TC Rol 936
Tribunal Constitucional·Rol 936
Sumario
palma [14) Santiago, once de octubre de dos mil siete. Como se pide. Remítase el expediente caratulado “CARLOTA RAMIREZ B. Cc/ SII”, rol Corte N* 4630-2006, solicitado. Rol N” 936-07. ANA guisa (15) 1 001 20./ Santiago, 16 de octubre de 2007 PROSECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA: Tengo a bien remitir a UD. la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, adjuntando el expediente solicitando su devolución a esa Corte Suprema el Rol N” 4.630-2006, caratulado “CARLOTA RAMIREZ B. con S.LL” Saluda atentamente a UD. SEÑORA PROSECRETARIA D. CAROLA HERRERA BRUMMER EXCMA. CORTE SUPREMA PRESENTE Santo Domingo 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:tribunalconstitucionaleentelchile.net SANTIAGO - CHILE digan 46) Santiago, 22 de octubre de 2007. OFICIO N*1464 Señor $+I.I. DIREC. NACIONAL Ricardo Escobar Calderón Director Nacional 06839 2200707 11:51 Servicio de Impuestos Internos Presente. Tengo a bien remitir a Ud. el listado de 104 causas en las cuale...
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palma [14) Santiago, once de octubre de dos mil siete. Como se pide. Remítase el expediente caratulado “CARLOTA RAMIREZ B. Cc/ SII”, rol Corte N* 4630-2006, solicitado. Rol N” 936-07. ANA guisa (15) 1 001 20./ Santiago, 16 de octubre de 2007 PROSECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA: Tengo a bien remitir a UD. la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, adjuntando el expediente solicitando su devolución a esa Corte Suprema el Rol N” 4.630-2006, caratulado “CARLOTA RAMIREZ B. con S.LL” Saluda atentamente a UD. SEÑORA PROSECRETARIA D. CAROLA HERRERA BRUMMER EXCMA. CORTE SUPREMA PRESENTE Santo Domingo 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:tribunalconstitucionaleentelchile.net SANTIAGO - CHILE digan 46) Santiago, 22 de octubre de 2007. OFICIO N*1464 Señor $+I.I. DIREC. NACIONAL Ricardo Escobar Calderón Director Nacional 06839 2200707 11:51 Servicio de Impuestos Internos Presente. Tengo a bien remitir a Ud. el listado de 104 causas en las cuales la Corte Suprema ha requerido a este Tribunal para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República. En estas causas la Segunda Sala de este Tribunal ha conferido traslado del requerimiento por el término de 10 días a ese Servicio a fín de que pueda hacer uso de su derecho a presentar las observaciones que estime convenientes. Asimismo, adjunto cota de la resolución pronunciada por la Corte Suprema, su Ooflicio remisor y resolución de la Segunda Sala de este Trifbhnal recaída en una de las causas enlistadas. Lo saluda atentamente Rafael Larrain Cruz... Secretario Al Servicio de Impuestos Internos Teatinos 120 Santiago mias (1+) Santiago, 22 de octubre de 2007. OFICIO N*1465 Señor Carlos Mackenney Urzúa Presidente Consejo de Defensa del Estado Presente. CONSEJO AEO cra ENSA 22 0CT 2007 RECI OFICINA 7 A Tengo a bien remitir a Ud. el listado de 104 causas en las cuales la Corte Suprema ha requerido a este Tribunal para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República. En estas causas la Segunda Sala de este Tribunal ha conferido traslado del requerimiento por el término de 10 días a ese Consejo a fin de que pueda hacer uso de su derecho a presentar las observaciones que estime convenientes. Asimismo, adjunto copia dg la resolución pronunciada por la Corte Suprema, su oficiof remisor y resolución de la Segunda Sala de este Tribunal]| recaída en una de las causas enlistadas. Lo saluda atentamente Juan C Rafael Larrain Cruz Secretario —— Al Consejo de Defensa del Estado _ Agustinas 1687 Santiago JMER 31-oct ORAL CONSTITUCIONAL EN LO PRINCIPAL : Se tenga presente.- PRIMER OTROSÍ : Acredíta personería.- SEGUNDO OTROSÍ : Patrocinio y poder.- EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARIA TERESA MUÑOZ ORTUZAR, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, domiciliada en calle Agustinas N* 1687, comuna de Santiago, a S.S. Excma., con respeto digo: Este Consejo ha sido notificado del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada por la Excma. Corte Suprema en 104 causas tributarias que dieron lugar a la formación de expedientes sobre inaplicabilidad roles números 913-07, 870-07, 871-07, 869-07, 868-07, 856-07, 857-07, 858-07, 862-07, 861-07, 845-07, 846-07, 847-07, 878-07, 873-07, 874-07, 848-07, 849-07, 850-07, 851-07, 852-07, 859-07, 860-07, 854-07, 853-07, 876-07, 864-07, 865-07, 866-07, 867-07, 879-07, 916-07, 882-07, 884-07, 883-07, 915-07, 917-07, 918-07, 898-07, 886-07, 887-07, 934-07, 914-07, 880-07, 909-07, 910-07, 911-07, 912-07, 913-07, 906-07, 907-07, 908-07, 924-07, 899-07, 900-07, 929-07, 927-07, 901-07, 902-07, 903-07, 904-07, 931-07, 932-07, 905-07, 935-07, 986.07, 928-07, 926-07, 925-07, 933-07, 923-07, 938-07, 937-07, 897-07, 896-07, 895-07, 894-07, 893-07, 892-07, 872-07, 921-07, 889-07, 890-07, 891-07, 939-07, 940-07, 941-07, 942-07, 955-07, 954-07, 953-07, 956-07, 959-07, 958-07, 961-07, 957-07, 962-07, 960-07, 952-07, 949-07, 951-07, 971-07, 973-07, 975-07, 974-07. En dichos procesos S.S. Excma. ha tenido a bien conferir traslado a este Consejo respecto de la admisibilidad del requerimiento. En atención a lo anterior, cumplo con hacer presente que, dado que se ha requerido informe sobre la materia al Servicio de Impuestos Internos, órgano especializado, el Consejo de Defensa del Estado estima prudente abstenerse de informar al respecto. POR TANTO, Ruego a S.S. Excma, se sirva tener presente lo expuesto. PRIMER _OTROSÍ: Pido a S.S. Excma. tener presente que mi calidad Abogado Procurador Fiscal de Santiago, emana de la resolución N* 75 de fecha 22 de mayo de 2003, del Consejo de Defensa del Estado, conforme consta en el documento que acompaño en este acto, con citación. amicimert (79) SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase U.S. tener presente que por este acto, sin perjuicio de mi facultad legal para representar al Fisco, y de conformidad a lo previsto en los artículos 24 y 42 del D.F.L N* 1/1993, Ley Orgánica del C.D.E., designo como abogado patrocinante y confiero poder a don JORGE M. ESCOBAR R. patente al día y de mismo domicilio. UU / JE x N* 37.574 y e rg qn CI ai DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 3 de Junio de 2003 reumáz (20 ) (5355) Página * A e e SIRIA rre “103 307'""INTOS 31 0CI..2007......... Consejo de Defensa del Estado NOMBRA EN CALIDAD DE TITULAR A DOÑA MÁ- RIA TERESA MUÑOZ ORTUZAR COMO ABOGADO PROCURADOR FISCAL DE SANTIAGO (Resolución) Núm. 75.- Santiago, 22 de mayo de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 4, 7, 13, 14, 80, 81 letra e) y 82 incisos Y y 9* de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; el artículo 21 del DFLN*1 de 1993 de Hacienda, Ley Orgánicadel Consejo de Defensa del Estado, y laresolución N"520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y Considerando: 1.- La renuncia voluntaria presentada por doña Sylvia Elena Morales Gana, al cargo de Abogado Procurador Fiscal de Santiago, Directivo grado 2* de la E.U.S., acontar del | dejunio de 2003; 2.- Lacircunstancia que la anombrares titular de un cargo Profesional, grado 7* de la E.U.S., y optará por percibir la remuneración del empleo de exclusiva confianza en el que será nombrada, dicto la siguiente, Resolución: 1.- Nómbrase en calidad de titular a contar del | de junio de 2003, a doña María Tercsa Muñoz Ortúzar, R.U.T. N”7.014.960-5, como Abogado Procurador Fiscal de Santiago, Directivo grado 2” de la E.U.S. 2.- La persona nombrada asumirá sus funciones en la fecha señalada, por razones de buen servicio. 3.- La señora Muñoz Ortúzar opta por la remuneración correspondiente al cargo de Abogado Procurador Fiscal de Santiago, gado 2* de la E.ULS. 4.