TC Rol 9482
Tribunal Constitucional·Rol 9482
Sumario
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO Ministerio Público de Valparaíso y Acusadora Particular C/ EMANUEL ISAAC ORELLANA MATELUNA Y FAN LEE SANTOS BARRAZA RUC: 1801289333-3 RIT: 129-220 DELITO: Delito contra la propiedad e infracción a la ley de armas. A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Valparaíso, martes veintisiete de octubre de dos mil veinte.- VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I.- Individualización de los intervinientes PRIMERO: Que con fechas martes veinte, miércoles veintiuno y jueves veintidós de octubre del año en curso, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, presidida por la jueza doña Jany Silva Dawson e integrada, además por los jueces doña Marcela Osorio Páez y don Francisco Antonio Hermosilla Iriarte, se llevó a efecto ...
Texto completo
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO Ministerio Público de Valparaíso y Acusadora Particular C/ EMANUEL ISAAC ORELLANA MATELUNA Y FAN LEE SANTOS BARRAZA RUC: 1801289333-3 RIT: 129-220 DELITO: Delito contra la propiedad e infracción a la ley de armas. A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Valparaíso, martes veintisiete de octubre de dos mil veinte.- VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I.- Individualización de los intervinientes PRIMERO: Que con fechas martes veinte, miércoles veintiuno y jueves veintidós de octubre del año en curso, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, presidida por la jueza doña Jany Silva Dawson e integrada, además por los jueces doña Marcela Osorio Páez y don Francisco Antonio Hermosilla Iriarte, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral Rit N° 129-2020, seguido en contra de EMANUEL ISAAC ORELLANA MATELUNA, cédula nacional de identidad N°19.014.264-7, nacido el 03 de diciembre del año 1995 en Valparaíso, 24 años de edad, soltero, ayudante en un negocio, domiciliado en Calle Luis Emilio Recabarren #869, Playa Ancha, Valparaíso, con estudios hasta 4° año de enseñanza media, quien se encuentra representado en esta causa por el Defensor Penal Público don Hugo Leal González y en contra de FAN LEE SANTOS BARRAZA, cédula nacional de identidad N°19.013.561-6, nacido el 07 de junio de 1995 en Valparaíso, 24 años de edad, soltero, cesante, domiciliado en calle Jorge Candía #34, 2° Sector Playa Ancha Valparaíso, con estudios hasta 4° año de enseñanza media, quien se encuentra representado en esta causa por los Defensores Penales Privados don Oscar Castro Vila y doña Lorena Maggio Güdner, ambos defensores tienen con forma especial de notificación la registrada en el sistema informático. Fue parte acusadora en este juicio el Ministerio Público de Valparaíso, representado por la fiscal adjunta doña Lorena Ulloa Reyes, domiciliado en calle Molina # 150 de esta ciudad. Actuó como acusador particular doña Gabriela Montecinos González, Abogado Querellante del Programa de Apoyo a Víctimas de la Subsecretaria de Prevención del Delito, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la víctima don Juan Luis Silva. II.- Acusación Penal Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 1 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO SEGUNDO: Que, en síntesis, el Ministerio Público fundó su acusación penal en el siguiente hecho: El día 29 de diciembre de 2018, alrededor de las 06:10 horas, los imputados ORELLANA y SANTOS concurrieron hasta el domicilio de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, ubicado en calle Jorge Candía N°75, segundo sector, Playa Ancha, Valparaíso, con la intención de sustraer especies. Con dicho propósito, ingresaron mediante escalamiento del cierre perimetral, A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl llegando hasta la puerta trasera del inmueble, comenzando a forzarla, frente a lo cual la víctima se percata de lo que estaba sucediendo, abriendo una puerta de una mampara que daba al patio, siendo en ese momento agredido con un golpe en la cabeza, para luego decirle los imputados “¿dónde está la plata?”, amenazándolo. En dichas circunstancias llega el padre de la víctima, don Juan Silva Arce, generándose un forcejeo entre las víctimas y los imputados, para evitar que éstos ingresaran al inmueble, momento en el cual el imputado Orellana le dice a Santos “dispárale hueón, dispárale”, por lo que Santos Barraza le dispara a Juan Silva Espinoza con un arma de fuego tipo pistola en el tórax, impactándolo, logrando las víctimas finalmente arrebatarle a Santos la pistola, huyendo los imputados del lugar. No obstante, lo anterior, mientras la víctima era llevada a la asistencia pública, los imputados volvieron al domicilio, y con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, aprovechando la ausencia de las víctimas producto de la violencia ejercida sobre ellos, e ingresando por vía no destinada al efecto, sustrajeron dos televisores y tres teléfonos celulares, más la suma de $4.500 en efectivo. Luego huyeron con las especies en su poder, siendo detenidos momentos después por Carabineros. A consecuencia de la acción de los imputados, la víctima resultó con herida en hemotórax izquierdo con perforación en el pulmón, que sin atención médica oportuna le habría ocasionado la muerte. El arma que portaba y utilizó el imputado Santos Barraza correspondía a una pistola marca Mauser, calibre 6.35 mm. Sin que el imputado contara con permiso para su tenencia o porte. En concepto del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de Robo con Violencia calificado, en grado de desarrollo consumado, descrito y sancionado en el artículo 433 Nº3 del Código