TC Rol 8994
Tribunal Constitucional·Rol 8994
Sumario
0000474 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO Marco Ortúzar Orellana Para: msanchez@tcchile.cl Asunto: RE: CORTE SUPREMA-COMUNICA FALLO Rol N°11515-2021 , Caratulado: "PABLO ALEJANDRO HUERTA FERNANDEZ C/ NN NN NN ", Recurso : Penal - 908 - 2020 Acuso recibo de su Oficio N° 78787-2021, por el cual nos comunica y remite adjunto fallo del Recurso de Queja Rol N° 11515-2021, de dicha Corte Suprema, ingreso de esa Corte de Apelaciones Rol N° Penal-908-2020; lo que será incorporado al expediente del procero Rol N° 8994-20 INA. Atentamente, Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional Fono: (56-2)272 19 224/56992797478 Huérfanos N° 1234, Santiago – Chile De: Aminta Rojas Rivera <axrojas@pjud.cl> Fecha: 19 de octubre de 2021 a las 14:21:40 GMT-4 Para: secretaria@tcchile.cl Cc: cs_ingreso@pjud.cl Asunto: CORTE SUPREMA-COMUNICA FALLO Rol N°11515-2021 , Caratulado: "PABLO ALEJANDRO HUERTA FERNANDEZ C/ NN NN NN ", Recurso : Penal - 908 - 2020 AL SEÑOR PRESIDENTE TRI...
Texto completo
0000474
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO
Marco Ortúzar Orellana
Para: msanchez@tcchile.cl
Asunto: RE: CORTE SUPREMA-COMUNICA FALLO Rol N°11515-2021 , Caratulado: "PABLO
ALEJANDRO HUERTA FERNANDEZ C/ NN NN NN ", Recurso : Penal - 908 - 2020
Acuso recibo de su Oficio N° 78787-2021, por el cual nos comunica y remite adjunto fallo del Recurso de Queja
Rol N° 11515-2021, de dicha Corte Suprema, ingreso de esa Corte de Apelaciones Rol N° Penal-908-2020; lo
que será incorporado al expediente del procero Rol N° 8994-20 INA.
Atentamente,
Mónica Sánchez Abarca
Oficial Primero Abogado
Tribunal Constitucional
Fono: (56-2)272 19 224/56992797478
Huérfanos N° 1234, Santiago – Chile
De: Aminta Rojas Rivera <axrojas@pjud.cl>
Fecha: 19 de octubre de 2021 a las 14:21:40 GMT-4
Para: secretaria@tcchile.cl
Cc: cs_ingreso@pjud.cl
Asunto: CORTE SUPREMA-COMUNICA FALLO Rol N°11515-2021 , Caratulado: "PABLO ALEJANDRO
HUERTA FERNANDEZ C/ NN NN NN ", Recurso : Penal - 908 - 2020
AL SEÑOR PRESIDENTE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huérfanos N°1.234
S A N T I A G O.//
En cumplimiento con lo ordenado por esta Corte Suprema, comunico
a SSI., que por resolución de fecha ocho de octubre del año en curso,
el Recurso de Queja Rol Nº 11515-2021, de esta Corte Suprema,
ingreso de esa Corte de Apelaciones Rol N° Penal-908-2020,
interpuesto por el abogado don CRISTIAN MERINO ROJAS, se declara
“se rechaza” el recurso.
Saluda atentamente a SSI.
SE SOLICITA ACUSAR RECIBO DE ESTA COMUNICACIÓN.
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CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO
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Este documento tiene firma electrnica y su original puede ser
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitacin de la causa.
Fecha: 19/10/2021 10:55:04 En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS
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0000477
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE
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MANUEL ANTONIO VALDERRAMA JORGE GONZALO DAHM OYARZUN
REBOLLEDO MINISTRO
MINISTRO Fecha: 08/10/2021 14:25:52
Fecha: 08/10/2021 14:25:51
LEOPOLDO ANDRES LLANOS MARIA TERESA DE JESUS LETELIER
SAGRISTA RAMIREZ
MINISTRO MINISTRA
Fecha: 08/10/2021 14:25:52 Fecha: 08/10/2021 14:25:53
RICARDO ALFREDO ABUAUAD
DAGACH
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 08/10/2021 14:25:53
HKYFWNWSDZ
0000478
CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo
Andrés Llanos S., María Teresa De Jesús Letelier R. y Abogado Integrante
Ricardo Alfredo Abuauad D. Santiago, ocho de octubre de dos mil veintiuno.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental. HKYFWNWSDZ
0000479
CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE
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EN LO PRINCIPAL: Deduce recurso de queja;
PRIMER OTROSÍ: Solicita plazo para acompañar certificado;
SEGUNDO OTROSÍ: Solicita orden de no innovar;
TERCER OTROSÍ: Acompaña mandato;
CUARTO OTROSÍ: Patrocinio del recurso.
EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA
CRISTIAN MERINO ROJAS, abogado, domiciliado en calle Manuel Montt N°
357, Oficina N° 810, Curicó, y para estos efectos en Moneda 920 of. 803,
Santiago, por la parte querellante don PABLO HUERTA FERNANDEZ , ingeniero
en ejecución agrícola, casado y separado totalmente de bienes, cédula nacional
de identidad Nº 10.765.035-0; domiciliado en Condominio “La Llavería” casa
Nº 22, sector Zapallar de la Comuna de Curicó, y para estos efectos en mi mismo
domicilio, a V.E. respetuosamente digo:
Que vengo en deducir Recurso de Queja en contra de los señores
ministros de la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca,
que pronunciaron la sentencia de 3 de Febrero de 2021, don Moisés Olivero
Muñoz Concha, doña Jeanette Scarlett Valdés Suazo, y doña Marta Benita Asiain
Madariaga, por haber sido dictada la misma con falta o abuso grave, según
paso a exponer:
1.- CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES y ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE QUEJA.
a) El recurso de queja se deduce en contra de sentencia definitiva, dictada
por la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en
procedimiento sobre recurso de apelación de sobreseimiento definitivo, en
contra de la cual no procede recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Por
consiguiente, este recurso es plenamente admisible.
b) Transcripción de la resolución en contra de la cual se recurre.
Talca, tres de febrero de dos mil veintiuno.
Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, oídos los intervinientes que
concurrieron a esta audiencia y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 250,
253, 352, 358, 360 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la
resolución apelada de once de septiembre de dos mil veinte, inserta en la carpeta
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CUATROCIENTOS OCHENTA
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virtual Rit N O-502-2019 del Juzgado de Garantía de Molina, que decretó el
sobreseimiento definitivo de los presentes autos. Devuélvase.
Rol N 908-2020/Penal.-
La sentencia de primer grado a su vez señala:
Individualización de Audiencia de Sobreseimiento.
Fecha Molina., once de septiembre de dos mil veinte
Magistrado JORGE LUIS GUTIERREZ GONZALEZ
Fiscal MONICA BARRIENTOS YAÑEZ
Defensor CATHERINE LATHROP ROSSI / FELIPE SOLIS CRUZ
Querellante CRISTIAN MERINO ROJAS / VINKO FODICH ANDRADE
Hora inicio 12:11PM
Hora termino 14:11PM
Sala PRIMERA SALA
Tribunal Juzgado de Garantía de Molina.