- El Abogado Procurador Fiscal de Santiago tendrá la representación judicial del Fisco, del Estado, de los Gobiernos Regionales, de las Municipalidades, Servicios de la Adminis- tración Descentralizada del Estado y entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios o igualita- rios, ante todos los Tribunales-que funcionen en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los términos establecidos en el artículo 24 del D:F.L. N'1 de 1993, y ejercerá sus facultades en dicho territorio, de acuerdo a las funciones que el artículo 3* de dicho D.F.L. asigna al Servicio. Tendrá además, las restantes facultades de carácter administra- tuvo establecidas por la ley. 5.. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones y facultades que al Presidente del Consejo de Defensa del Estado confi Pe elartículo 18”, en relación al artículo 3* del D.F.L.N*1, de 1993. .- uese el gasto al Presupuesto vigente de este C ; e 4 del Estado, con 4 siguiente imputación: 21-01-001 “Personal de Planta”. Anótese, tómese razón y publíquese.- Clara Leonora Szc ki Cerda. Presidente Consejo de Defensa del Estado. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Keny Miranda Ocampo, Secretario Abogado. 4 ruirtiuno (21) 1. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO INGRESO N? 3814187 ' ESCOBAR RUIZ JORGE MARIO nm. az ra 8468891-6 -.o. ! y fFARAPACA 0007820 312 DIRECCION 1 pa | PATENTES PROFESIO 2DO. SEMESTRE 2007 LUGAR Df f AGO. JUDAS LAS SUCURSAL! $ DEL BANCO SANTANDER O SANTO DOMINGO N' 916 O AMUli1 EcaUI NH? 3y80 NALES ! TRIBUTO O MULTA POR !NFRACCION PERIODO ! 01/07/2007 | | PATEN 420861-7 FECHA EMISION | ' | CONCERTO: anocaro E í al N2£4466008L| puzorararacaR | 31/07/2007. i [nal El IMPUESTOS Y DERECHOS VALORES 0 : + > . 1281825 45% F.MUNIC. 7.276 55% F.COMUN SUB TOTAL 26.168 $| 19-188 Ef ! Pp ; ' | ERES 4461472 | 0301020 li TOTAL 16.168 3 PAICOM | 5542924-3 | | UNIDAD UIQUIDADOR | EMISOR | | 09:10 04/07/2007 25 PAGADO 04/07/2007 Ñ e o ==" ”- uo. 110 COB que he tenido £ vista- 07 Ago 206, "entiagos «de mo. 18 hoyo ORIGINAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS COPIA 7 SUBDIRECCIÓN JURIDICA DEPTO, DEFENSA JUDICIAL CAS. 2i0N SD. EOI Z007-"7-92 42:28 RES.N LY — 1 ANT. : Oficio 1464 de 22.10.2007, de Sr. Presidente Tribunal Constitucional. MAT.: Evacua traslado. Ps. Santiago, 31 0CT 2007 DE: DIRECTOR SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (S) A: SR. PRESIDENTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL De conformidad a lo informado mediante oficio del antecedente, vengo en evacuar traslado conferido en requerimientos de inaplicabilidad deducidos de oficio por la Excma. Corte Suprema, respecto de 104 causas que en el mismo se individualizan, todos procesos de reclamos de liquidaciones, seguidos actualmente ante ella en virtud de recursos de casación en la forma y fondo aún pendientes, en los siguientes términos. Mediante los requerimientos que ahora nos reunen, la Excma. Corte Suprema, vía artículo 93 inciso primero numeral 6” de la Carta Fundamental, ha sometido ante US. Excma. la posibilidad de dejar sin aplicación el artículo 116 del Código Tributario respecto de las 104 gestiones tributarias pendientes de las que actualmente conoce. El punto, por consiguiente, se refiere a obtener de US. Excma. el pronunciamiento relativo al eventual desajuste constitucional que pudiere presentarse a partir de la aplicación de una eventual resolución delegatoria, dictada en virtud del artículo 116 del Código Tributario, en las gestiones pendientes de que se trata. En otros términos, se requiere de US. Excma. la orden de inaplicar el precepto del artículo 116 del Código Tributario. Es decir, determinar si dicho precepto puede recibir aplicación en el caso concreto, evento actual o futuro, toda vez que la sentencia que aquí se emita no podrá tener efectos retroactivos sino que incidirá en la aplicación futura del precepto legal en cuestión. — Dicho análisis, como se explicará, lleva indefectiblemente a constatar la falta de conflicto constitucional go, otro asunto, distinto, es constatar si el precepto del art. 116 pudo recibir icación SÓ, de hechos ocurridos durante su vigencia, tal como Una y otra cuestión, importan análisis separados. ruilcha (23) 1. POSIBILIDAD ACTUAL DE APLICACIÓN DEL ART. 