Penal, perpetrado en calidad de Coautores por los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal. Además, se constituye el delito de porte ilegal de arma de fuego, en grado de consumado, descrito y sancionado en los artículos 2 y 9 de la Ley 17.798, perpetrado en calidad de autor por el imputado FAN LEE SANTOS BARRAZA de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. A juicio de esta Fiscalía, tratándose del delito de robo con violencia, respecto de ambos imputados concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 2 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS Atendida la naturaleza de los hechos, el grado de desarrollo del delito, la participación que en ellos le corresponde a los acusados y extensión del mal causado, esta fiscal solicita se imponga a cada uno de los acusados, SANTOS BARRAZA y ORELLANA MATELUNA la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, como autores del delito de robo con violencia calificado, pena accesoria del artículo 28 del mismo código, esto es la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y se disponga la incorporación de su huella genética en el registro de condenados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.970.- Además, se solicita se imponga al acusado FAN LEE SANTOS BARRAZA la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, pena accesoria del artículo 29 del mismo código, esto es la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y se disponga la incorporación de su huella genética en el registro de condenados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.970. III.- Acusación particular de la Querellante TERCERO: Que la querellante Gabriela Montecinos González, del Programa de Apoyo a Víctimas de la Subsecretaria de Prevención del Delito, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, presentó acusación particular respecto de los acusados, es decir, don EMANUEL ISAAC ORELLANA MANTELUNA y don FAN LEE SANTOS BARRAZA, por los mismos hechos por los que acusó la Fiscalía. En concepto de la acusadora particular, tales hechos son constitutivos del delito de Robo con Homicidio, en grado de desarrollo frustrado, descrito y sancionado en el artículo 433 Nº1 del Código Penal, perpetrado en calidad de coautores por los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal. Respecto de ambos imputados en cuanto al delito de robo con homicidio concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal. Considerando la pena asignada al delito por el cual se les acusa, su grado de desarrollo, su participación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal y demás pertinentes del Código Procesal Penal, solicita se condene a los acusados EMANUEL ISAAC ORELLANA MATELUNA Y FAN LEE SANTOS BARRAZA, a la pena de presidio perpetuo simple, accesorias legales y condena en costas, como autores del delito de Robo con Homicidio en Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 3 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE grado de frustrado, con agravante del artículo 12 numeral 16° del Código Penal, pena accesoria del artículo 28 del mismo código, esto es la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y se disponga la incorporación de su huella genética en el registro de condenados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.970”.- A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl IV.- Alegaciones de la Fiscalía CUARTO: En su alegato de apertura el Ministerio Público, en síntesis, señaló que acreditará, más allá de toda duda razonable, los hechos y elementos de la acusación, el 29 diciembre de 2018 la familia de la víctima Luis Silva Espinoza dormía en su casa, en calle Jorge Candia N°75, esto ocurre alrededor de las 6 de la mañana, los imputados Orellana y Santos concurren con la intención de sustraer especies, ingresaron mediante escalamiento el cierre perimetral se verá en fotos, llegando a la parte trasera, por los ruidos, la víctima Luis Silva abre la mampara y se encuentra con los imputados y es agredido en la cabeza y lo amenazaban pidiéndole la entrega del dinero, los imputados estaban concertados y cuando aparece el padre de la víctima, Orellana le dice a Santos que le dispare a las víctimas y Santos dispara con una pistola que fue recuperada a los imputados, las víctimas se la quitaron, es una pistola Mauser 6.35 mm, se acreditará con la pericia y Santos dispara a la víctima en el pecho y le perfora el pulmón a Luis Silva Espinoza y de no mediar socorro médico oportuno habría fallecido y se acreditarán todos los elementos del delito y se recuperó la bala disparada en el cuerpo de la víctima y aquí hubo esta participación de Santos y Orellana y la víctima queda mal herida y es llevada a la posta, se le intervino y nuevamente los imputados vuelven al domicilio e ingresan por escalamiento y sustraen dos televisores y tres celulares, se acreditará con la documental, huyendo con dichas especies y son detenidos los imputados, acá Santos Barraza no tenía autorización para portar armas, ambos imputados participaron de una manera inmediata y directa, es un robo con violencia calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal, más el porte ilegal de arma de fuego de Santos Barraza y la participación, concurre la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal y pide las penas de la acusación. En su alegato de término, indicó el Ministerio Público que entiende que ha podido acreditar cada uno de los elementos del delito de robo con violencia del artículo 433 N°3 del Código Penal, pues se ha acreditado que ambos imputados Orellana y Santos participaron de manera inmediata y directa en los hechos, Juan Luis