INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 9014
Sumario
0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9014-2020 [18 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE JONATHAN ABRAHAM TAIBA GAJARDO Y JESÚS ENRIQUE TAIBA GAJARDO EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900771464-8, RIT N° 67-2020, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 28 de julio de 2020, Jonathan Abraham Taiba Gajardo y Jesús Enrique Taiba Gajardo han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, Claudio Fierro Morales, Javier Ruiz Quezada, Marcela Bustos Leiva y Sebastián Undurraga del Río, abogados de la Defensoría Penal Pública, actuando en representación de don Jonathan Abraham Taiba Gajardo y don Jesús Enrique Taiba Gajardo, dedujeron requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 9, inciso segundo de la Ley Nº 21.226, que establece un régimen Jurídico de Excepción para procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. 5 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE JONATHAN ABRAHAM TAIBA GAJARDO Y JESÚS ENRIQUE TAIBA GAJARDO EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900771464-8, RIT N° 67-2020, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 28 de julio de 2020, Jonathan Abraham Taiba Gajardo y Jesús Enrique Taiba Gajardo han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, en el proceso penal RUC N° 1900771464-8, RIT N° 67-2020, seguido ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. 1 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada: “Ley N° 21.226 (…) Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente señala que se le imputa la comisión de delitos de robo con violencia y robos en lugar habitado, encontrándose pendiente de realización audiencia de juicio oral tras orden de suspensión del mismo por esta Magistratura. Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al art. 19 N° 2 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa. Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución: Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Añade que se vulnera el artículo 19 Nº 3, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La 2 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente. Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio. Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa. A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 4 de agosto de 2020, a fojas 59, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 25 de agosto de 2020, a fojas 130, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo. A fojas 140, con fecha 27 de agosto de 2020, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento Sostiene que las críticas que se contienen en el requerimiento apuntan a supuestas deficiencias derivadas de la realización del juicio oral por vía remota, tratándose de una objeción anticipada, general y teórica, dirigida contra la realización de un juicio oral por medios telemáticos. Indica que la regla del artículo 9°, inciso
Considerando 3
#En el mismo sentido, destaca que en audiencia de fecha 21 de junio del año 2020, realizada por video conferencia, el Ministerio Público señaló que se encontraba en condiciones de desarrollar el juicio en la fecha programada en forma telemática vía zoom. Sin perjuicio de lo cual, en la misma audiencia, la defensoría penal pública de los acusados Jonathan y Jesús solicitó nueva fecha para juicio oral, puesto que indica que es bastante complicado realizar un juicio vía zomm con 28 testigos, un juicio contradictorio donde ambas defensas tienen prueba propia y teorías alternativas distintas al Ministerio Público. Agrega que el juicio por este medio vulnera las garantías procesales de sus representados, del debido proceso, se vulnera la inmediación porque el tribunal tiene que tomar conocimiento con todos los sentidos, y al hacerlo mediante zoom se están usando dos de los 5 sentidos, y la contradictoriedad en cuanto a las objeciones que tenga esta defensa, señala que se va hacer bastante complicado plantearlas, ya que por este medio existe una diferencia temporal en cuanto al mensaje enviado con el mensaje recepcionado. También cree que se vulnera la dignidad de su representado al ser juzgado frente a una pantalla. Por estas consideraciones, debiera fijarse una nueva fecha. En subsidio, si el tribunal considera que existen todas las garantías para realizar este juicio mediante vía zomm, el acta de Comité de Jueces del tribunal ha señalado la forma como tienen que comparecer los testigos al tribunal sea de forma presencial o remota, en primer término todos los testigos debiesen comparecer de forma presencial, solicita fecha de juicio oral para fines de septiembre del presente año, lo cual ya ha conversado con sus representados. Finalmente, señala que si los testigos declaran desde sus domicilios no va a tener como exigir su identidad cierta, no va a saber si hay intervención de terceros o si están leyendo algún documento, y en ese sentido claramente existe una vulneración de garantías del debido proceso, no se sabe en qué condiciones se encuentran los testigos, en el sentido si tiene buena conexión para comparecer, por lo que cree que no están dadas las condiciones; argumentos que son reiterados en presentación de fecha 23 de julio del 2020, por parte de la defensoría penal pública, para solicitar la suspensión de la audiencia de juicio oral fijada para le día 03 de agosto del 2020.