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO EN LAS GESTIONES DE QUE SE TRATA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO CONSTITUCIONAL. Como hemos sostenido una y otra vez ante US. Excma., hoy en materia tributaria resulta fáctica y jurídicamente inviable cualquier intento delegatorio en el orden jurisdiccional. Desde el año 2006, US. Excma. se ocupó de declarar en diversos pronunciamientos emitidos al efecto, la improcedencia de las delegaciones dictadas en el ámbito jurisdiccional tributario al amparo del artículo 116 del Código del Ramo, culminando finalmente con la dictación de la sentencia derogatoria de aquella disposición, de fecha 26 de marzo del año en curso. En virtud de aquellos primeros fallos emitidos por US. Excma., a propósito de requerimientos de inaplicabilidad deducidos en diversos procesos de reclamaciones tributarias pendientes ante distintos Jueces Tributarios del país, el Servicio de Impuestos Internos procedió a remediar jurídicamente la circunstancia cuyo examen constitucional fue reprobado, cual era, el acto de delegación de la función jurisdiccional desde el Señor Director Regional del Servicio a otro funcionario dependiente de aquél. En efecto, mediante Resolución Exenta N”* 118 de 04 de octubre del año 2006, fueron dejadas sin efecto, entre otras, las autorizaciones dadas a los Directores Regionales para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, disponiéndose, en la misma Resolución, la dictación de las resoluciones revocatorias pertinentes y ordenándose, finalmente, que una vez que dichas revocaciones fueran publicadas en el Diario Oficial, los Directores Regionales se avocarían al conocimiento y resolución de los reclamos, pendientes y futuros, de liquidaciones, giros, pagos y resoluciones regidos por los procedimientos contemplados en el Título ll y en el Párrafo 1” del Título II! del Libro Tercero del Código Tributario, así como de los reclamos de denuncias que indica. Aquél precepto legal del art. 116 sólo ha podido recibir aplicación en virtud de la dictación y vigencia del acto administrativo de delegación al que el mismo se refería, cuestión que hoy no ocurre ni puede ocurrir dada la expresa revocación de este último. Si a lo anterior se une la definitiva derogación del propio texto legal, la imposibilidad aplicatoria y, consiguientemente, los riesgos de inconstitucionalidad, a y llanamente desaparecen. eS ¡cho debe entenderse sin perjuicio de su aplicación a hechos ocurridos y NS 7 dura te su vigencia y a la posible generación y persistencia de efectos aja inconstitucionales, circunstancia que, según nos parece, acarrearía una Soy eventual sanción jurídica distinta, no ya la inaplicabilidad sino, Sonrecoceventualmente, la nulidad de derecho público, sanción que sí mira hacia el pasado pero no, como ocurre con la inaplicabilidad, hacia un evento actual o futuro: la efectiva aplicación de la norma. mlcuahio (24) Resulta insuficiente y parece hacer frente a la seguridad jurídica, acotar las sanciones constitucionales única y exclusivamente a la inaplicabilidad de la ley e intentar entonces salvar dicha estrechez mediante la ilimitada extensión temporal de su objeto de revisión. Apuntando en aquella dirección, este Excmo. Tribunal ha resuelto que “Sólo cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad” (Rol 659-06). Así entendido, y sin que se efectúen distingos discriminatorios relativos a la entidad consultante de origen, resulta plenamente aplicable entonces lo ya resuelto por US. Excma. mediante, entre muchas otras, resolución de fecha 6 de septiembre del año en curso, declarando improcedente un requerimiento de inaplicabilidad relativo al art. 116, en el que resolvió que “Para que esta Magistratura se haga cargo, especificamente, de los reproches de constitucionalidad imputados al artículo 116 del Código Tributario en esta causa, es menester que, previamente, determine si dicho precepto puede