Silva y su padre alrededor de las 6 de la mañana estaban en el interior de su casa, cuando llegaron al lugar ingresando mediante escalamiento ambos imputados, hubo mucho ruido y la víctima Juan Luis Silva Espinoza abrió la puerta trasera, momento en el cual es encañonado, e intimidado y salió en ayuda su padre don Juan Luis Silva Arce y comienza un forcejeo, en ese momento Fan Lee Santos procede a Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 4 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO disparar una pistola Mauser calibre 6.35 mm con la cual le dispara a la víctima debido a que Orellana le dice que lo mate, lo que acreditaron los dos testigos, esta situación es respecto de la autoría de Santos por el disparo, la evidencia recogida ayuda que posteriormente fue periciada el arma y está apta para el disparo y el 11 enero 2019 se extrajo la bala a la víctima, la cual fue incautada y luego periciada acreditándose que esa bala fue disparada con dicha arma y también se acreditó que cuando la víctima es llevada a la posta por la gravedad de su lesión, a las 6:20 horas, A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl los imputados volvieron a ingresar para sustraer especies y forzaron una puerta exhibida en fotos y se ve forzada, sustrajeron diversas especies del lugar provocando daños en una ventana y sacaron dos televisores y tres celulares y se recuperaron un celular y dos televisores, esto último guarda relación con ilación de la prueba en la cual la víctima, el padre Juan Silva Arce, cuando ya estaba en la posta, la víctima llega a las 6:20 al SAPU de Quebrada Verde son avisados de que los sujetos volvieron a ingresar y el padre se devuelve a la casa y se encuentra con dos policías quienes siguen a la víctima y en las cercanías ven que los dos sujetos van con las especies, los siguen, logran detenerlos y recuperan las especies y a Fan lee se le encontró un celular y se encontró en el lugar un bolso con una cédula de identidad y no cabe duda alguna que ellos participaron en los hechos, había evidencia en el lugar y el arma utilizada sin permiso es porte del arma, lo que se acreditó con prueba documental y pericial. Respecto de la lesión de la víctima, se ha acreditado con la pericial del Servicio Médico Legal que es una lesión de carácter grave que tarda en sanar dos o tres meses y es una lesión mortal, sin atención oportuna y eficaz le pudo causar la muerte, lo que explica la doctora un hemo neumotórax izquierdo y se le asistió en el SAPU de Quebrada Verde y luego es intervenido en el Hospital Van Buren ese mismo día a las 7 de la mañana y se sigue con pleurostomía y es derivado al Hospital Eduardo Pereira para seguir tratamiento y el 11 de enero se pudo extraer la bala y se le da el alta médica con seguimiento de tratamiento y distintas consultas el 14 de enero de 2019, el hecho de esta alta en nada modifica el carácter de la lesión, es hemo neumotórax izquierdo que requirió hospitalización y se le perforó el pulmón, esto tarda en recuperar dos a tres meses y esto no tiene nada que ver con la obesidad previa de la víctima y la hipertensión, no cambia las características de la lesión ni la mortalidad, en base a esto, estamos en presencia de varios actos entre las 6 y 6:20 horas en la cual los acusados van con intención de sustraer especies, le disparan, luego aprovechando que ya se había ido al hospital vuelven a ingresar hay secuencia de hechos y participación en el robo calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal y también los imputados han declarado, ello no ha ayudado a esclarecer los hechos, no han señalado con claridad lo que ocurrió y mintieron al decir que ayudaron a la víctima, ellos no ayudaron a la víctima, aprovechando esa situación vuelven a ingresar al domicilio y el resto de la familia escapó por una ventana y no han aportado antecedentes nuevos de la dinámica de los hechos y en base a eso pide la condena por los delitos que ya indicó a las penas que en derecho correspondan señalando las de la acusación fiscal. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 5 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Replica, respecto a lo planteado por la defensa, dos puntos, grado de desarrollo y la calificación. Es claro que es una situación de gravedad por la lesión causada a la víctima, comparte varias cosas de lo dicho por la querellante, la defensa ha señalado, no hay pericia que haya aportado a desvirtuar la calificación de la lesiones de la legista, se ataca por un tratamiento para baja de peso y bypass, si se revisa la ficha clínica incorporada son 280 hojas, en ningún momento hay una epicrisis o protocolo operatorio y esto es de relevancia en esta larga ficha clínica, la A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl última hoja es de 21 de marzo de 2019, alta de cirugía y eso está en la página 277, no es menor porque este tipo de lesión tarda de dos a tres mes en sanar, esto fue el 29 de diciembre se da el alta de cirugía a más de dos meses de los hechos, por lo que no hay informe técnico que desvirtúe la categoría de las lesiones, ni que un pulmón se recupere en menos de 20 días, el hecho del alta del 14 de enero es porque no era necesario tenerlo en el hospital y en segundo término él debía seguir con su tratamiento de salud, causa daño y eso no quiere decir que ya estaba capacitado para el trabajo, hay una firma de la sección de cirugía el 21 de marzo de 2019 y otro punto es el grado de desarrollo, a juicio del Ministerio Público es un delito consumado, la víctima se va los sujetos aprovechan para sacar especies y fuerzan una chapa, es una acción que continúa, no es dos horas después, logran sustraer especies, las sacan de la esfera de resguardo, son sorprendidos retirando los televisores y celulares de esa casa. El dolo de Orellana que discute su defensa, que no abarcaría el de Santos, ambos sujetos ingresaron con las mismas intenciones, la víctima plantea que cuando el escucha ruido, los dos sujetos ya están dentro del inmueble y ahí le pegan el cachazo y empieza el forcejeo y uno le dice al otro que lo mate y ahí se le dispara, los dos iban a sustraer especies y en base a esto se mantiene en lo ya dicho. V.