Considerando 4
#A reglón seguido, oídos los intervinientes, el Tribunal resolvió que “EL JUICIO ORAL SE REALIZARÁ DE MANERA REMOTA. Tanto la declaración de los testigos, peritos y prueba de realizará en la forma solicitada por el fiscal, es decir los 4 testigos víctimas van a prestar declaración desde sus domicilios, y los funcionarios policiales de las unidades donde presten sus servicios. El tribunal, junto con tener presente la normativa que nos rige actualmente el decreto supremo 104 de 18 de marzo y prorroga, ley 21.226, acta 53 y el administrativo 335 ambos de esta año emanados de la Corte Suprema, que en definitiva 6 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO dispone el tele trabajo como la forma ordinaria de proceder de los Tribunales de Justicia, considerando que los defensores en sus alegaciones no logran concretar cuál sería efectivamente la infracción al debido proceso, sino más bien hacen presentes determinadas situaciones que el tribunal puede prever y controlar con las medidas actuales, esto es, el tribunal va a tener a la vista la cédula de identidad de los testigos que se hacen llegar internamente a los 3 jueces, a efectos de tenerlos a la vista mientras se presta declaración; respecto al lugar donde declararan los testigos, el tribunal a través de un funcionario respectivo levantará acta previo a la audiencia y se constatará cuáles son las condiciones en que se prestará declaración, con un paneo en 360° para observar cómo es el lugar donde está declarando y otros resguardos que el tribunal puede realizar en cualquier minuto durante la declaración misma. Además, los testigos declaran bajo juramento o bajo promesa, se pueden efectuar las preguntas de rigor para efectos de dejar establecidas determinadas situaciones. En definitiva, el tribunal estima que con las medidas que puedan adoptarse bajo esta nueva modalidad a priori no puede establecer que va a ver vulnerado el debido proceso, que el contradictorio a los testigos sigue siendo posible, que en esos términos, en definitiva tampoco se estima que pueda verse vulnerada la dignidad, como lo señaló el defensor sin ahondar en ello, solamente por el hecho de aparecer en pantalla, más allá de eso no hay mayores fundamentos. En esos términos, se va a realizar la audiencia de juicio oral el 03 de agosto de 2020 a las 09:00 horas. Lo anterior, con el voto en contra del magistrado Carlos Cosma, quien estuvo por acoger la petición de las defensas en cuanto a cambiar la fecha del juicio, señalando para ello que en este caso existe un juicio que es complejo por el número de imputados la cantidad de testigos, porque además existen teorías contradictorias y porque la defensa va a presentar prueba propia. Finalmente, el tribunal hace presente que los protocolos señalados por el defensor, lo que hacen es señalar un sistema de trabajo en el cual se hace una diferenciación entre el trabajo presencial y el remoto y en cada uno de sus casos se va viendo cómo se van a recibir las testimoniales, en todo caso siempre es el tribunal quien va a efectuar el juicio quien va a determinar la forma como se va a realizar”.
Considerando 5
#En este sentido, cabe hacer presente que el actor intenta que se declare la INA de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el inciso segundo del artículo 9, de la Ley Nº 21.226. Para ello, la requirente aduce que es un hecho indiscutido que la realización del juicio por videoconferencia acarrea dificultades para el ejercicio pleno de los derechos del acusado; especialmente considerando que la teoría del caso de la defensa implica que el acusado preste declaración ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y se tratará, por consiguiente, de un juicio absolutamente adversarial y contradictorio, donde resultará particularmente relevante poder contra examinar a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y –eventualmente poder utilizar las herramientas contempladas en el artículo 332 del Código Procesal Penal (lectura de declaraciones previas del testigo, como apoyo de memoria o para evidenciar contradicciones), como igualmente implicará por su parte exigir el pleno respeto del artículo 329, inciso sexto del Código Procesal Penal (prohibición de los testigos y peritos de comunicarse entre sí, ver u oír la audiencia en la que depondrán). 7 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
Considerando 6
#Argumenta que, frente a los diversos impedimentos fácticos existentes para la realización de un Juicio Oral no presencial, la expresión lingüística que constituye el precepto legal impugnado es absolutamente decisiva en aras de la protección del debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley. Precisa, en este sentido, que supeditar la posibilidad de suspender el Juicio Oral ante la verificación de un impedimento que deba ser “absoluto”, para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a la defensa, supone desconocer que el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados se ve igualmente lesionado al existir impedimentos “relativos o parciales” que impiden la realización de un juicio oral — donde los requirentes arriesgan sendas de penas de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo y 15 años de presidio mayor en su grado medio— en condiciones óptimas que permitan dotar de legitimidad constitucional a una eventual decisión condenatoria.
