TC Rol 8971
Tribunal Constitucional·Rol 8971
Sumario
0000015 QUINCE 1 Santiago, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite de la acción constitucional interpuesta en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley. El artículo 80 dispone que “el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. 2º. Que del tenor de la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, aparece que aquella no cumple con lo dispuesto en el refer...
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0000015 QUINCE 1 Santiago, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite de la acción constitucional interpuesta en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley. El artículo 80 dispone que “el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. 2º. Que del tenor de la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, aparece que aquella no cumple con lo dispuesto en el referido artículo 80, desde que el requerimiento deducido no contiene fundamentos de derecho. En efecto, en su requerimiento la actora se limita a consignar la inaplicabilidad del artículo artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, argumentando a fojas 4 y 5 que “en el caso concreto, se advierte una desproporción significativa de la respuesta punitiva del Estado si se compara el delito atribuido a mi representado con el resto de los delitos excluidos de la norma en comento. De aplicarse el precepto legal objetado, por la conducta delictiva consistente en tener y portar ilegalmente armas de fuego y que sería merecedor a una condena de tres años y un día y 541 días, en el caso de prosperar el delito de porte de municiones, no tendrán derecho a que se le aplique una pena sustitutiva de la sanción privativa de libertad correspondiente”. Así, el requirente alega la desproporción en relación con el delito de tenecia ilegal de arma de fuego o de tenencia ilegal de munciones, en circunstancias que conforme al mismo libelo de inaplicabilidad, las imputaciones contra los dos requirentes lo son por los delitos de “atentado contra la salud pública del artículo 318; delito de porte de arma de fuego prohibida del artículo 13 de la ley 17798; porte de municiones del artículo 9º de la ley 17798 y porte de elementos comúnmente destinados a cometer delitos del artículo 445 del código penal, además del delito de tráfico en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 4º en relación al 1º de la ley 20.000” (fojas 2). Así, no aparece fundado en derecho el requerimiento deducido, en relación con la imputación penal dirigida contra los actores en el caso concreto, todo lo cual determina que el requerimiento deducido es meramente abstracto y no cumple con los requisitos legales para ser admitido a tramitación. 0000016 DIEZ Y SEIS 2 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, estése a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 8971-20-INA. Sr. Aróstica Presidente Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Rodrigo Pica Flores. Firma el señor Presidente de la Sala, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 0000017 DIEZ Y SIETE Notificaciones TC (GVZ) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: miércoles, 22 de julio de 2020 16:40 Para: notificaciontoledo@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 8971-20 Datos adjuntos: 34640_1.pdf Señor abogado Yordano Alexis Toledo Abarca, por los requirentes: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 8971-20, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Víctor Hugo Eduardo Ramírez Aravena y Miguel Ángel Núñez Valenzuela respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 2000653718-K, RIT N° 4827-2020, seguida ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1