- Alegaciones de la Acusadora Particular QUINTO: En su alegato de apertura la acusadora particular, en síntesis, señaló que respecto a los hechos se adhiere a lo dicho por la fiscal, en que se acreditará que el 29 diciembre de 2018 alrededor de las 6 madrugada se encontraba la familia del querellante y menores en su domicilio particular durmiendo, en esos momentos se acercan los imputados previamente concertados para sustraer especies, ingresando por un lugar no inhabilitado, llegando a la parte trasera por los ruidos se cercioran las víctimas y Juan Luis Silva Espinoza abre la puerta de la mampara y ve a los imputados, quienes lo agreden con un golpe en la cabeza y ve borroso y se acerca el padre de éste y se genera un forcejeo entre ambas víctimas y los imputados y Orellana le dice a Santos dispárale hueón y Santos le dispara con una pistola en el tórax, luego las víctimas les arrebatan el armamento al imputado y se acerca la señora a ver qué pasaba e ingresa Juan Luis al inmueble y los afectados van a la asistencia pública en su automóvil y ahí los imputados reingresan al inmueble y ahí con ánimo de lucro reingresan por vía no destinada al efecto y sustraen dos televisores y tres celulares, lo que se acreditará con testigos y Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 6 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000140 CIENTO CUARENTA de no haber mediado acción de llevar a la víctima al hospital, era tan grave la lesión que sin socorros médicos oportunos le hubiera causado la muerte, Juan Luis Silva Espinoza estuvo al borde de la muerte, la señora perdió la gestación y hay una afectación en una menor de 14 años que tiene atención psicológica de larga data y ha impactado profundamente en sus vidas y el carácter mediático llevó a que fueran contactados para asistirlos de manera gratuita a su familia y la víctima directa y se acreditará que es un delito del artículo 433 N°1 del Código Penal en carácter de A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl frustrado y la autoría de ambos imputados con la agravante del artículo 12 N°16 del mismo Código y pide la condena de ambos acusados. En su alegato de término, la querellante refirió que adhiere a lo expuesto por el Ministerio Público en todo aquello que dice relación con el hecho que se indicó en la acusación. Se logró acreditar que con fecha 29 de diciembre de 2018, a las 6:10 horas, los imputados se acercaron al domicilio de la víctima Juan Silva Espinoza que estaba con su grupo familiar, su padre Juan Silva Arce, su cónyuge Charytin Zurita Carvallo y los hijos de esta, cuyas iniciales indica y la madre de don Juan Silva Espinoza. La víctima y su padre refirieron las dinámicas de lo ocurrido cuyas declaraciones se conectan con lo indicado a su vez por los funcionarios que depusieron en este juicio. La víctima escuchó los ruidos, salió por la parte de la mampara de su domicilio que aparece en las fotografías exhibidas en juicio a él y a los funcionarios deponentes, y se encuentra con el acusado que portaba un arma de fuego, con la cual es encañonado y después se le dispara por Santos Barraza, habiendo sido impulsado por el imputado Orellana Mateluna quien le dice que le dispare. Esto se condice con los dichos de la víctima y lo manifestado por los funcionarios. Antes que los acusados huyeran aparece el padre de la víctima (quien así lo refiere) y Charytin, su cónyuge, quienes trasladan a la víctima en su vehículo - que estaba a unos metros de distancia - al servicio de urgencia público en Quebrada Verde, circunstancias todas acreditadas con las declaraciones vertidas de este juicio. Con ocasión del disparo propinado a la víctima, esta es trasladada por sus familiares y los acusados aprovechan para acceder al domicilio particular para retirar las especies quedando manifestada de esta forma la acción dolosa. Posteriormente, la hermana de Charytin Zurita le avisa a su teléfono celular de esta situación a esta última, motivo por el que el padre de la víctima, Juan Silva Arce, vuelve al hogar, en el camino se encuentra con los carabineros Sepúlveda y Rivas, quienes lo acompañan al domicilio, llegando en los momentos en que los acusados se daban a la fuga con las especies, siendo detenidos in fraganti. Ha existido un reconocimiento de los acusados en el juicio por parte de los testigos. También se han acreditado las lesiones, en especial por los dichos de la perito Pataquiva del Servicio Médico Legal quien refirió que aquella sufrida por la víctima es de carácter mortal en caso de no mediar una atención médica oportuna y eficaz, lo cual también es respaldado por documental. Esto se condice con el lugar en que se le efectuó el disparo. La extracción de la bala, el peritaje balístico, lo manifestado por el perito Schwazemberg en cuanto a que la bala extraída de la víctima y el proyectil hallado en la escena de los hechos hacen match con la pistola encontrada en el lugar, todo lo Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 7 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO cual da cuenta de la dinámica establecida en este juicio. Esta parte