Considerando 7
#De acuerdo con lo señalado precedentemente, el requirente funda su requerimiento sobre la base de los siguientes derechos, que a su entender son vulnerados: i. Artículo 19 N° 2 de la CPR, en concordancia con los arts. 8.2, d) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el art. 14.1 y 14.3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El requirente aduce que la pandemia que nos afecta podrá trastocar ciertas etapas del juzgamiento, pero nunca la etapa central del mismo. Aceptar lo anterior acarrea efectos totalmente indeseables y discriminatorios, tales como que el sujeto con mayores capacidades económicas tenga mejor acceso a internet y pueda tener en definitiva mejor conectividad, a diferencia de un sujeto de un estrato socioeconómico bajo (quien podría no tener conexión o bien en el caso de tenerla, que no sea de la mejor calidad), lo que constituye diferencias en relación a la posición que cada sujeto tiene frente al sistema de justicia, nuevamente huyendo de criterios aceptables para establecer diferencias, lo que riñe con nuestro texto constitucional. Aquello no solo incide en el acceso mismo a las plataformas tecnológicas, sino que también afecta otras cuestiones relevantes en este aspecto, tales como la educación o nivel de instrucción del acusado, ser o no hábil en el manejo de la tecnología, todo lo cual quedará a disposición y uso del gendarme que lo custodie en aquel momento, de modo que los acusados no podrán hacer uso de su derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensa. ii. Artículo 19 Nº 3°, incisos segundo y sexto de la Constitución. En este sentido, el requirente estima que, a propósito de la oralidad, se han vuelto fundamentales los principios de inmediación y de continuidad, pues dotan de racionalidad al proceso penal, sobre todo en la audiencia de juicio oral. Asimismo, destaca que en relación al principio de inmediación, éste está compuesto de dos fases, material y formal, destacando en la primera elementos como la presencia ininterrumpida de los jueces y la posibilidad que puedan observar por si mismos la incorporación de la prueba entre otros aspectos. Por otro lado, en lo relativo 8 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS a la materialidad de este principio dice relación con la posibilidad de extraer inferencias de prueba por sí mismos, sin utilizar equivalentes probatorios, siendo el fundamento de esta última el valor que se reconoce al juicio oral como instrumento para poner a prueba la confiabilidad de la información que el tribunal recibe. De esta forma, y considerando la serie de dificultades prácticas, estima que se alteraría la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio. Entonces, tal como se desprende de lo señalado, si se excluye la inmediación a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, se expone al acusado a un juicio de menor calidad, vulnerando de ese modo el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3°, inciso sexto de la Constitución. Igualmente hace presente que lo señalado adquiere más relevancia porque cuando el legislador detalla los motivos absolutos de nulidad en el Código Procesal Penal, establece una marcada diferencia entre las causales de nulidad. Tratándose de aquellas causales contempladas en el artículo 374 de dicho cuerpo legal, presume el perjuicio por parte del legislador, tal como se transparenta en el encabezado de dicha norma, cuando señala que juicio y sentencia serán “siempre anulados” y en su letra c) señala “Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga” y en el caso de marras una de las facultades que no sólo la ley otorga a través del artículo 327 del Código Procesal Penal, sino que va mucho más allá, puesto que se trata de una condición de legitimidad de todo el proceso, como lo es el derecho a la defensa, en los términos examinados previamente, generándose un impedimento por el legislador al respecto en la norma anotada, secundada por los falladores, dentro de la gestión pendiente, como lo es el juicio oral pendiente de realización seguido en contra de los acusados. El precepto legal impugnado obliga a que el impedimento en el ejercicio de las facultades derivadas del ejercicio a defensa sea absoluto. Su aplicación concreta desconoce que el núcleo esencial del artículo 19 N° 3 inciso segundo de la Constitución se vulnera cada vez que a la defensa se le impide el ejercicio de una facultad legalmente consagrada, so pena de nulidad del juicio y la sentencia. Lo anterior es reforzado por el artículo 10 del Código Procesal Penal, que regula la cautela de garantías. Para esta norma es suficiente que el imputado no esté en condiciones de ejercer los derechos garantizados por la Constitución y la ley y los Pactos Internacionales, para que el juez deba tomar las medidas necesarias para garantizar dicho ejercicio. A mayor abundamiento, en el inciso segundo refuerza la idea al indicar que en el caso que hubiere una afectación sustancial – a diferencia de en forma absoluta – se faculta al juez incluso para disponer la suspensión del procedimiento. Cabe destacar que el artículo 10 del Código Procesal Penal, al utilizar la voz sustancial, permite un juicio de mérito por parte del tribunal para abordar la situación. Sin embargo, el precepto impugnado excluye tal posibilidad al exigir que el impedimento sea absoluto. 9 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE II. LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS EN SEDE PENAL, EN TIEMPOS DE COVID- 19.