Acta mib
RUC 1910015365-6
RIT 502 - 2019
NOMBRE IMPUTADO RUT DIRECCION COMUNA
EDUARDO ALFONSO 0004301892-
HUERTA CONTRERAS – 2
AUSENTE
TOMÁS HÜBNER 0015642506-
MANDIOLA- AUSENTE 0
CLAUDIA MARÍA HUERTA 0009937084-
FERNÁNDEZ- AUSENTE K
DANIEL ALBERTO 0010765026-
HUERTA FERNÁNDEZ- 1
AUSENTE
LUIS ANDRÉS HÜBNER 0006377139-
GUZMÁN- AUSENTE 2
PABLO ALEJANDRO 0010765035-
HUERTA FERNÁNDEZ- 0
AUSENTE
Actuaciones efectuadas
INCIDENTE PREVIO: LEGITIMACION ACTIVA DEL QUERELLANTE:
EL TRIBUNAL RESUELVE:
Que, es necesario analizar lo que dispone el artículo 224, vinculado
necesariamente con el artículo 223, cuando se refiere al delito de prevaricación:
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CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO
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en efecto, el 223 señala que "Los miembros de los tribunales de justicia
colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos
políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en
cualesquiera de sus grados: 1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa
y vigente en causa criminal o civil", y en su número 3, "Cuando ejerciendo las
funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o
soliciten a persona imputada o que litigue ante ellos". Coincide en que, en cierta
medida, tanto la defensa como el querellante tienen razón en parte, en cuanto a
los argumentos hechos presente en audiencia, señalando, como reflexión que,
cuando estos se refieren a la circunstancia de que no haya discusión, ello no
significa que no sea discutible, siendo esta otra cosa distinta, esto en atención
al argumento referente a "que ello no se discute" o que "no hay discusión en
ello.
Señala que, cuando el artículo 224 se refiere a los números 6 y 7, o sea,
establecen penas especiales, señalando "6° Cuando revelen los secretos del
juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en
perjuicio de la contraria" y "7° Cuando con manifiesta implicancia, que les sea
conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa
criminal o civil", evidentemente aquí, a modo de ver de este juez, además de
estarse afectando la correcta administración de justicia, evidentemente se está
perjudicando a alguien. ¿Cuál es la forma de tomar conocimiento de aquello?
una denuncia o querella, siendo muy difícil, no pudiendo decir imposible, que en
el artículo 224 numero 6 y 7 pueda conocerse de este delito de no mediar una
denuncia por alguna persona que estime que lo que se hizo en ese juicio estuvo
mal o, por el propio afectado con el resultado del juicio, donde la decisión en
particular que toma conocimiento acerca de esto. Ahora, permitirle que
denuncie, pero que no se querelle, en este caso particular del articulo 224
números 6 y 7 me parece que implicaría cerrar la puerta a que una víctima que,
por ese actuar torcido de la justicia, pudiera buscar que se hagan efectivas las
responsabilidad penales respectivas: estoy de acuerdo con lo expuesto por la
defensa en términos generales, esto es, que lo que se está afectando con este
delito es la correcta administración de justicia, pero que no haya discusión en
ello no quiere decir que no sea discutible en el hecho de que quien sea afectado
por esa situación no pueda entenderse, entonces, como ofendido en los términos
del artículo 108, creyendo que alguien que vaya a un juicio, en que el juez esté
implicado como señala el artículo 224 numero 7 o cuando se revelen secretos,
como dice el número 6, no pueda sentirse ofendido y quede al desamparo del
ordenamiento jurídico para poder accionar en torno a eso, esto como
legitimación activa para poder participar en un proceso penal, o sea, de lo
contrario tendría que entender, solamente, que esta acción puede llevarla
adelante el Ministerio Publico, previa denuncia de alguien que se sienta ofendido
por un tipo de procedimiento para poder buscar las responsabilidad que de ello
deriven, ello sin entrar al fondo del asunto que, si bien se expusieron, no se hace
pronunciamiento, más allá de hacerse cargo de los hechos alegados en esta
instancia, en cuanto a la legitimación activa, entendiéndose por el tribunal que
los querellantes se encuentran habilitados para participar en esta causa,
presentaron su querella y esta fue proveída, lo que no obsta a que se pueda
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CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS
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incidental posteriormente, lo que se hizo, estimando el tribunal con los
antecedentes ya expresados que se rechaza el incidente.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA DEFENSA:
EL TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Que, el tribunal tiene presente todos los argumentos expuestos en
audiencia, en especial consideración, obviamente, la solicitud de sobreseimiento
definitivo del articulo250 letra a del Código Procesal Penal entablada por la
defensa de don DANIEL HUERTA FERNANDEZ y también las alegaciones, por
supuesto, expuestas ya latamente por los querellantes, quienes se opusieron a
dicha solicitud, ya que a su juicio si se configuraban los aspectos formales y de
fondo del hecho típico, antijurídico y culpable respecto de los cuales dedujeron
querella, además de tener presente el tribunal los argumentos expuestos por el
Ministerio Publico para efectos de tomar una decisión.
Añade, en segundo lugar, en cuanto a los requisitos del tipo penal
respecto del cual se dedujo una acción criminal, en este caso una querella
interpuesta por los querellantes don PABLO ALEJANDRO HUERTA FERNANDEZ
en contra de don DANIEL, su hermano, lo primero que podemos decir es lo
siguiente: aquí se ha imputado un actuar torcido y reñido contra el ordenamiento
jurídico que, a su juicio, ha constituido un ilícito penal de prevaricación, debiendo
señalarse en primer lugar que, para que pueda configurarse este tipo penal,
deben darse ciertos requisitos en cuanto al juicio de reproche señalando que,
para acusar a alguien en cuanto a este hecho, debe acusarlo en el ejercicio de
su funciones, no en torno, a su modo ver, a conversaciones privadas que por
muy reñidas en contra de la lealtad o, incluso, por muy reprochables que sean
en contra del ordenamiento jurídico, necesitamos que esto tenga una
materialización en el ejercicio de su funciones. Si queremos condenar ese tipo
de actos preparatorios que ha señalado el defensor, por así decirlo, estos deben
estar descritos en la ley: por mucho que podamos estar de acuerdo que el
disvalor de la conducta es gravísimo, no es deseable, etcétera, esto debe
manifestarse de alguna forma en la ley, estar descrito en aquella y, por otra
parte, que esto se haya materializado en el ejercicio de sus funciones: en
atención a esto, y habiéndose consultado hasta el cansancio a los intervinientes
se determinó: primero, que la fecha de designación de juez arbitro de don Daniel
y lo que él hizo en el ejercicio de sus funciones, se aprecia que el acepta el
cargo, cita a la audiencia de estilo, se fijan las bases del procedimiento para
llevarse adelante y dicto una resolución en su calidad de árbitro arbitrador, en
cuanto a tomar una decisión de acceder provisionalmente a la demanda.
Señala, además, para que esto pueda tener futuro, debe tenerse presente
lo que dispone el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales, que establece
un requisito de entrada, por así decirlo, para poder accionar, señalando: “Art.
330. No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer
efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado
oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio
causado" o sea, si no se hubieran entablado oportunamente aquellos, no puede
accionarse: o sea, como requisito para poder entablar una acusación criminal es
necesario entablar oportunamente los recursos. Aquí, lo que se hizo fue entablar,
como lo reconoció el querellante, un incidente de nulidad de todo lo obrado:
¿Qué es lo que hay en la causa arbitral? ¿Qué es lo que existe? la suspensión
del comparendo de contestación, conciliación y prueba al que se había citado y,
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CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES
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además, el juez arbitro renuncia al cargo ante el ejercicio de causales de
recusación e implicancia, tomando la decisión, como dice el querellante,
acusando recibo en términos análogos, como señala este juez, y renuncia al
cargo suspendiéndose el procedimiento.
¿Qué se entiende por suspender el procedimiento? Que no se pueden
llevar a cabo las resoluciones, no pudiendo surtir efecto las que se dictaron el
procedimiento, siendo este el efecto propio de suspenderlo, no entendiéndose
otro efecto que no traiga aparejado aquello: por una parte podemos entender
que suspender este impide la prosecución de sus actos propios, civil en este
caso y, en segundo lugar, entender aquella es suspender los efectos propios que
se han dictado a través de las resoluciones, sobre todo aquellas no llevadas a
cabo. O sea, si hay un efecto propio que acarrea la suspensión del
procedimiento, es que no se pueda llevar a cabo las resoluciones que se han
dictado y están pendientes de ejecución, para eso existe la suspensión del
procedimiento.