difiere de la calificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público, y por eso acusó particularmente, pues señala que en su concepto el delito de robo con homicidio se trata de un delito complejo no calificable por el resultado. En este caso, el delito de robo se encuentra consumado en tanto acción dolosa con ánimo de lucro y sustracción de especies al interior del domicilio de su representado, previo a lo cual se genera acción dolosa homicida a corta distancia con un arma de fuego, A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl independiente cual es la del homicidio, en una zona vital de su cuerpo con el claro objetivo de causarle la muerte, pues no se trató de una herida en una pierna o en un brazo sino que en la parte izquierda de su cuerpo, quedando herido de tal forma que le dejó una lesión de tal carácter que de no mediar la atención rápida y oportuna podría haber muerto según expresó la perito del Servicio Médico Legal. De esta forma, entiende que debe haber un reproche penal mayor ya que la acción dolosa homicida resulta determinante en cuanto facilita la apropiación en términos que genera la ocasión para llevar a cabo el robo, siendo la causal basal del mismo el disparo homicida propinado por Santos Barraza en autoría conjunta con Orellana Mateluna. Esta posición sostenida por esta parte ha sido ampliamente apoyada por la doctrina nacional, Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez en su obra Lecciones de Derecho Penal, parte especial, indican que hay que dilucidar la expresión “cuando con motivo y ocasión del robo se cometiere, además, homicidio”, señalando además que la figura típica no se construye sobre un robo más un homicidio sino que sobre una apropiación violenta donde el medio violento es un homicidio, siendo la figura típica el robo de las especies a la víctima para lo cual disparan, el dolo de matar y sustraen las especies de la víctima, el robo. En este sentido, Alfredo Etcheberry en su libro Derecho Penal, parte especial, Tomo III, señala que la discusión de si se trata de un delito calificable por el resultado o de un delito complejo está zanjada en la actual redacción del artículo 433 N°1 del Código Penal, en cuanto dice “se cometiere además homicidio”, lo cual en concepto de este autor inclina definitivamente la tesis de tratarse de un delito complejo y no calificable por el resultado. Así también el autor Labatut señala que si bien la ley por razones de política criminal establece que son dos delitos independientes en una sola unidad con una pena común, señala que el homicidio es una consecuencia ocasional del robo o bien se sirve de este, agrega que en todo caso el homicidio debe ser cometido con motivo o con ocasión del robo. Cometerlo con ocasión significa que el homicidio es para el delincuente la manera de lograr su seguridad o impunidad, no es matar y robar sino que es matar para robar. Dice que si a pesar de existir el dolo eventual y el homicidio es ejecutado igual o al menos se le ha dado principio de ejecución, hay una tentativa de robo con homicidio, objetivamente por el carácter de conexión ideológica que ambos delitos tienen. Uno es el medio para el otro, si se ha comenzado a ejecutar el homicidio, señala, ya hay tentativa de robo con homicidio. Como corolario de esto, este razonamiento lo continúa don Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, en el cual señala que el robo con homicidio no es un delito calificado por el resultado sino que es un delito complejo, Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 8 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS pues el legislador exige que además del robo se cometa otro hecho típico que es el homicidio. No es efectivo, dice, que se exija que lo que se cometa sea un homicidio ya que lo que podría causar la muerte pudiera ser una circunstancia fortuita, lo que si tiene que darse son los requisitos de las dos acciones que la integran, es decir, la apropiación de la cosa ajena como el homicidio de la víctima. Señala Garrido Montt que “cuando falta alguno de los actos del autor inherentes a cada uno de los hechos o solo uno de ellos, este quedará en grado de tentativa”. Por lo tanto, alega, si las A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl actuaciones personales de los imputados estaban destinadas a alcanzar ambos efectos, pero el resultado de muerte o apropiación no sobrevino por causas independientes a la voluntad del actor, el delito quedará en grado de frustrado. Por esto, entiende que se configuran los presupuestos para establecer de un delito de robo con homicidio en grado de frustrado. Además, hace presente que se ha percatado de la extensión del mal causado, de la afectación al grupo familiar. La cónyuge de la víctima estaba en estado de gravidez y este embarazo de interrumpió a consecuencia de lo ocurrido, afectando además a los menores de edad que estaban en el lugar según lo refirió Juan Silva Espinoza. Refiere que también es necesario tener presente que las víctimas debieron tener atención psicológica en el Centro de Apoyo de Atención a las Víctimas de Delitos, de la Subsecretaria de Prevención del Delito, siendo atendidos la víctima Juan Silva Espinoza, su cónyuge Charytin Zurita Carvallo, su padre Juan Silva Arce y los menores de edad que estuvieron presentes el día de los hechos. Pide se condene a los acusados por el delito del artículo 433 N°1 del Código Penal en los términos indicados en la acusación particular que fueron referidos en este juicio. Replica, la Querellante manifestó que en principio adhiere a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto al dolo, autoría y grado de