Considerando 8
#En primer lugar, los juicios mediante plataformas electrónicas se han convertido en el medio que los diferentes Estados han preferido para administrar la justicia en el contexto de la enfermedad por COVID-19, lo cual ha significado ir adoptando un modelo de “justicia digital”, que ha transformado la forma en la que desarrollan la actividad jurisdiccional los Tribunales. Lo anterior, no ha estado exento de dificultades en su implementación y ha conducido a la doctrina y jurisprudencia a razonar acerca de su configuración a la luz de las garantías procesales y cómo se inserta en los diferentes ordenamientos jurídicos, es decir, cómo se debe compatibilizar el ejercicio irrenunciable de la labor jurisdiccional con las garantías propias del racional y justo procedimiento, hecho que es particularmente analizado a propósito del requerimiento del caso de marras, que versa sobre las garantías del proceso penal, especialmente en el contexto del juicio oral.
Considerando 9
#Es así como esta misma Magistratura desde el mismo momento en que la comuna de Santiago fue sometida a cuarentena por la autoridad sanitaria, en marzo de este año, implementó un sistema de audiencias remotas, habiendo realizado, a la fecha, sin interrupciones, más de 167 audiencias, tanto en Pleno como en Sala, para continuar ejerciendo las atribuciones que le confiere la Constitución. Ello, no sólo ha permitido continuar realizando normalmente la vista de causas, adopción de acuerdos y demás actuaciones procesales, sino que ha facilitado que abogados situados en los más diversos lugares del país hayan podido acceder a presentar sus alegatos por medios remotos y que, incluso, se hayan celebrado audiencias públicas cuando así se ha resuelto;
Considerando 10
#Cabe hacer presente que desde antes de la pandemia diversos ordenamientos jurídicos han empleado la videoconferencia como herramienta tecnológica como medio de auxilio para la actividad jurisdiccional (en este sentido ver a Albornoz, Jorge; Magdic, Marko (2013) Revista chilena de Derecho y Tecnología. 2 (1) p. 229-260. DOI 10.5354/0719-2584.2013.27012). Sin embargo, su utilización sigue siendo estudiada desde la perspectiva de la satisfacción de las exigencias y garantías derivadas del debido proceso (cuestión que es crítica en materia penal), parámetro que es dado por el acervo internacional en materia de derechos humanos, que se caracteriza por su “contenido complejo, comprensivo de todo un haz de derechos, instituciones y principios específicos, interrelacionados entre sí, con unidad de sentido y objetivo común, cuyo fundamento esencial se halla en rodear al proceso de garantías suficientes de equidad y justicia, y que puede identificarse con las nociones internacionales de derecho a “un proceso regular” y/o a “un juicio justo y equitativo”. Dentro de ese haz confluyen categorías garantistas (juez legal, competente, independiente e imparcial), principios y derechos matrices (igualdad de armas y contradicción, en íntima conexión con el derecho de defensa efectiva y el derecho a la prueba, y a la presunción de inocencia con prohibición de toma 10 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO en consideración de la prueba ilícita) y principios instrumentales (publicidad, oralidad, inmediación, principio acusatorio), todo ello con fundamento en la necesidad de no llegar a un resultado del proceso penal sino en virtud de un juicio previo tras el desenvolvimiento de un proceso con todas las garantías” (ver a Tirado Estrada, Jesús José. (2017). Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso. Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 5(10), 153-173. https://dx.doi.org/10.16890/rstpr.a5.n10.p153).