Por lo tanto, desde el punto de vista formal, se aprecia que el artículo 330
del Código Orgánico de Tribunales debe observarse como un requisito necesario
e indispensable para entablar una acción de este tipo. Ahora, el inciso primero
no termina en la parte que alude a la presentación oportuna de los recursos que
la ley franquea para la reparación del agravio causado, añadiendo que "ni cuando
hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la
sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio": aquí
tampoco hay una sentencia que ponga término al procedimiento, sino que al
tenor de lo señalado, que estos debieran ser resueltos por la justicia civil
ordinaria, pareciera ser que tampoco se cumple con este requisito, señalando
que un juez en materia penal debe analizar lo siguiente: ¿hay sentencia firme o
no? ¿Se entablaron los recursos oportunamente en contra de la resolución?
Hubo un incidente de nulidad de todo lo obrado y, como ha dicho el querellante,
al no proceder otros recursos, se entabla aquel para intentar reparar el agravio.
Ahora, ¿con la renuncia del juez árbitro se repara el agravio? Es algo discutible,
por ahora.
En segundo lugar, los hechos respecto de los cuales se interpone la
querella, tanto desde el punto de vista por la estafa como por la prevaricación,
guardan relación con una serie concatenada, entiende el juez, de actos civiles,
por lo que he podido advertir, que pueden ser reprochables: sin embargo, cabe
preguntarse si es la vía penal la única destinada a intentar reparar estos actos,
o existe la vía civil que puede y, algunos dirán, debe corregir todas y cada una
de estas situaciones que han ocurrido señalando que, lamentablemente, estos
hechos toman connotación a la hora de haber discrepancia, sobre todo cuando
se produce entre familiares: habiéndose ocupado todas las vías legales, o al
menos las que advierte el tribunal, para intentar corregir esta situación,
ocupándose la vía penal para efectos de intentar buscar una condena para
alguien que actuó durante un periodo de dos semanas o casi tres semanas como
juez árbitro, y es eso lo que un juez debe, en el área penal, observar a la hora
de determinar si es que existe merito suficiente para efectos de sostener una
investigación y posteriormente una acusación, con una condena posterior
respecto a los actos que pudiere haber cometido: en este sentido, el Ministerio
Publico hizo presente que ha llevado a cabo y adelante una investigación,
realizando las indagaciones respecto a los correos electrónicos referidos por el
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CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
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querellante, indicado, por supuesto que hay lecturas distintas ante un mismo
texto, pudiendo haber tantas interpretaciones como lectores tenga, por lo que
no resulta novedoso que el querellante sostenga que aquí se encuentra el caldo
de cultivo y todos los actos preparatorios para llevar a cabo este delito de
prevaricación, y, para el Ministerio Publico, no se logra configurar el ilícito por
el cual se ha presentado una querella por, en este caso, un delito de
prevaricación.
Por todos estos antecedentes, el tribunal considera que acá existe una
cuestión desde el punto de vista civil que no ha sido resuelta, que no ha sido
llevada a cabo totalmente y no se ha resuelto: tanto es así que no se ha resuelto,
que el procedimiento llevado a cabo ante un juez arbitro aún se encuentra
suspendido y ni demandante ni demando en ese procedimiento le han dado el
impulso necesario para ponerle termino. Ahora, desde este punto de vista, y
entendiendo el juez que no existe agravio, porque en algún punto pudo
discutirse lo expuesto en el artículo 252 letra a, vale decir que para el
juzgamiento de una cuestión criminal, previamente deba ser resuelta una
cuestión civil, considera que aun en este escenario, el cual considera que no se
da, porque lo obrado ante el juez arbitro en primera parte ha sido suspendido
y, en segundo lugar, no se ha hecho ningún acto tendiente a llevar a cabo, por
ejemplo, el cumplimiento de esa resolución que preocupa al querellante, por
encontrarse suspendido y porque se indicó que ello ya pasaba a la justicia
ordinaria, creyendo que no se dan los requisitos para proceder de acuerdo al
artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales en relación con la querella
interpuesta por prevaricación de acuerdo a lo que disponen los articulo 224 en
sus números 6 y 7, porque si se hubiese revelado aquí secretos en el juicio que,
por lo demás, con los antecedentes que buscó el Ministerio Público no se logró
acreditar, o se diera auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en
aquel en perjuicio de la contraria, era necesario que se manifestara dicho
perjuicio: el hecho de existir una resolución que ordena el lanzamiento, la cual
se encuentra en una etapa de suspensión del procedimiento y de traspaso al
juicio civil, que no se haya intencionado de ninguna manera llevarla a cabo o
adelante, no permite presumir la existencia de un perjuicio. Pueden suceder
muchas cosas, y el juez no puede hacerse cargo de cada una de ellas si es que,
eventualmente, ello ocasionara un perjuicio, debiendo apreciarse el perjuicio
propiamente tal indicando que, quizás, en algún momento hubo un perjuicio
procesal, indicando que, sin embargo, se tomaron las medidas, de acuerdo a la
naturaleza del procedimiento desarrollado para corregir dicha situación
señalando, respecto del número 7, "Cuando con manifiesta implicancia, que les
sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en
causa criminal o civil", se indica que no hay sentencia definitiva, añadiendo que
a la hora de determinar quién iba a ser juez árbitro, esto era conocido, indicando
que a este, por ser un árbitro arbitrador obviamente le rigen otras reglas; sin
embargo, estas causales de implicancia siempre nacen una vez que ocurren
diferencias, no habiendo ningún problema mientras todos estén de acuerdo,
llamando la atención que aquella circunstancia, que después se ocupe la
herramienta penal para intentar corregir algo que nació torcido en el área civil,
si es que el querellante así lo estima.
Por aquellas razones, entonces, se estima que lo requerido por la Defensa
al tenor del articulo 250 letra a del Código Procesal Penal procede, tratándose
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de hechos investigado no constitutivos de delito, toda vez que dentro de lo
obrado entre el 12 de marzo de 2019, concordando con el Ministerio Publico,
y hasta el 2 de abril del mismo año, no han existido actos que pudieran ser
calificados dentro de la figura típica a la cual ya hemos hecho referencia, del
articulo 223 en relación con el articulo224 en sus numerales 6 y 7 del Código
Penal, acogiéndose la solicitud de sobreseimiento definitivo.
Como se pide, desde copia de audio a los querellantes.
NOTA: Conforme a lo dispuesto en audiencia por el Magistrado, estos
deberán contactar al Administrador del tribunal para gestionar la remisión del
audio toda vez que, en atención al peso del archivo de audio (57 mb), no resulta
posible su remisión por correo electrónico.
Dirigió la audiencia y resolvió don JORGE LUIS GUTIERREZ GONZALEZ,
Juez Titular del Juzgado de Garantía de Molina.
c) Indicación de la foja en que la sentencia se encuentra dictada. La
resolución atacada se encuentra en el folio 102 del expediente, fue notificada
con fecha 3 de Febrero de 2021, por el estado diario, a esta parte recurrente;
el proceso en el cual se dictó es el ROL NÚMERO 908-2021 del ingreso de la
Secretaría Criminal de la Ilustrísima Corte de Talca.
d) Singularización de los jueces recurridos. Los magistrados que
concurrieron a la dictación de la sentencia son: don Moisés Olivero Muñoz
Concha, doña Jeanette Scarlett Valdés Suazo, y doña Marta Benita Asiain
Madariaga.-
e ) Acompañamiento de certificado. Conforme al artículo 549 letra a) del
Código Orgánico de Tribunales, la certificación no ha podido ser otorgada hasta
la fecha, razón por la cual solicitamos se nos otorguen 6 días hábiles para
acompañar el citado certificado, petición que formulamos en un otrosí.
