso después del quinto día de su despacho y, como consecuencia de lo antes expresado, no existe certeza acerca de cuándo se entiende extinguido el plazo para presentarlo en la situación prevista en la norma” (C° 9°), y “que, en estas circunstancias, el artículo 38 bis, que el artículo único, Nº 43, del proyecto incorpora al Párrafo 3º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, denominado ‘Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa’, señala, en su inciso primero, que ‘para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio’. Esto es, la norma aludida determina con exactitud hasta cuándo puede interponerse la acción a que se refiere el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución, en el caso antes descrito, lo que hasta ahora se ha prestado para interpretaciones diversas como consecuencia de lo antes indicado” (C° 10°); En el mismo sentido, en la STC Rol N° Rol 3117-2016-CPT, esta Magistratura declaró “que quedando claro que el momento límite para interponer un requerimiento contra un proyecto de ley era el de su promulgación, la reforma constitucional de agosto de 2005 (Ley N° 20.050) agregó una frase final al inciso cuarto del artículo 93 de la Carta Fundamental: ‘y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación’. 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES Las expresiones en caso alguno, utilizadas por la Constitución, denotan una prohibición absoluta. En otros términos que nunca o, bajo ningún concepto, podrá admitirse siquiera una excepción a lo previsto en la norma (…)” (C° 16°); DECIMOPRIMERO: Que, conforme a lo expresado en el motivo precedente, no existe duda interpretativa posible, en orden a que un requerimiento de inconstitucionalidad de un proyecto de ley debe formularse antes de que ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio, lo cual, se ha constatado, no aconteció en este caso, desde que el decreto promulgatorio de la ley respectiva fue ingresado por el señor Presidente de la República a la oficina de partes de la Contraloría General de la República, para su toma de razón, el día 17 de junio de 2020, a las 18.43 horas, en tanto, el requerimiento contra el proyecto de ley deducido en estos autos constitucionales por más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, fue ingresado a esta Magistratura Constitucional, el día 18 de junio de 2020, a las 13.15 horas; DECIMOSEGUNDO: Que, en la misma línea anotada, esta Magistratura Constitucional, por resolución de 29 de enero de 2020, declaró inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad contra un proyecto de ley, al haberse deducido fuera de la oportunidad legal. En dicha oportunidad el requerimiento de inconstitucionalidad ingresó a este Tribunal Constitucional, con diferencia de horas respecto del ingreso del decreto promulgatorio de ley para su toma de razón por Contraloría (autos Rol N° 8233-20-CPT). En el caso de estos autos, el decreto promulgatorio ingreso a Contraloría un día antes que el requerimiento impetrado ante este Tribunal Constitucional; DECIMOTERCERO: Que, conforme a todo lo expuesto, y estando en forma indubidata establecido que el requerimiento de autos fue deducido, a los efectos del artículo 93, N° 3, de la Constitución, con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 21.240, “que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines Nos 13.304-11 y 13.389-07, refundidos”, por S.E. el señor Presidente de la República, el presente 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO requerimiento será declarado inadmisible, por haberse deducido fuera de la oportunidad legal. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 61 y siguientes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. TÉNGASE POR NO PRESENTADO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES. A los otrosíes, a todo, a sus antecedentes y estése a lo resuelto en lo principal. Redactaron la presente resolución las señoras y señores Ministros que la suscriben. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 8839-20-CPT. SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS Notificaciones Tribunal Constitucional (NCC) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de junio de 2020 17:49 Para: ealdunate@aldunateabogados.cl Asunto: Comunica inadmisibilidad Rol 8839-20 Datos adjuntos: 32709_1.pdf Señor Enrique Aldunate Esquivel, y H. Diputado don Marcos Ilabaca Cerda, en representación de los H. Diputadas y Diputados requirentes: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 8839-20-CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo 1º, ordinal 2 del proyecto de ley que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines N°s 13.304-11 y 13.389-07, refundidos, en aquella parte que incorpora un nuevo artículo 318 bis al Código Penal.. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE Notificaciones Tribunal Constitucional (NCC) De: tribunalconstitucional.cl <notificacionespresidencia@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de junio de 2020 17:51 Para: notificacionestc@minsegpres.gob.cl CC: notificacionespresidencia@tcchile.cl Asunto: Comunica inadmisibilidad Rol 8839-20 Datos adjuntos: 32711_1.pdf Señor Claudio Patricio Alvarado Andrade Ministro Secretario General de la Presidencia Ministerio Secretaría General de la Presidencia En el marco del Convenio de comunicación Ministerio Secretaría General de la Presidencia - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 8839-20 CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo 1º, ordinal 2 del proyecto de ley que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines N°s 13.304-11 y 13.389-07, refundidos, en aquella parte que incorpora un nuevo artículo 318 bis al Código Penal. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO Notificaciones Tribunal Constitucional (NCC) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de junio de 2020 17:52 Para: secretaria@senado.cl; constsen@senado.cl CC: notificaciones@tcchile.cl; notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica inadmisibilidad Rol 8839-20 Datos adjuntos: 32715_1.pdf Señor Raúl Guzmán Uribe Secretario General Senado de la República En el marco del Convenio de comunicación Senado de la República - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 8839-20 CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo 1º, ordinal 2 del proyecto de ley que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines N°s 13.304-11 y 13.389-07, refundidos, en aquella parte que incorpora un nuevo artículo 318 bis al Código Penal. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Notificaciones Tribunal Constitucional (NCC) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de junio de 2020 17:53 Para: tc_camara@congreso.cl; mlanderos@congreso.cl; jsmok@congreso.cl; mramos@congreso.cl CC: notificaciones@tcchile.cl; notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica inadmisibilidad Rol 8839-20 Datos adjuntos: 32717_1.pdf Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputadas y Diputados En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputadas y Diputados - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 8839-20 CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo 1º, ordinal 2 del proyecto de ley que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines N°s 13.304-11 y 13.389-07, refundidos, en aquella parte que incorpora un nuevo artículo 318 bis al Código Penal. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1 0000140 CIENTO CUARENTA Notificaciones Tribunal Constitucional (NCC) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de junio de 2020 17:54 Para: notificacionessantiago@contraloria.cl; tmackenney@contraloria.cl; pbuguenog@contraloria.cl CC: notificaciones@tcchile.cl; notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica inadmisibilidad Rol 8839-20 Datos adjuntos: 32719_1.pdf Señor: Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República En el marco del Convenio de comunicación Contraloría General de la República - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 8839-20 CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del artículo 1º, ordinal 2 del proyecto de ley que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, correspondiente a los boletines N°s 13.304-11 y 13.389-07, refundidos, en aquella parte que incorpora un nuevo artículo 318 bis al Código Penal. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1