desarrollo del delito, solo señala que no es cierto respecto de lo que señala la defensa de Hugo Leal en cuanto a que la doctrina estima únicamente como frustrado pues alega que citó a Labatut que señala expresamente que si a pesar de existir dolo eventual ya se ha ejecutado el homicidio o se ha dado principio a la ejecución hay tentativa de robo con homicidio y en eso se está refiriendo a la acción dolosa homicida, a la figura del homicidio. Don Mario Garrido Montt en su obra ya citada, dice explícitamente “cuando falta alguno de los actos de los autores inherentes a cada uno de esos hechos o solo a uno de ellos quedará en grado de tentativa, si las acciones personales del agente destinadas a alcanzar ambos efectos se terminan ambas acciones, pero si el resultado muerte o apropiación no sobrevino por causas independientes de la voluntad el delito queda en carácter de frustrado”, refiriéndose en este caso específicamente a la figura del homicidio como frustrado. De esta forma los autores no se refieren solo al robo sino que a ambas acciones, pudiendo ser el robo o el homicidio, no es como lo interpreta la defensa. Solicita que se tenga presente. VI.- Alegaciones de la Defensa del acusado Orellana Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 9 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES SEXTO: Que, la Defensa del acusado Emanuel Isaac Orellana Mateluna en su alegato de apertura indicó que no obstante las acusadoras deben acreditar los presupuestos facticos de sus acusaciones, hoy su defendido colaborará al esclarecimiento de los hechos, el declarará y contará su versión que serán claves para el tribunal para determinar la dinámica, no obstante aquello y en cuanto a la prueba de cargo, deberá acreditarse el concierto y el dolo respecto del delito calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal del Ministerio Público y en ese A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl sentido pide la recalificación de ese ilícito y en cuanto a la querellante entiende ella que es robo con homicidio, es improcedente no tan solo por el dolo, sino que ese sería un delito de resultado, por ello entiende que se deberá recalificar y condenar por el robo que en derecho corresponda. En su alegato de cierre, el letrado indicó que su defendido ha tenido una actitud colaborativa reconociendo que aquella madrugada se dirigió al domicilio del afectado y su grupo familiar, esperó afuera a Santos y cuando se genera el altercado con Santos, el decide ingresar y reconoce haber intentado sustraer especies y luego ser detenido por funcionarios policiales y no se ha controvertido lo del ánimo a sustraer especies, se limita a calificar la discusión jurídica. Los lleva a descartar la posición de la querellante quien acusa robo calificado con homicidio, gran parte de la doctrina señala que es un delito calificado o complejo, lo cierto es que la doctrina de la colega razona sobre la lógica del iter criminis consumado y hay discusiones del robo, pero en cuanto al homicidio toda la doctrina dice que debe ser consumado y el objeto del delito, las especies muebles, televisores y celulares entiende que está frustrado controvierte el grado de desarrollo, fue frustrado en un primer momento por el propietario, los imputados salen del inmueble y luego ellos ingresan e intentan sustraer estas especies, lo que fue advertido por los policías y los toman detenidos recuperando las especies, hay intervención de terceros que ponen termino a la actividad delictual y es frustrado el delito. En cuanto al supuesto delito de homicidio, no caben dudas acá que el grado de desarrollo es frustrado y más allá de las discusiones del robo y grado de desarrollo, podría configurarse complejo no así en cuanto al homicidio. Cita doctrina Luis Rodríguez Collao, REJ N°11, año 2009, pág. 143, respecto al iter criminis, señala que el 433 N°1 exige que la apropiación como el homicidio estén consumados, verbo cometer y además, robo y homicidio deben estar sujetos a los mismos requisitos, tampoco cuando hay apoderamiento sin que se produzca la muerte, menos si las dos conductas no alcanzan a perfeccionarse y no es procedente la calificación de la querellante, se deberá reconducir a robo con violencia del artículo 436 inciso 1° del Código Penal. En cuanto a la calificación del Ministerio Público, dicho tipo penal exige incapacidad o enfermedad para el trabajo por más de 30 días, la víctima se somete a cirugía y recibe el alta el día 14 de enero por esa cirugía y posteriormente se hospitaliza para baja de peso y regresa el día 21 de enero, ficha clínica de Silva Espinoza, este defensor le preguntó a Silva si sufría obesidad mórbida y se hospitalizó para baja de peso antes de este hecho del 29 de diciembre y también con posterioridad al mismo y le responde al otro colega defensor que quería realizarse un Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 10 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO bypass gástrico, existe un documento ficha solicitud de hospitalización de 15 de enero como único diagnóstico de obesidad mórbida y entiende que queda establecido que ese día se prepara cirugía y lo que dijo la perito del Servicio Médico Legal, señala que se requiere buen estado de salud para operarse por bypass gástrico e interviene la doctora Veas como endocrinóloga y el 18 de enero de 2019 egresa de hospitalización hace tres días por estadía por herida con arma de fuego. El paciente es hospitalizado y dado de alta el 14 de enero y se re hospitaliza para baja de peso, A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 14001018 es la ficha clínica e ingresa el 17 y sale el 21 por la