Considerando 11
#Adicionalmente en nuestro país, cabe mencionar que la realización de procesos y actuaciones judiciales regidas por el principio de oralidad mediante herramientas telemáticas ha sido autorizada expresamente por la Ley N° 21.226 (al habilitar proceder “en forma remota”, expresión que ocupa en 6 normas de su texto), en el marco de la pandemia global del COVID-19 y que el precepto impugnado, se refiere a los procesos regidos por el Código Procesal Penal, estableciendo al efecto reglas. Además de ello, desde la entrada en vigencia de dicha ley los procesos penales se han verificado utilizando la aplicación zoom -siendo usual que se les denomine “juizooms”- estando en plena vigencia la Ley N° 21.226. Es evidente así que, siendo el juicio oral regido por el Código Procesal Penal, estando vigente la Ley N° 21.226 y refiriéndose el precepto impugnado a los procedimientos del Código Procesal Penal, dicha norma sí se refiere a la realización de juicios orales telemáticos (todos los que corresponda bajo pandemia), por lo que es un error sostener lo contrario.
Considerando 12
#A su vez, no se contiene en el requerimiento de estos autos un cuestionamiento general y abstracto al uso de herramientas tecnológicas de tipo telemático o videoconferencia para actuaciones procesales. En efecto, el uso de la videoconferencia en actuaciones procesales específicas es, en sí mismo, un avance en materia de acceso a la justicia, en el marco de un sistema jurisdiccional que ya lleva años con tramitación electrónica. Así, no debe dejar de reconocerse que el uso de la video conferencia es una herramienta útil en diversos actos procesales en los cuáles su uso no genera inconvenientes de afectación de garantías del derecho a defensa. Sin embargo, el avance tecnológico y el uso de herramientas informáticas no puede significar el sacrificio ni la degradación de las garantías mínimas del debido proceso, cuya mayor intensidad se manifiesta por necesidad en el sistema procesal, y dentro de él, reconociendo como punto cúlmine de su nivel de garantía al juicio oral penal.
Considerando 20
#Como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la 16 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar, al menos, las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (STC ROL Nº 478, C. 14.) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31.)
Considerando 30
#A su vez, no puede preterirse que el diseño del proceso penal existente en Chile desde la dictación del Código Procesal Penal es concreción de una concepción garantista del mismo, y no puede ser de otra manera, pues en clave constitucional y de derechos, el sistema jurídico es un conjunto de instrumentos al servicio de un fin, que es la garantía de la dignidad humana, es decir, como lo diría Luigi Ferrajoli, implica concebir “el derecho como un sistema de garantías” (ver Derecho y Garantías, la Ley del más Débil, Ferrajoli, Luigi, Ed. Trotta, Madrid, España, 1999, capítulo 1, titulado "El derecho como sistema de garantías"), que hemos de entender referido a aquello que en nuestro sistema constitucional se reconoce como la dignidad humana, a su vez traducida en que “los derechos fundamentales constituyen para el derecho contemporáneo el máximo objeto de protección y la finalidad última del sistema jurídico” (STC Rol N° 1243, cons. 22). Ello significa que el poder estatal reconoce su fundamento de legitimidad en ser una herramienta destinada a asegurar el respeto de ciertos derechos mínimos para todo ser humano, de forma tal que el Estado chileno, en casos como este, se encuentra virtualmente obligado a aproximarse a los procesos en perspectiva garantista, pues del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, emanan ciertas consecuencias normativas: - El derecho a defensa, al ser fundamental, es un límite al poder estatal, entendido entonces como una frontera infranqueable. 21 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE - El rol del Estado con dichos derechos no es de mera pasividad para no violarlos, sino que es también activo: de aseguramiento y de promoción de su ejercicio (art. 5°, inciso segundo de la CPR), lo cual es todo lo contrario de su degradación por vía legislativa.