recibir aplicación en el caso concreto y si ello es susceptible de producir efectivamente un resultado inconstitucional, a la luz de lo razonado precedentemente. Cabe, entonces, examinar si la aplicación del precepto legal que se impugna ha de producir un resultado distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en caso afirmativo, dicho resultado es o no inconstitucional, lo que resultará especialmente relevante, atendido el claro tenor del artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental, según el cual para que prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución; SEPTIMO. Que, en este orden de ideas, es necesario señalar que el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la ¡naplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo” (el subrayado es nuestro). Por su parte, aún cuando se entendiera que la norma, ya aplicada, del art. 116, puede resultar igualmente decisiva en la gestión de que se trata y, además, dicha aplicación anterior pudiere acarrear efectos inconstitucionales, ello no da lugar a un conflicto constitucional actual, toda vez que dicha aplicación no puede ser ya impedida, cuestión que debe entenderse no obstante otras sanciones que el ordenamiento, retroactivamente, contempla. . NECESARIO PRONUNCIAMIENTO DE US. EXCMA. mite la Excma. Corte Suprema, en el considerando 12” de su auto de consulta, ue "aún cuando se ha propuesto por la doctrina la posibilidad de que cualquier tribunal prescinda de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, ello resultaría improcedente en burlicaneo (25) nuestro ordenamiento jurídico. A este respecto el texto constitucional contempla una vía expedita para obtener la exclusión de la aplicación de un precepto legal vigente contrario a su contenido, para lo cual otorga al Tribunal Constitucional la facultad exclusiva de examinar la correspondencia con la norma superior y declarar su eventual inaplicabilidad”.La reforma constitucional del año 2005 consagró áreas de monopolio jurisdiccional (contencioso constitucional en el Tribunal Constitucional, contencioso civil y penal en el Poder Judicial y contencioso electoral en la justicia electoral). Se entiende, de tal modo, que en pos de la seguridad jurídica, la reforma constitucional circunscribió el control de constitucionalidad, evitando su control difuso. Así, estimó el constituyente derivado, se tendría una sola “idea” de constitución, forjada por el Tribunal Constitucional mediante su quehacer jurisdiccional, el que luego habría de alimentar paulatinamente a la judicatura ordinaria. Se estimó, de tal manera, que un sistema de control difuso de la Constitución, que admite decisiones incompatibles o contradictorias, perjudicando la coherencia, además de ser técnicamente defectuoso, es políticamente inconveniente pues finalmente permite varias lecturas del texto constitucional. En ese marco, la cuestión de constitucionalidad que se plantea, previa y necesariamente, requiere dilucidar si la declaración de nulidad de derecho público basada en la inconstitucionalidad de una norma legal ya derogada, por actos administrativos ejecutados al amparo de su vigencia, excede el sistema concentrado de control constitucional que radica en US. Excma., toda vez que según parece, bajo el pretexto de un análisis sobre validez y juridicidad del órgano judicial delegado en materia tributaria, en rigor, se esconde el cotejo de constitucionalidad entre la norma legal habilitante y la Carta Fundamental, ejercicio que compete exclusiva y excluyentemente a US. Excma. En efecto, en un sistema de control jurisdiccional como el que hoy nos rige, el juez debe fallar con arreglo a derecho, aplicando la ley, sin calificar si es justa o injusta, si se ajusta o no a la Constitución. Por otra parte, los actos administrativos dictados en aplicación de una ley y conforme a sus disposiciones están cubiertos por la autoridad del legislador. “Aún si ellos son contrarios a una norma constitucional en razón de la inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas que aplica, no pueden ser censurados por el juez: la ley hace pantalla entre la regla constitucional y el juez." (Dupuis, Chrétien y Guédon) De acuerdo a lo anterior, la Constitución no es una norma que se pueda invocar válidamente con el fin de atacar un acto administrativo, por cuanto se encuentra opacada por la ley, que se interpone como una pantalla entre la Constitución y el acto administrativo. Declarar la inconstitucionalidad de un acto administrativo, supone indirecta - pero inevitablemente - declarar la inconstitucionalidad de la ley, y ello excede la competencia del poder jurisdiccional ordinario. En palabras de oz Gohin "sostener que un reglamento conforme a una ley es contrario a la nstitución deviene, por transitividad, en sostener ptamente mas mirtisico (2) Así las cosas, careciendo el Juez del fondo de atribuciones para preterir o inaplicar el artículo 116 respecto de las situaciones procesales generadas durante su vigencia, con anterioridad a su derogación jurisdiccional de fecha 29 de marzo del año en curso, y resultando inexistente un conflicto de aplicabilidad actual que permita a US. Excma. pronunciarse en el marco de los requerimientos particulares planteados, sólo resta como salida jurídica posible, el hacer presente lo ya resuelto por US. Excma. en cuanto a los alcances derogatorios del fallo que expulsara tal precepto legal del ordenamiento, conforme a los cuales resulta improcedente estimar vicios de nulidad de derecho público basados en una inconstitucionalidad entonces inexistente. De tal modo, si entendemos que, vía nulidad de derecho público, los tribunales superiores esconden en rigor la decisión de inaplicación del artículo 116 por resultar contraria a la Constitución, el pronunciamiento de US. resulta evidentemente necesario a fin de salvaguardar, en último término, la exclusiva facultad de control constitucional que hoy le compete. Si bien dicho pronunciamiento no se puede enmarcar en la resolución de inaplicabilidad concreta, dada la explicada carencia de conflicto constitucional actual, sí puede sustentarse en la aclaración de los efectos del fallo derogatorio de 26 de marzo pasado, cuestión finalmente consultada mediante los presentes requerimientos. 3. ASUNTO DE FONDO: EFICACIA DEL ART. 116 RESPECTO DE SU APLICABILIDAD ANTERIOR. Dilucidada por 8US. Excma. la improcedencia de emitir actualmente pronunciamiento de inaplicabilidad respecto de una norma ya inaplicable por estar derogada, y expuesta la inviabilidad de un pronunciamiento de fondo en tal sentido por parte de los juzgadores ordinarios, resta por obtener de US. Excma. una declaración explícita que permita desentrañar entonces derechamente la aplicabilidad anterior del artículo 116 del Código Tributario y su ajuste constitucional, cuestión por la cual definitivamente se consulta. A primera vista, previo al análisis de fondo procedente, vale tener presente que al declarar la “improcedencia” de diversos requerimientos deducidos de oficio con posterioridad a la histórica sentencia derogatoria de marzo pasado, US. resolvió, en cada uno de ellos, declarar “Improcedente la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” deducida por los Tribunales del fondo. Luego, si nuestra Carta Fundamental confiere de manera exclusiva al Excmo. ibunal Constitucional la facultad de ¡naplicar un precepto legal por nstitucional, habiendo negado éste tal posibilidad, al Tribunal del fondo sólo cab entonces respetar su ya acontecida aplicación. No vislumbramos otra E alternativa constitucional respecto de las posibilidades aplicatorias de la norma. US. Excma. no accedió a la petición de inaplicar la norma respecto del tiempo «anterior de vigencia de la misma, aplicación que entonces, debiese respetarse. Ahora bien, en cuanto a la situación que nos ocupa, hasta el día 29 de marzo del año 2007, fecha de publicación de la sentencia derogatoria, el artículo 116 del Código Tributario gozaba ciertamente de validez y