baja de peso, en cuanto al impacto de bala el 24 de enero se le retiraron lo puntos. Dra. Paola Araya 28 de junio de 2018 seis meses antes, control con doctora Veas por eventual bypass, no son meras especulaciones de la defensa, estaba intención de la doctora Veas de someterlo a cirugía y de no haber estado bien de salud Silva, no se habría intentado esta hospitalización por baja de peso y eso no se condice con las reglas de la lógica e influye lo del alta en la misma epicrisis, da cuenta que debe realizar trámites legales, está en condición física de salir, no es una persona incapacitada o enferma, no hay reposo, la epicrisis es alta y esa prueba está ofrecida y entiende que el único dato objetivo más allá de la propuesta de la médico legista, lo concreto es que el 14 se le dio el alta y en ese sentido hay dudas en torno a lo que dice la perito y antes de ese plazo el señor Silva estaba sano y por análisis del elemento subjetivo hay que detenerse en el dolo de Orellana Mateluna, Santos señala que el plan era que no ingresara Orellana pero tiene altercado con la víctima y termina ingresando, hay un giro en el plan y el disparo no sale de su representado, se refiere solo a un arma de fuego y acá es fundamental lo que dicen los testigos para el tema del dolo, Rivas y Sepúlveda que llegan al sitio suceso, señalan que acá se usó solamente un arma de fuego en el procedimiento, más allá que no se incautara otra, Orellana no estaba con un arma de fuego y eso es fundamental para el dolo, era de dolo con violencia y no de otro tipo como quieren los acusadores y Silva Arce dijo que su defendido le decía vámonos, vámonos, con lo que se va de las manos el plan y su dolo no es el mismo que el otro imputado, las actitudes son distintas y es figura del artículo 436 N°1 del Código Penal. Réplica, en relación al alta de la víctima, el 14 de enero se le dio el alta por esa operación y el 24 le quitaron los puntos, eso está en la epicrisis, ahora si hay otra alta posterior del cirujano no puede ser imputado a este neumotórax, es paciente de larga data y no se señala de qué esa sea el alta y el 14 se le dio el alta. En cuanto al dolo plantea el exceso de dolo que se plasma en la propia prueba de cargo, el testigo Silva Arce decía que su defendido señalaba vámonos, vámonos, él no estaba con el arma de fuego y la conducta del coautor es exceso de dolo, más allá del dolo eventual del robo con violencia y no hay figura del artículo 433 del Código Penal y en cuanto a la querellante, la interpretación es de acuerdo a los verbos rectores y el homicidio no se consumó y se remite a lo ya señalado por economía procesal. VII.- Alegaciones de la Defensa del acusado Santos Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 11 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO SÉPTIMO: Que, la Defensa del acusado Fan Lee Santos Barraza en su alegato de apertura indicó que pide la colaboración sustancial que ayudará a contextualizar cómo se produjeron los hechos y variará la calificación jurídica del Ministerio Público y de la parte querellante, en ese entendido será condenado por su colaboración y se pretende desde diversos puntos de vista y ha intentado reparar el mal causado costeando los gastos médicos de una de las víctimas, lógicamente la A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl calificación jurídica variará, se conocen hace mucho tiempo, no hay dolo de daño, fue todo circunstancial y espera la defensa que se esclarezcan los hechos y se configure dicha atenuante. En su alegato de cierre, el letrado solicita que se recalifique al delito a robo con violencia del artículo 436 inciso primero del Código Penal. Refiere que consta en el juicio oral que su representado renunció a su derecho a guardar silencio, con ánimo de colaborar en la investigación, reconociendo los hechos que se le imputan ocurrido el 29 de diciembre de 2018, el intento de robo, eso no es cuestionado, permite un desarrollo distinto en el juicio oral, promoviendo la economía procesal esto tiene un efecto procesal que busca la configuración del artículo 11 N°9 del Código Penal pues se colabora con la búsqueda de la verdad y la imposición de la pena. Por esto, refiere que se limita en su alegato a hacerse cargo de lo que realmente se hace necesario, pues está conteste con la otra defensa en cuanto a que no es procedente calificar el hecho dentro del delito complejo del artículo 433 N°1 del Código Penal por no reunirse los presupuestos necesarios para ello, lo anterior por las razones desarrolladas completamente por la defensa de Orellana Mateluna, razonamientos que comparte y hace suyos. Alega que la discusión debe centrarse en sí el hecho debe calificarse como un delito del artículo 433 N°3 o del 436 inciso primero del Código Penal, y en específico a lo que señala la primera de las disposiciones en cuanto a la discapacidad de la víctima. Señala que se remite al N°2 del artículo 397 del mismo cuerpo normativo que habla de una incapacidad para el trabajo por un periodo superior a 30 días. Para ello, hay que centrarse en lo expuesto por la prueba respecto de este punto y refiere el peritaje del Servicio Médico Legal, el cual, a su juicio, carece de la concreción, de la exactitud, de la diligencia y de lo específico que debe tener un peritaje que se necesita para definir entre un tipo y otro en materia penal. En primer lugar, la perito explicó que se trataba de una lesión que tiene complicaciones y que sana en un tiempo de 2 a 3 meses, con igual tiempo de incapacidad sin especificar qué tipo de incapacidad y para qué efectos. Luego, interrogada por su parte respecto a si tenía otros antecedentes distintos o