Considerando 40
#Este principio a su vez se manifiesta en el otorgamiento a los sujetos procesales de su derecho a formular los alegatos iniciales para exponer sus pretensiones y defensas, de acuerdo con los artículos 325 inciso final y 326, inciso
Considerando 50
#Uno de los avances del nuevo proceso penal acusatorio con respecto al antiguo proceso penal inquisitivo es que superada la mediación como principio informador, ya no se juzgan “papeles”, como lo era el resolver tras la lectura del expediente, sino que se juzga lo que se produce y percibe en tiempo real en una audiencia mediante el uso de los sentidos por seres de carne y hueso, que plantean un caso y producen prueba en dicha audiencia, la cual es examinada y contrastada in situ, bajo la percepción directa de los jueces del tribunal y de los demás intervinientes, marco en el cual el contraste es necesario, surgiendo la necesidad del principio del contradictorio como pre supuesto necesario para que dicho contraste sea eficaz en términos de permitir apreciar y establecer hechos y a partir de ellos tomar determinaciones en derecho sustantivo, de las cuales derivará una sentencia definitiva que resolverá acerca de la pérdida de la libertad personal.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #266888— IMO SEXTO. Adicionalmente, sin la dictación de la Ley N° 20.226, es un piso mínimo de debido proceso en el sistema procesal penal vigente el respeto por oralidad,
- citaexternal #—— ontenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, en el proceso penal RUC N° 1900771464-8, RIT N° 67-2020, seguido ante el Tercer Tribunal de Juicio
- citaexternal #—— s por medios telemáticos, cuestión plasmada en la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica, y antes, en el proceso penal por medio de un sistema de regulacione
- citaexternal #—— movimiento. Prueba de ello es la dictación de la Ley N° 21.228, que concedió indulto general conmutativo a causa del Covid-19, en Chile, a personas privadas de li
- aplicaexternal #—— unitiva. QUINCUAGÉSIMO NOVENO. En este orden, el artículo 10 de la Ley N° 21.226 dispone en una norma general que “En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un
- aplicaexternal #—— ner que debió cuestionarse el artículo 10 y no el artículo 9 de la Ley N° 21.226. A su vez, exigir al imputado que requiera de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artícul
- fundaexternal #—— to, todo lo cual se contiene en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política que prohíbe impedir, restringir o siquiera perturbar la debida intervención del letrado) y
- fundaexternal #—— mplida administración de justicia, como impone el artículo 76 de la Constitución, de sus normas resulta una paradoja, pues frente a afectaciones calificables como “no absolutas” ni
- fundaexternal #—— misma, motivo por el cual el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución exige como presupuesto de admisibilidad que la aplicación del precepto “pueda” resultar decisiva, y
- fundaexternal #—— e nuestro territorio, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución. Ello ha permitido al Ejecutivo imponer diversas restricciones en el ejercicio de los derechos fund
- fundaexternal #—— l territorio de la República” a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, inevitablemente se dificulta si la autoridad decreta medidas que, fundadas en su deber de velar po
- fundaexternal #—— en la inocencia del imputado” (inciso primero del artículo 83 de la Constitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracter
- fundaexternal #—— no judicial y de las potestades que le otorgan el artículo 82 de la Constitución, el Código Orgánico de Tribunales y la propia Ley N° 21.226. Tan claro es lo anterior que, conform
- aplicaexternal #—— oder utilizar las herramientas contempladas en el artículo 332 del Código Procesal Penal (lectura de declaraciones previas del testigo, como apoyo de memoria o para evidenciar contradiccio
- aplicaexternal #—— facultades que no sólo la ley otorga a través del artículo 327 del Código Procesal Penal, sino que va mucho más allá, puesto que se trata de una condición de legitimidad de todo el proceso
- aplicaexternal #—— y la sentencia. Lo anterior es reforzado por el artículo 10 del Código Procesal Penal, que regula la cautela de garantías. Para esta norma es suficiente que el imputado no esté en condi
- aplicaexternal #—— la audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Penal. A reglón seguido, cabe destacar que será un elemento de la esencia de esta etapa del proceso la c