2.- ANTECEDENTES DE HECHO. -
A.- Con fecha 24 de Junio de 1999 se celebró un contrato de
arrendamiento por escritura pública otorgada en la Notaría de Molina de don
Miguel Luis Aburto Contrato entre mi representado don PABLO ALEJANDRO
HUERTA FERNANDEZ y la SOCIEDAD AGRICOLA HUERTOS RIO CLARO LIMITADA
sobre las Parcelas número 12, Parte Norte de la Parcela número 13, del Proyecto
de Parcelación Colín, Comuna de Sagrada Familia, Provincia de Curicó y otros
bienes (25 ava parte sobre bienes comunes y derechos de aprovechamiento de
aguas para el adecuado cultivo y regadío de las referidas propiedades),
REPERTORIO 476-99.-
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CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
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En el instrumento se estableció - en la cláusula DUODÉCIMA – una cláusula
compromisoria para resolver los eventuales conflictos que pudieren ocurrir entre
los contratantes PABLO ALEJANDRO HUERTA FERNANDEZ y la SOCIEDAD
AGRICOLA HUERTOS RIO CLARO LIMITADA representada por don Andrés
Eduardo Huerta Fernández . -
B.- Ahora bien, por escrituras públicas suscritas con fecha 28 de febrero
de 2019, ambas suscritas ante el Notario Público de la ciudad de Molina, don
Rodrigo Vila Cervera, REPERTORIOS N° 231-2019 y 233-2019.- don Eduardo
Huertas Contreras, por si y en representación de la sociedad Frutícola San
Alfonso Limitada, vendió a doña CLAUDIA MARÍA HUERTA FERNÁNDEZ los
inmuebles arrendados a don PABLO HUERTA FERNANDEZ (los mismos que
antes habían adquirido de la SOCIEDAD AGRÍCOLA HUERTOS DE RÍO CLARO
LIMITADA)
Como se podrá observar doña CLAUDIA MARÍA HUERTA FERNÁNDEZ, no
formó parte del contrato de arrendamiento del año 1999, ni menos aún de la
cláusula arbitral pactada entre las partes, la que no se hace en ningún caso
extensiva a ella, pero no le impidió iniciar un juicio arbitral de reconvención de
pago y terminación inmediata del contrato de arrendamiento, en contra de mi
representado, ingresando previamente un escrito donde solicita al abogado don
DANIEL ALBERTO HUERTA FERNANDEZ, que asumiera el cargo de árbitro
arbitrador , quien lo acepta designando como ministro de fe, a don Rodrigo Vila
Cervera, Notario Público de Molina.
Cabe destacar VS. Excma. que tanto la demandante, el señor juez árbitro
y mi representado son hermanos.-
C.- Con fecha 12 de Marzo de 2019, el señor Juez Arbitro acepta el cargo,
y con una rapidez francamente encomiable, con fecha 20 de Marzo de 2019,
llevó a cabo el Primer Comparendo Arbitral, citado con el preciso objeto de fijar
las base del procedimiento. En el mismo comparendo antes referido, luego de
fijarse las bases del procedimiento arbitral, los abogados LUIS ANDRÉS HUBNER
GUZMÁN, y don TOMÁS HUBNER MANDIOLA, en representación de doña
CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ interpusieron demanda de reconvención de
pago, terminación inmediata del contrato de arrendamiento, y en subsidio,
desahucio, la que fue inmediatamente acogida por el señor juez arbitro,
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CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE
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concediendo además el auxilio de la fuerza pública, con facultades de
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, a fin de proceder al
inmediato lanzamiento del demandado don PABLO HUERTA FERNANDEZ y de
todo ocupante del inmueble arrendado, otorgando copias autorizadas de los
resuelto a la parte demandada para requerir del Tribunal de Molina el irrestricto
cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Arbitral.
D.- Todo lo anterior dio origen a una querella criminal en contra de don
DANIEL HUERTA FERNANDEZ por el delito de prevaricación, pues, en su calidad
de juez arbitro, y previamente concertado con doña Claudia Huerta Fernandez,
don Eduardo Huerta Contreras, y los abogados ANDRÉS y TOMAS HÜBNER, a
sabiendas, prestó auxilio o consejo a la demandante doña CLAUDIA HUERTA
FERNANDEZ en el mismo juicio arbitral en el cual él era precisamente el juez,
todo ello en perjuicio del demandado - PABLO HUERTA FERNANDEZ -, ilícito
previsto y sancionado en el ARTÍCULO 224 N° 6 DEL CODIGO PENAL.-
En efecto VS. Excma., se encuentra establecido, conforme a los
antecedentes que obran en la carpeta investigativa fiscal, que el señor juez
arbitro, don DANIEL HUERTA FERNANDEZ, previamente concertado con su
hermana CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ, su padre EDUARDO HUERTA
CONTRERAS, y los abogados ANDRÉS y TOMÁS HÜBNER, días antes de
constituido el juicio arbitral tomó contacto – vía correo electrónico - con el
abogado don ANDRES HÜBNER, manifestándole su intención de contratar sus
servicios profesionales para “echar abajo” de cualquier forma y de manera
urgente el contrato de arrendamiento de las Parcelas N 12 y 13 del Proyecto de
Parcelación Colín, que amparaban a PABLO HUERTA FERNANDEZ por un
período de 30 años (hasta el 2029), definiendo junto a él la estrategia jurídica
a seguir, las acciones a interponer (que dicho sea de paso, es la misma acción
que se interpuso posteriormente), requiriendo la documentación necesaria para
tales efectos, los abogados que intervendrían en ellas, acordando con él sus
honorarios profesionales y definiendo su forma de pago. Lo anterior consta del
mérito de los correos electrónicos existentes entre el señor juez arbitro y el
abogado Andrés Hübner, los que fueron acompañados a la querella criminal, y
que fueron obtenidos lícitamente por mi representado, pues dichos correos
enviados al correo electrónico de don Alfonso Huerta Contreras, por Daniel
0000488
CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO
10
Huerta Fernández, sin recordar el juez arbitro que mi mandante disponía de un
celular que le había facilitado su propio padre, donde este había activado su
correo electrónico.
Se encuentra igualmente establecido que días antes de constituido el
juicio arbitral, el señor juez arbitro juez árbitro redactó dos espurios y simulados
contratos de compraventa, en virtud del cual su padre don EDUARDO HUERTA
CONTRERAS (por si y en representación de Sociedad Frutícola San Alfonso
Limitada) figura vendiéndole, a CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ, las parcelas
arrendadas a Pablo Huerta, a vil precio, pagaderos incluso con una letra
prescrita, otorgándole de esta forma, una supuesta legitimidad activa para
provocar el juicio arbitral y comparecer en calidad de demandante.-
Consta la aceptación de don DANIEL HUERTA FERNANDEZ del cargo de
Juez arbitro, con fecha 12 de marzo de 2019, jurando desempeñarlo fielmente
- a requerimiento de don ANDRÉS HÜBNER – (el mismo abogado con quien se
había comunicado días antes, según se ha explicado precedentemente) quien
ahora comparece en representación de doña CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ,
constituyendo el juicio arbitral y citado a la partes a comparendo para el solo
efecto de fijar las bases del procedimiento para el día 20 de Marzo de 2019;
oportunidad en que el árbitro, don DANIEL HUERTA FERNANDEZ, recibió y
proveyó inmediatamente la demanda de reconvención de pago y terminación
inmediata del contrato de arrendamiento interpuesta por los abogados ANDRES
y TOMÁS HÜBNER en representación de CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ,
accediendo provisionalmente a ella, y concediendo el auxilio de la fuerza pública,
para proceder al inmediato lanzamiento del demandado PABLO HUERTA
FERNANDEZ de las parcelas arrendadas, otorgando copias autorizadas de dicha
resolución a la demandante para exigir del Tribunal Civil de Molina el estricto
cumplimiento de lo resuelto.-
Consta igualmente que el Señor Juez Arbitro, junto a la demandante, doña
CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ, concurrieron juntos a la oficina del Receptor
Judicial, Sergio Ormazabal Medina, con el preciso objeto de encargarle la
diligencia de notificación de la demanda interpuesta y del comparendo arbitral
llevado a efecto con fecha 20 de marzo de 2019, cuyas copias autorizadas le
fueron entregadas al ministro de fe, conjuntamente por don DANIEL HUERTA
0000489
CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
11
FERNANDEZ y doña CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ, siendo notificado
personalmente don PABLO HUERTA FERNANDEZ, con fecha 21 de marzo de
2019, comprobándose que la copia del comparendo notificada por al
querellante se encontraba cercenada, faltando precisamente aquella parte de la
resolución en la que se accedía a la demanda y autorizaba el auxilio de la fuerza
pública para el desalojo.