legitimidad desde que nació a ent (27) la vida jurídica conforme a las normas constitucionales. Dicha norma legal, por tanto, dotó de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por consiguiente, resultó claramente aplicable durante su vigencia, salvo respecto de aquellos casos en que particularmente fue declarada su inaplicabilidad conforme al sistema de control constitucional, a la sazón, a cargo de la Excma. Corte Suprema. Respecto del espacio restante, aquel no cubierto caso a caso por el antiguo recurso de inaplicabilidad, el artículo 116 resultó entonces plenamente aplicable. Lo anterior, ha sido corroborado y explicitado por la reciente respuesta que, en Pleno, US. Excma. diese a Oficio N*4292 de 1” de junio de 2007 de la Excma. Corte Suprema, mediante la cual se le consultó por los efectos del fallo derogatorio del artículo 116, respecto de causas en actual tramitación. En dicha respuesta, US. Excma. indicó: “N*5: ...desde la fecha de publicación de la sentencia, como lo dispone en forma expresa el constituyente en el inciso 3” del artículo 94 de la Carta Fundamental, el precepto legal declarado inconstitucional “se entenderá derogado”, con lo cual queda de manifiesto que tal declaración no produce los efectos propios de una invalidación, que es lo que, sin tal precepto, y conforme a la naturaleza de una declaración de inconstitucionalidad, podría haberse estimado que ocurriría”, agregando en su N*6: “la derogación, a diferencia de las invalidaciones, no se fundamenta en haber sido expedida la ley incumpliendo lo dispuesto por la Carta Fundamental, por lo que, aclarado el efecto derogatorio, no se pueden cuestionar los efectos que dicha norma contraria a la Constitución generaría hasta_la fecha en que cesa su vigencia, NI CUESTIONAR TAMPOCO LA VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS A SU AMPARO, toda vez que la declaración de esta Magistratura no genera efectos retroactivos” (el énfasis es nuestro) Se explicitó así la doctrina de la llamada por el Tribunal Supremo americano prospectividad del fallo frente a la tradición de la retroactividad de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, al señalarse en ella que la declaración de derogación de una ley tiene tan sólo eficacia "pro futuro”. desprendiéndose de ello que entre las situaciones jurídicas consolidadas que han de considerarse no susceptibles de poder ser revisadas figuran no sólo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino, asimismo, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes. En Austria, país seguidor del modelo Kelseniano, el propio texto constitucional ha sido aún más explícito, señalando en su artículo 140.7 que “Anulada (en rigor, derogada) una ley como inconstitucional o pronunciada sentencia por el Tribunal Pr Constitucional, quedarán vinculados a dicho fallo cualesquiera tribunales y ns SÓrganos administrativos. Sin embargo, se seguirá aplicando la ley en cuestión a Jas situaciones de hecho consumadas antes de la anulación”. Q 8 Locos ódigo Tributario desde esa fecha, afirmó entonces su plena vigencia anterior, por e tanto, su plena aplicabilidad a los hechos ocurridos con anterioridad a la referida ! derogación general, salvo por cierto aquellos casos en que particularmente se hubiese declarado lo contrario conforme al antiguo sistema de control constitucional ejercido por la Corte Suprema. | eri ocho (28) Reafirma ello, por lo demás, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, norma de aplicación general en nuestro ordenamiento, conforme a la cual "los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. La otrora vigencia del artículo 116 permite notar que el acto de delegación efectuado al amparo de dicha norma legal y contenido en la pertinente Resolución Exenta, contaba plenamente con lo que el Profesor Soto Kloss denominó “supuestos” del acto administrativo, cuya concurrencia significó que el acto se encuadrara en el principio de juridicidad, siendo aplicable y válido ante el derecho, no