- aplicaexternal #—— go Procesal Penal. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, el artículo 291 del Código Procesal Penal establece que “La audiencia de juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las ale
- aplicaexternal #—— ia del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Procesal Penal, pues en caso de la ausencia de cualquiera de ellos procederá un motivo absoluto de nulidad (art. 3
- aplicaexternal #—— n el marco de las atribuciones de ponderación del artículo 10 del Código Procesal Penal. 28 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS - Continuidad y concentración a la luz del Código Proc
- aplicaexternal #—— rio que se establece al efecto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal se configura “Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga
- aplicaexternal #—— stitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracteriza por tener naturaleza pública, ya en ella “los órganos encargados de la per
- aplicaexternal #—— vas y calidad de interviniente, reconocidas en el artículo 12 del Código Procesal Penal, no obsta al deber del Estado de ejercer la acción penal ante la comisión delictiva. 56 0000294
- citaexternal #—— E TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9014-2020 [18 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALI
- citaexternal #—— l, como así lo ha referido esta Magistratura (STC Rol N° 3171- 16). En este sentido, el texto constitucional asegura a toda persona el acceso a la justicia, lo qu
- citaexternal #—— nistro señor Juan José Romero Guzmán en sentencia Rol N° 5189), complementándose tal tesis en orden a que “(…) la Corte Interamericana ha resaltado que el derech
- citaexternal #—— eclamar la sanción impuesta en sede judicial (STC Rol N° 389-2003, 2682-2014, 7584-2019). Así, el derecho a defensa letrada, garantizado como inviolable e irrenunci
- citaexternal #—— y la finalidad última del sistema jurídico” (STC Rol N° 1243, cons. 22). Ello significa que el poder estatal reconoce su fundamento de legitimidad en ser una he
- citaexternal #—— cionalidad abstracto y preventivo en la sentencia Rol N° 8564 de esta Magistratura, que se refirió a algunos preceptos de la Ley N° 21.226, debiendo recalcarse q
- citaexternal #—— tido lo sostenido por esta Magistratura en la STC Rol N° 8574, cuando en sus considerandos 1° y 2° indicó “que pocas veces tratamos asuntos como los que hemos vi
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°), por lo que “dicha función jurisdiccional, que es consustancial a los tribunales de justici
- citaexternal #—— una disposición legal o infraconstitucional” (STC Rol N° 2159, c. 11°). La función jurisdiccional supone además que la atribución otorgada tiene “por objeto reso
- citaexternal #—— ta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa“ (STC Rol 1448, c. 14°). Entonces, debido a que las leyes se dictan para ser cumplidas, el ordenamiento jurídico h
- citaexternal #—— io de eficiencia en el uso de los recursos." (STC Rol N° 1341, cc. 27 a 33). Si la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciar al imputado ya form
- citaexternal #—— icia, se ha invocado el precepto impugnado (véase Rol Nº 155-2020 Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020
- citaexternal #—— n, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción
- citasentencia #1248— quede en un estado objetivo de indefensión. (STC Rol Nº 2371, C. 7, en el mismo sentido, STC 2372 c. 7) VIGÉSIMO TERCERO. Este Tribunal ha señalado que es posi
- citaexternal #—— también las fases de discusión y prueba (así, STC Rol N° 529, c. 13); 4°. Que, tal como lo ha expresado este Tribunal en ocasiones anteriores “resulta esencial
- citaexternal #—— tual responsabilidad de los imputados en él” (STC Rol N°3965 prevención c.8); 5°. Que, por lo anterior, una sentencia que siga un procedimiento racional y just
- citaexternal #—— toridades previstas por la Constitución (así, STC Rol N° 346, c. 45) que, en materia penal, sólo serán los jueces de garantía, los tribunales de juicio oral en
- citaexternal #—— ón de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC Rol 825-2008); 48°. Que, igualmente, este principio se encuentra vinculado y armonizado con el derecho a la lib
- citaexternal #—— omuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9014-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señ
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #182755— as regulaciones del Código Procesal Penal y de la Ley 19.718 que Crea la Defensoría Penal Pública, de 10 de marzo de 2001 hacen posible la materialización de lo
- citalaw #29636— diencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provis