E.- En ninguna parte de la carpeta investigativa fiscal consta que el juez
arbitro diera a conocer a las partes del correspondiente juicio arbitral, las
siguientes causales de implicancia y recusación, que le eran conocidas, antes de
del pronunciamiento de la sentencia dictada por éste, a virtud del cual accedió
a la demanda impetrada por doña CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ y concedió el
auxilio de fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento, para
proceder al lanzamiento de mi representado y de todo otro ocupante de las
propiedades arrendadas, otorgando a la parte demandante copias autorizadas
para requerir del Tribunal de Molina el estricto cumplimiento de lo resuelto,
ilícito previsto y sancionado en el ARTÍCULO 224 N°7 DEL CODIGO PENAL:
E.1.- CAUSALES DE RECUSACIÓN:
E.1.1.- SER EL JUEZ ARBITRO – DANIEL HUERTA – DEUDOR DE ALFONSO
HUERTA, PADRE DE LA DEMANDANTE CLAUDIA HUERTA (196 N°5), pues por
escritura de fecha 28 de Febrero de 2019, el señor juez arbitro y la demandante
figuran comprando a ALFONSO HUERTA, una propiedad ubicada en Tutuquén,
que habrían pagado con una letra de cambio que adeudarían a la fecha de
constitución del juicio arbitral.
E.1.2.- EL DEMANDADO – PABLO HUERTA – MANTIENE UNA DEMANDA
CIVIL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS (ROL
N° 734-2019 DEL PRIMER JUZGADO DE CURICÓ) EN CONTRA DE ALFONSO
HUERTA, PADRE DEL JUEZ ARBITRO (196 N°8). Paradójicamente, en dicha
causa son abogados de EDUARDO HUERTA los abogados ANDRÉS y TOMAS
HÜBNER.
E.1.3.- EL JUEZ ARBITRO – DANIEL HUERTA - MANIFESTÓ DICTAMEN
SOBRE LA CUESTIÓN PENDIENTE, CON CONOCIMIENTO DE ELLO (196 N°10),
pues del mérito de la investigación fiscal consta que con fecha 02 DE ABRIL DE
2019, el señor Juez Arbitro envió un correo electrónico a una tal Lana, en donde
0000490
CUATROCIENTOS NOVENTA
12
se jactaba haber tenido que viajar a Chile, 2 semanas antes para dar una batalla
legal EN DEFENSA DE SU PADRE Y SU MADRE, QUE EL FUE NOMBRADO JUEZ
ARBITRO PARA RESOLVER EL CONFLICTO, QUE SE HABRÍAN ENFRENTADO A
SU HERMANO (PABLO HUERTA) Y ESTARÍAN BIEN, lo que demuestra
indiscutiblemente que fallaría en contra de don PABLO HUERTA FERNANDEZ, lo
que hizo.-
E.1.4.- EL JUEZ ARBITRO ES SOCIO DE LA SOCIEDAD FRUTÍCOLA SAN
ALFONSO, DE LA CUAL ES SOCIO CLAUDIA HUERTA (196 N°13).
E.1.5.- EL JUEZ ARBITRO RECIBIÓ DE CLAUDIA HUERTA BENEFICIO DE
IMPORTANCIA QUE HACE PRESUMIR EMPEÑADA SU GRATITUD (196 N°14),
pues con fecha 28 de Febrero de 2019, CLAUDIA HUERTA, en representación
de DANIEL HUERTA, suscribió 2 simulados y espurios contratos de compraventa,
redactados por éste último, a virtud del cual, el señor juez arbitro figura
adquiriendo la nuda propiedad respecto de un inmueble y la propiedad plena
respecto de otro inmueble, ambos de alto valor comercial, los que aparecen
pagados con letras prescritas, y que actualmente se encuentran inscritos a su
nombre.
E.1.6.- TODO LO ANTERIOR REVELA, SIN LUGAR A DUDAS, QUE EL JUEZ
ARBITRO – DANIEL HUERTA – MANIFIESTA INTIMA AMISTAD CON CLAUDIA
HUERTA Y ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO CON PABLO HUERTA (196
N°15 y 17).
E.2.- CAUSALES DE IMPLICANCIA.-
E.2.1.- DANIEL HUERTA ES HERMANO DE CLAUDIA HUERTA (195 N°2
DEL COT),
2.- HABER EL JUEZ MANIFESTADO SU DICTAMEN SOBRE LA CUESTIÓN
PENDIENTE CON CONOCIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA
PRONUNCIAR SENTENCIA. Lo que hizo al momento de pronunciar, con fecha 20
de Marzo de 2019, sentencia interlocutoria firme y ejecutoriada, a virtud del cual
accedió a la demanda, autorizando además el auxilio de la fuerza pública, con
facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de proceder al lanzamiento
de PABLO HUERTA de la propiedad arrendada, concediendo además, copias
autorizadas para requerir del Juzgado de Molina, el cumplimiento de lo resuelto.
0000491
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO
13
3.- FALTAS O ABUSOS GRAVES
Los Ministros recurridos al confirmar y hacer suyo el fallo de primer grado
acogieron la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa, por
estimar que los hechos investigados no serían constitutivos del delito de
prevaricación, sin advertir que, entre el 12 de Marzo de 2019 y el 07 de Junio
de 2019, existieron actos que pudiesen ser calificados dentro de la figura típica
del artículo 223, en relación con el artículo 224 en sus N° 6 y 7 del Código
Penal.
El fundamento de la resolución impugnada radicó en: A) que para acusar
a alguien por el delito de prevaricación, es necesario hacerlo en el ejercicio de
sus funciones del juez arbitro, y no en torno a conversaciones privadas, que por
muy reñidas que sean en contra de la lealtad, o incluso, muy reprochables que
sean en contra del ordenamiento jurídico, requieren que esto tenga una
materialización en el ejercicio de sus funciones; B) no se habrían cumplido con
los requisitos del artículo 330 inciso 1° del COT para proceder criminalmente
en contra del juez arbitro, pues no se han interpuesto todos los recursos, por
encontrarse suspendido el procedimiento, y además, porque tampoco se ha
pronunciado sentencia que ponga término al procedimiento; C) en relación a la
figura penal del artículo 224 N° 6 del Código Penal, no se configuraría en la
especie, porque el perjuicio no se habría materializado, D) en relación a la figura
penal del artículo 224 N° 7 del Código Penal, no se configuraría en la especie,
porque no se habría pronunciado una sentencia definitiva, y a la hora de
determinar quién iba a ser el juez arbitro, esto era un hecho conocido.