obstante encontrarse hoy ya derogado. Al confrontar lo expuesto con la realidad jurisprudencial actual en materia tributaria, surge la necesidad de obtener una guía que permita entender y hacer entender a los jueces del fondo que una cosa es el ámbito de vigencia de una norma y otra, no necesariamente coincidente, su ámbito de eficacia. Si bien el art. 116 ha perdido su “vigencia” desde marzo de este año, no ha perdido su eficacia en tanto continúa regulando las situaciones ocurridas bajo su amparo. Es lo que la corriente germánica denominó la “ultractividad” de la norma. De tal forma, en el período comprendido entre su entrada en vigencia y su derogación mediante la publicación del fallo de US. Excma., el artículo 116 ha existido, por tanto, ha sido válido y plenamente aplicable. El artículo 116 fue entonces aquél que resultó vigente y aplicable a la hora en que fue aplicado. Sin perjuicio de lo anterior, conveniente y significativo para la comunidad jurídica cional, y aclaratorio respecto de las crecientes inquietudes judiciales, resultará declaración expresa de US. Excma. en tal sentido, de manera que se ponga la incertidumbre generada por resoluciones de los Tribunales de Alzada que, e a la claridad de lo antes expuesto, insisten en declarar nulidades de derecho blico fundadas en dicho fallo derogatorio, como si aquél tuviese naturaleza nvalidatoria, es decir, un efecto “retroactivo” en lugar de uno “prospectivo” . rn ES 108 ME Y ¿ás , € la A . S RECO A ma Atte. GARCIA GALLARDO x,% DIRECTOR ORIGINAL ES COPIA 0 o CORTE SUPREMA Poder Judicial CHILE CHILE RECI2 2997-11-25 10:41 ba. : oricro N* 8.467-2007. COMUNICA RESOLUCIÓN Santiago, 31 de octubre de 2007. En cumplimiento de lo ordenado por resolución de 29 del actual de la 3? Sala de esta Corte Suprema, comunico a US., que los autos Rol N% 4630-2006 de esta Corte Suprema, caratulados, “CARLOTA RAMIREZ B. S.A.”, han concluido por el desistimiento del recurso de casación en el fondo y que en su oportunidad interpuso el contribuyente, razón por la que no se devuelven estos autos para el pronunciamiento que se encontraba pendiente acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario. Se adjunta copia autorizada de la resolución aludida. Saluda atentamente a US. CAROLA HERRERA BRUMMER PROSECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA!...— AL SEÑOR PRESIDENTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRESENTEJ/ o SA , “r a dh z : 10256-04 . " REPÚBLICA DE CHILE . OT 2 ae CAUSA ROL + a . A , ERVICIO DE IMPUESTOS ÍNTERNOS »,* : TRIBUNAL TRIBUTARIO. 7 - : an pos, 27, VALPARAÍSO. . e - . - 96.503. 700-4 o E * BESGLUTOR: ESTA ¿006 Pe po EEN al Santiago, veinticinco de octubre del año dos mil siete. Proveyendo el escrito: de fojas 58, téngase por desistido al recurrente del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 33, en contra de la sentencia de diez de julio del año dos mil seis escrita a fojas 32. Regístrese y devuélvase. o eli, YA => -—— EI OA NA DAR DG t te y ed PER on (32 pa ) CHILE A £. 4 Santiago, veintinueve A pre del año dos mil siete. ros + $ En 8 di tt Vistos: EY Que del mérito de los antecedentes, se puede constatar fael que se omitió comunicar al Tribunal Constitucional el mérito de lo resuelto a fojas 66, y de conformidad, además con lo que disponen los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil se rectifica la sentencia de veinticinco de octubre último, que rola a fojas 66 , en el sentido que se ordena comunicar al mencionado tribunal que la presente causa ha concluido por el desistimiento del neses recurso de casación en el fondo que en su oportunidad interpuso el contribuyente, razón por la que no se devuelven estos autos para su pronunciamiento -que se encontraba allí pendiente-, acerca de la inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario. Ofíciese. Téngase la presente resolución como parte: integrante de la mencionada sentencia de fojas 66. Os Regístrese y devuélvase como allí también se ord N* 4.630-2006