Tal conclusión es constitutiva de falta o abuso grave, por errada aplicación
de los artículos 224 N° 6 y 7 del Código Penal, artículo 330 inciso 1° del Código
Orgánico de Tribunales y por una falsa apreciación de los hechos.-
3.1. EN CUANTO A LA FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS.-
A).- No resulta ser efectivo que los hechos imputados al juez arbitro don
DANIEL HUERTA FERNANDEZ, a su hermana CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ, a
su padre don EDUARDO HUERTA CONTRERAS y a los abogados don ANDRÉS
y TOMAS HÜBNER, consistirían en “conversaciones privadas” y aun cuando
reconoce que “por muy disvalor de conducta o reproche que tengan o por muy
reñidas en contra de la lealtad o incluso muy reprochables que sean en contra
0000492
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS
14
del ordenamiento jurídico” , estas no tendrían una materialización en el ejercicio
de las funciones del Juez Arbitro.
De esta manera, la falta o abuso resulta manifiesta porque lo que se
reprocha no son los actos preparatorios llevados a efectos por los imputados
para llevar a cabo el delito de PREVARICACIÓN, como pueden ser, por ejemplo,
las conversaciones por correo electrónico sostenidas entre el juez arbitro
DANIEL HUERTA FERNANDEZ - hermano de la actora - y el abogado de esta
última don ANDRES HÜBNER, donde se plantea la teoría del caso, las acciones
a seguir, el requerimiento de la documentación y los antecedentes necesarios
para llevar a efecto el objetivo deseado, cual es “echar abajo” de cualquier forma
y de manera urgente el contrato de arrendamiento de las Parcelas N° 12 y 13
del Proyecto de Parcelación Colín, que amparaban a mi representado hasta el
año 2029, además, en esas conversaciones se proponen los honorarios, su
forma de pago, y la cantidad de abogados que intervendrían en la causa etc.
Como se puede advertir, las actuaciones ejecutadas por los imputados
antes de cometer el ilícito resultan ser absolutamente relevantes, para poder
acreditar, en definitiva, si hubo o no concierto o planificación entre ellos. Así,
por ejemplo, en el caso del homicidio, se investiga no sólo el momento preciso
y determinado en que una persona le dispara a otro, causándole la muerte, sino
que también, y con igual celo, deben investigarse los días y las semanas
anteriores al hecho: con quien se reunió, quien lo contrató, quien le facilitó el
arma, y las razones o los motivos que lo llevaron a cometer dicho ilícito.
En el caso que nos atañe y que es lo que siempre sostuvo esta parte es
que, encontrándose plenamente acreditado en autos que si existieron estas
comunicaciones entre el señor Juez arbitro don DANIEL HUERTA FERNANDEZ y
el abogado de la demandante don ANDRÉS HÜBNER antes de comenzar el juicio
arbitral, que el propio Tribunal a quo calificó como reñidas contra la lealtad e
incluso reprochables contra el ordenamiento jurídico, con mayor razón
continuaron durante su vigencia, ya sea por correo electrónico, whatsapp y
telefónicamente entre los imputados, cuestión que era necesario investigar
profusamente antes de decidir si procede o no el sobreseimiento definitivo,
diligencias que nuestra parte solicitó oportunamente, pero que el Ministerio
Público rechazó, y que permitirían acreditar fehacientemente tanto el hecho
0000493
CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES
15
punible como la participación criminal. Precisamente por ello, frente a la solicitud
de no perseverar de la Fiscalía, nuestra parte solicitó la reapertura de la
investigación e interpuso un requerimiento ante el Tribunal Constitucional,
ambos pendientes de vista y resolución.
El sobreseimiento definitivo produce el efecto de cosa juzgada e impide
absolutamente toda posibilidad de debatir la reapertura de la investigación, y la
práctica de diligencias precisas y determinadas solicitadas por nuestra parte y
que el Ministerio Público rechazo, como lo es por ejemplo, requerir autorización
judicial de todos los correos electrónicos y la extracción de las conversaciones
por whatsapp a través del programa UFED de la Policía de Investigaciones,
respecto de todos los imputados, durante el período de vigencia del juicio
arbitral, que se prolongó desde el día 12 de marzo de 2019 (fecha en que el
juez arbitro aceptó el cargo) y el día 07 de junio de 2019 (fecha en que el
Juzgado de Molina aceptó la renuncia del juez arbitro), que permitirán acreditar
el delito de prevaricación y la participación criminal de los imputados. No es
posible sobreseer definitivamente una causa, sin que previamente se realicen
todas las diligencias investigativas, cuestión que al Tribunal A Quo ni siquiera le
consta, porque, como consecuencia del sobreseimiento definitivo, se impidió
toda posibilidad de debatir acerca de la reapertura de la investigación.
Existe bastante consenso en la doctrina y jurisprudencia que el estándar
para proceder a dictar un sobreseimiento definitivo es a nivel de tipicidad
únicamente, no así respecto de los demás elementos del delito; ni tampoco es
procedente decretarlo cuando se debe ponderar detalladamente el mérito o
demérito de las pruebas. Asimismo, no es posible decretar sobreseimiento
cuando los hechos fácticos son controvertidos entre las partes. El análisis de los
hechos, es decir determinar si los hechos y circunstancias están o no acreditados,
solo puede hacerse a nivel de juicio que es el momento que el legislador ha
establecido para efectuar esa ponderación, con resguardo de todas las garantías
y principios reguladores de esa delicada actividad. -
En este orden de ideas se ha resuelto que “ si la inocencia no resulta
claramente establecida, porque media controversia entre los intervinientes –
como ha sido el caso- o porque es preciso un juicio de valor para depreciar el
merito o contundencia de los elementos de convicción –como se hiciera en la
0000494
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
16
especie-, significa que no es procedente el sobreseimiento definitivo”. Agrega
“un análisis de fondo sólo puede estar reservado para la etapa de sentencia ya
que únicamente para ella se han consultado los resguardos destinados a que la
decisión esté premunida de información de calidad, con opciones de
intervención integral por parte de los interesados (contradictorio) y dotada de
una seguridad razonable”. Corte de Apelaciones de Santiago Rol 334-2013.-
En el mismo sentido, se ha resuelto también "Octavo: Que, como se dijo
en su oportunidad, el sobreseimiento clausura de una manera definitiva una
investigación, con autoridad de cosa juzgada, de allí que debe existir un
convencimiento absoluto de su concurrencia, lo que en el caso de autos significa
que será necesario ponderar determinados antecedentes probatorios, que
escapan a una audiencia de carácter preliminar, en la que no puede haber
ponderación de índole probatorio, no solo por la cantidad de ellos, sino porque
la instancia procesal pertinente no es ésta. Cabe consignar que el sobreseimiento
definitivo es una fórmula anticipada de poner término a la investigación de una
manera anormal, en el sentido que no requiere la verificación de un juicio oral,
ya que la evidencia de concurrir un motivo legal no solo hace necesaria su
dictación, sino que justifica la exclusión del juicio oral, por lo que debe tratarse
de casos categóricos de una certeza que va mucho más allá que la existencia de
una duda razonable, que permite absolver en el juicio oral. Debe existir el
convencimiento de la concurrencia de la causal invocada, con el agregado que
esa convicción debe fluir de la sola exposición de antecedentes, sin entrar a
valorar los datos probatorios de la investigación. Noveno: Que, por último, en el
mismo orden de ideas, es dable consignar que la causal de sobreseimiento en
análisis, coincide con otras expresiones utilizadas por el legislador en otros
artículos del código procesal penal; es así como el artículo 114 letra c)
contempla como causal de inadmisibilidad de la querella “cuando los hechos
expuestos en ella no fueren constitutivos de delito”, en cuyo caso conmina al
juez de garantía a decretar la inadmisibilidad de una querella. A su turno, el
artículo 168, autoriza al ministerio público a no iniciar una investigación
“…cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de
delito…”, en esta hipótesis se reconoce al fiscal ejerza la facultad de no iniciar
una investigación. Las referidas normas constituyen soluciones tempranas
0000495
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO
17
respecto de situaciones denunciadas como delictivas, en que se emplean
expresiones similares al contenido de la causal de sobreseimiento alegada, que
tiene una referencia explícita a la ausencia de tipicidad, radicando la diferencia
en los momentos en que de acuerdo a la estructura del proceso penal, operan.
En la primera, basta con constatar la ausencia de tipicidad en la denuncia para
impedir que se inicie una investigación y, en el caso del sobreseimiento,
constatada la atipicidad al término de la investigación, implica la clausura por
siempre de ella. Todo lo dicho lleva implícito que la falta de tipicidad involucra
consecuencias procesales que impiden la investigación o el desarrollo del juicio
oral, cuando ella emane de una forma fehaciente, clara y nítida, sin que sea
menester apreciar más antecedentes que los contenidos en la presentación de
las partes o tenidos a la vista en una investigación, ni que sea necesario valorar
otros datos probatorios. En la especie, existiendo controversia sobre los hechos
comunicados a los imputados en la formalización, el procedimiento debe
continuar hasta que termine naturalmente, esto es, con la decisión de los jueces
del tribunal oral. Si los hechos están probados o no, o en definitiva no satisfacen
una determinada hipótesis penal, es una cuestión de fondo que no puede
dilucidarse en esta sede." Corte de Apelaciones de Santiago Rol 1390-2013.-
B).- No resulta ser efectivo que nuestra parte no hubiera entablado
oportunamente todos los recursos que la ley franquea para la reparación del
agravio.-
Resulta importante tener presente que, en virtud de la cláusula
DUODÉCIMA del contrato de arrendamiento (cláusula compromisoria que generó
la designación del juez arbitro) las partes renunciaron expresamente a los
recursos en contra de las resoluciones pronunciadas por el arbitro arbitrador.
Pero, a pesar de ello, los recursos que eventualmente podrían
interponerse, no obstante la renuncia de aquellos, son los recursos de casación
y de queja, los cuales sólo proceden en contra de las sentencias definitivas e
interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación,
cuyo no es el caso de autos, pues si bien la sentencia pronunciada por don
DANIEL HUERTA FERNANDEZ, es una sentencia interlocutoria firme y
ejecutoriada, lo cierto es que no puso término al juicio arbitral ya que el juicio
arbitral terminó por la resolución con fecha 27 de Marzo de 2020, dictada por
0000496
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS
18
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, dentro del contexto de los autos
Rol N 233-2019, a virtud del cual se acogió la inhibitoria de competencia
planteada, ordenando al arbitro abstenerse del conocimiento del juicio arbitral.
Es decir, el procedimiento arbitral terminó, como consecuencia de lo
resuelto por la Corte de Talca, manteniéndose, hasta le fecha, vigente la
resolución pronunciada por don DANIEL HUERTA FERNANDEZ, pues no ha sido
declarada nula por ningún Tribunal de la República, disponiendo la parte
demandante de copias autorizadas de la misma, y perfectamente podrían, en
cualquier momento, intentar requerir del Tribunal Civil de Molina, el estricto
cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Arbitral, por lo que tampoco resulta
ser efectivo que no se configure la figura penal del artículo 224 N° 7 del Código
Penal.-
En este orden de ideas no es efectivo lo sostenido por el sentenciador A
Quo en el sentido de que el procedimiento arbitral se encuentra suspendido. El
procedimiento arbitral se suspendió durante la tramitación de la demanda de
recusación interpuesta en contra del Juez Arbitro ante el Juzgado de Molina,
motivando los autos 240-2019, y tan sólo hasta el día 07 de Junio de 2019,
fecha en que se aceptó la renuncia del Juez Arbitro.
Sin embargo, la resolución que accedió provisionalmente a la demanda y
concedió el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento para proceder al lanzamiento de mi representado de las
Parcelas arrendadas, y se otorgó a la demandante copias autorizadas para
requerir del Tribunal Civil de Molina el estricto cumplimiento de lo resuelto es
de fecha 20 de Marzo de 2019, esto es, anterior a la suspensión.
Posteriormente, y según se señaló precedentemente la causa arbitral
terminó por resolución pronunciada con fecha 27 de mayo de 2020, por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, quien dentro del contexto de los autos
Rol N 233-2019 ordenó al árbitro abstenerse de seguir conociendo del referido
juicio arbitral.
De esta forma, resulta que en la actualidad nos encontramos frente a un
procedimiento arbitral que no se encuentra suspendido, sino que terminado, y
con una resolución que accedió provisionalmente a la demanda, y que decretó
el auxilio con fuerza pública para el lanzamiento de mi representado de las
0000497
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
19
Parcelas arrendadas, y que otorgó copias autorizadas a la demandante – que
obran en su poder – para exigir en cualquier momento al Tribunal Civil de Molina,
el estricto cumplimiento de lo resuelto.
C).- No es efectivo lo sostenido por el sentenciador A Quo en el sentido
de que el procedimiento arbitral se encuentra suspendido.
En este orden de ideas no es efectivo lo sostenido por el sentenciador A
Quo en el sentido de que el procedimiento arbitral se encuentra suspendido. El
procedimiento arbitral se suspendió durante la tramitación de la demanda de
recusación interpuesta en contra del Juez Arbitro ante el Juzgado de Molina,
motivando los autos 240-2019, y tan sólo hasta el día 07 de Junio de 2019,
fecha en que se aceptó la renuncia del Juez Arbitro.
Sin embargo, la resolución que accedió provisionalmente a la demanda y
concedió el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento para proceder al lanzamiento de mi representado de las
Parcelas arrendadas, y se otorgó a la demandante copias autorizadas para
requerir del Tribunal Civil de Molina el estricto cumplimiento de lo resuelto es
de fecha 20 de Marzo de 2019, esto es, anterior a la suspensión.
Posteriormente, y según se señaló precedentemente la causa arbitral
terminó por resolución pronunciada con fecha 27 de mayo de 2020, por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, quien dentro del contexto de los autos
Rol N 233-2019 ordenó al árbitro abstenerse de seguir conociendo del referido
juicio arbitral.
De esta forma, resulta que en la actualidad nos encontramos frente a un
procedimiento arbitral que no se encuentra suspendido, sino que terminado, y
con una resolución que accedió provisionalmente a la demanda, y que decretó
el auxilio con fuerza publica para el lanzamiento de mi representado de las
Parcelas arrendadas, y que otorgó copias autorizadas a la demandante – que
obran en su poder – para exigir en cualquier momento al Tribunal Civil de Molina,
el estricto cumplimiento de lo resuelto.
3.2.- EN CUANTO A LA ERRADA APLICACIÓN DE LA LEY.-
A) ERRADA APLICACIÓN DEL ART 224 N°6 DEL CÓDIGO PENAL , PORQUE
EL PERJUICIO NO SE HABRÍA MATERIALIZADO.
0000498
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
20
Una de las características de la prevaricación es que es un delito de mera
actividad, que se consuma al tiempo de dictar sentencia o resolución injusta, o
realizar cualquiera de las demás conducta prohibida.
En el caso particular, el delito se consumó con el pronunciamiento de la
sentencia – firme y ejecutoriada - que acogió provisionalmente la demanda, y
concedió el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento, a fin de proceder al inmediato lanzamiento de mi
representado de los inmuebles arrendados. El perjuicio, en consecuencia, se
produjo por el pronunciamiento de la referida sentencia, todo ello en contra de
los intereses de mi representado, de manera absolutamente concertada y
planificada entre el juez arbitro, DANIEL HUERTA FERNANDEZ, la demandante
del juicio arbitral, CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ, su padre, EDUARDO HUERTA
CONTRERAS, y los abogados ANDRÉS y TOMÁS HÜBNER.
Si bien el juez arbitro renunció a su cargo sólo lo fue a causa o como
consecuencia de la querella criminal interpuesta en su contra; que previamente
a ello pronunció la sentencia en forma concertada con la parte demandante y
sus abogados, a quienes contrató especialmente para tales efectos; que dicha
sentencia se encuentra firme ejecutoriada, no ha sido anulada por resolución
alguna pronunciada por un Tribunal de la República; que la demandante dispone
de copias autorizadas de dicha resolución arbitral, que lo facultaría para
concurrir – en cualquier momento - ante el Tribunal Civil de Molina, para exigir
el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Arbitral; que no obsta la renuncia
del juez arbitro o el término del juicio arbitral, para solicitar y requerir del
Tribunal de Molina, en cualquier momento, el cumplimiento de la resolución
arbitral.
Olvidan los ministros recurridos que el procedimiento arbitral terminó
como consecuencia de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, mediante
resolución pronunciada con fecha 27 de Marzo de 2020, dentro del contexto
de los autos, Rol N 233-2019, acogió la inhibitoria de competencia, ordenando
al árbitro abstenerse del conocimiento del juicio arbitral, pero manteniéndose,
hasta le fecha, vigente la resolución pronunciada por el sr arbitro don DANIEL
HUERTA FERNANDEZ.
0000499
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
21
B) Errada aplicación del art 224 N°7 del Código Penal porque no se habría
pronunciado sentencia definitiva, y a la hora de determinar quien iba a
ser el juez arbitro esto era conocido.
Es un hecho pacifico que el señor juez arbitro, con manifiesta implicancia
y recusación detallada precedentemente, que le era conocida y que no hizo saber
previamente a las partes, pronunció la sentencia, a virtud del cual, accedió a la
demanda y concedió el auxilio de la fuerza pública con facultades de
allanamiento y descerrajamiento, para proceder al lanzamiento de mi
representado, otorgando copias autorizadas a la parte demandante para exigir
del Tribunal de Letras de Molina el estricto cumplimiento de lo ordenado.
Sin embargo, el sentenciador estima que no se configura el delito ya que
se requiere que el juez falle, esto es, que emita una sentencia definitiva o
interlocutoria con efecto de término.
En el caso particular, consta en autos que el Juez Arbitro don DANIEL
HUERTA FERNANDEZ, en forma planificada y concertada con CLAUDIA HUERTA
FERNANDEZ, EDUARDO HUERTA CONTRERAS y los Abogados ANDRÉS y
TOMÁS HÜBNER, pronunció una sentencia interlocutoria, que se encuentra firme
y ejecutoriada, a virtud del cual, accedió provisionalmente a la demanda
interpuesta por doña CLAUDIA HUERTA FERNANDEZ (a través de sus abogados
ANDRÉS y TOMÁS HÜBNER), concediendo el auxilio de la fuerza pública, con
facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de proceder al lanzamiento
de PABLO HUERTA FERNANDEZ de las propiedades arrendadas por éste,
concediendo copias autorizadas a la parte demandante para requerir del
Tribunal Civil de Molina, el estricto cumplimiento de lo resuelto.
El procedimiento arbitral terminó como consecuencia de que la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución pronunciada con fecha 27
de Marzo de 2020, dentro del contexto de los autos, Rol N 233-2019, acogió
la inhibitoria de competencia, ordenando al arbitro abstenerse del conocimiento
del juicio arbitral. Es decir, el procedimiento arbitral término, como consecuencia
de lo resuelto por la Corte de Talca, manteniéndose, hasta le fecha, vigente la
resolución pronunciada por don DANIEL HUERTA FERNANDEZ, que accede
provisoriamente a la demanda pues no ha sido declarada nula por ningún
Tribunal de la República, disponiendo la parte demandante de copias
0000500
QUINIENTOS
22
autorizadas de la misma, y perfectamente podrían, en cualquier momento,
requerir del Tribunal Civil de Molina, el estricto cumplimiento de lo resuelto por
el Tribunal Arbitral.
C) Errada aplicación del art. 330 inciso 1 del Código Orgánico de
Tribunales.
En efecto, la disposición legal en comento señala que no puede deducirse
acusación contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal si no se
hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la
reparación del agravio causado, ni cuando hayan transcurrido seis meses desde
que se hubiera notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa
que se supone inferido el agravio”.
Sin embargo, dicha disposición dice relación con la querella de capítulos,
que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces por
actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una
infracción penada por la ley.
La referida disposición debe necesariamente relacionarse con el con el
Título V del libro IV del Código Procesal penal (artículos 424 y siguientes),
específicamente, con el artículo 425 que señala una vez cerrada la investigación,
si el fiscal estimare que procede acusación por crimen o simple delito contra un
juez, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin
de que, si hallare mérito, declare admisible los capítulos de la acusación.
Ambas preceptivas hablan de acusación, que dice relación con la
acusación fiscal, o bien, con el forzamiento de la acusación a que hace referencia
el artículo 258 del Código Procesal Penal, pero no a la interposición de querella
o la formalización de la investigación.
De esta forma, resulta que, atendido al estadio procesal de la presente
causa, en la que se interpuso una querella criminal, sin que hasta la fecha se
haya formalizado a alguno de los imputados, no le corresponde al Tribunal A
Quo exigir el cumplimiento de requisitos que, al tenor literal del propio artículo
330 del COT, necesariamente deben ser analizados sólo una vez deducida la
acusación, y no antes.
Por los demás, se trata de requisitos que debe cumplir la querella de
capítulos, y no la querella criminal interpuesta.
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QUINIENTOS UNO
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Por otra parte, la querella de capítulos puede ser deducida por el
Ministerio Público o por un individuo particular. Si esta es deducida por un
particular es necesario cumplir con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del
COT. En cambio si la querella de capítulos es deducida por el Ministerio Público,
el cual puede actuar de oficio o a requerimiento de algún tribunal, no es
necesario que se cumplan los requisitos antes referidos.
Como se puede observar VS. Excma. son de tal magnitud, los errores
jurídicos que cometieron los Señores Ministros recurridos incurriendo en falta o
abuso grave que justifican plenamente la interposición y posterior acogimiento
del presente recurso, a fin de anular la sentencia recurrida, y en su lugar se
resuelva que se niega lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado
por la defensa, con expresa condenación en costas
POR TANTO, pido a SS. Excma. tener por deducido recurso de queja, en
contra de los ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, don
Moisés Olivero Muñoz Concha, doña Jeanette Scarlett Valdés Suazo, y doña
Marta Benita Asiain Madariaga, admitirlo a tramitación, acogerlo, aplicar las
medidas disciplinarias que en derecho corresponda y tomar las medidas
conducentes a remediar tales faltas o abusos, y concretamente que proceda a
enmendar o invalidar la sentencia atacada, dejándola sin efecto, , y en su lugar
se resuelva que se niega lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo
solicitado por la defensa, con expresa condenación en costas.-
PRIMER OTROSÍ: PIDO A SSA. EXCMA. que se me conceda plazo de 6 días hábiles
para presentar el certificado a que se refiere el artículo 548 inciso cuarto del
Código Orgánico de Tribunales, atendido que el certificado aún no ha sido
extendido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.
SEGUNDO OTROSÍ: PIDO A SSA. EXCMA. se decrete orden de no innovar
respecto de esta causa, a fin de que se suspenda el cumplimiento de la sentencia
de segunda instancia, pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Talca, dentro del contexto de los autos ROL DE INGRESO CORTE N° 908-2020.-
, a virtud del cual, confirmó la sentencia de primer grado que acogió la solicitud
de sobreseimiento definitivo en la presente causa, dentro del contexto de los
autos ROL N° 502-2019.-, del Juzgado de Garantía de Molina.
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QUINIENTOS DOS
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TERCER OTROSÍ: PIDO A SSA. EXCMA. tener por acompañado con citación, copia
del mandato judicial en que consta mi personería para comparecer en
representación de don PABLO HUERTA FERNANDEZ.-
CUARTO OTROSÍ: RUEGO A VS. EXCMA. se sirva tener presente que, en mi
calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patrocino
personalmente este recurso, firmando en señal de aceptación.