si había estudiado antecedentes posteriores pues existían antecedentes diversos a aquella epicrisis del 14 de enero de 2019 en que se le había dado el alta. Le preguntó expresamente si conocía aquella epicrisis del 17 de enero del mismo año, contestando que no la conocía, aun cuando se trataba de un antecedente fundamental y relevante, más allá de lo que ella piense como perito respecto de los casos generales, pues se requería establecer fehacientemente si se había tratado o no de un tiempo de incapacidad de 2 o 3 meses. No tenía Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 12 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS información importante para evacuar un peritaje, refiriendo la perito que solo se concentró en la impresión de la bala, acotando el defensor en este punto en que si bien eso es correcto, la perito debía tener también en vista otros antecedentes. A juicio del defensor se requiere de un seguimiento por parte de la perito, pues es indispensable que la perito esté preparada para contestar fehacientemente si la incapacidad duró 2 o 3 meses. Señala que la prueba documental N°8, que es la epicrisis del 17 de enero de 2019 antes referida indica que se mantienen los A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl diagnósticos de hipertensión, obesidad mórbida y otros y que el paciente ingresa en buenas condiciones, afebril, hemo dinámicamente estable, además, que se encuentra apto para realizar trámites legales y en perfecto estado de salud para someterse a una segunda intervención para hacerse un bypass gástrico. Hace presente en este punto que al contraexaminar a la víctima, quien le señaló que había sido reinternado a consecuencia de la lesión y que había sido de alta el 17 de enero de 2019 y luego el 22 siguiente, situación que no es efectiva. La víctima en un ánimo de aumentar el grado de discapacidad involucra un procedimiento que no tenía nada que ver con la lesión producida por la bala y de eso da cuenta una prueba incorporada al juicio. Es decir, la epicrisis del 17 de enero de 2019 da cuenta que se trata de operaciones totalmente distintas, que incluso la víctima reconoció que se haría la intervención por un tema estrictamente estético y no de salud. Así las cosas, alega que la prueba incorporada al juicio en este punto es contradictoria, pues se tiene la epicrisis que no era conocida por la perito y la cual da cuenta de una situación absolutamente diversa de aquella manifestada por dicha profesional. Por todos estos antecedentes, concluye que no existen antecedentes que permitan tener por configurados los requisitos del artículo 397 N°2 del Código Penal lo que obsta a la configuración del robo calificado del artículo 433 N° 3 del Código Penal, correspondiendo que se considere un robo de aquellos establecidos en el artículo 436 inciso primero del Código mencionado. Además, refiere que el delito está en un grado de frustrado, aun cuando es consciente de la disposición del artículo 450 del Código Penal, sin embargo alega que se ha planteado que la misma, en cuanto establece una presunción de participación y respecto de la penalidad pugna con lo que se establece en el artículo 6 de la Constitución Política de la República, en cuanto señala que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal y además con el artículo 14-2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2 y 4 del Código Procesal Penal. Todo esto lleva a determinar que efectivamente es posible determinar que este delito está en grado de frustrado y además por las propias circunstancias fácticas referidas por los declarantes que informan que el delito es frustrado en dos oportunidades. La primera, es frustrado por la víctima y su grupo familiar y la segunda vez por el vecino y el personal policial que llegó al lugar. Concluye solicitando se recalifique el delito al de robo con violencia del artículo 436 inciso primero del Código Penal y se determine que se encuentra en grado de desarrollo de frustrado. Réplica, refiere que se hará cargo de lo manifestado por el Ministerio Público respecto el alta del paciente. Indica que en la contra examinación de la víctima, ésta en su parecer confunde los procedimientos, ya que manifestó que había sido dado de alta y que Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 13 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE luego fue reingresado por esta situación el día 17 de enero de 2019 para ser dado de alta el día 22 siguiente. Alega que al revisar los documentos que se han incorporado al juicio, que ese ingreso se debía a una circunstancia totalmente distinta, y que además, en ese mismo reingreso y posterior alta se daba cuenta de su evolución, por lo que la única alta en que consta esta situación y que dice relación con los hechos es aquella del 14 de enero de 2019. Por lo tanto, el Ministerio Público habla de un alta del 24 de marzo de 2019, sin embargo no es posible saber a qué alta médica se A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl refiere ya que la víctima es un paciente crónico y permanente y esta alta no hace referencia a la extracción de la bala. El único documento o prueba que da cuenta de esa alta es aquella del día 14 después de extraerle la bala el día 11, siendo esto refrendado por la epicrisis del día 17, que no fue tenida a la vista por la perito del Servicio Médico Legal en su informe, manifestando que ella tuvo que haber aportado información más detallada sobre cuál fue la situación de salud de la víctima Juan Luis Silva Espinoza. Concluye señalando que no se exceden los límites para establecer un robo calificado y por lo tanto se debe tener por establecido un robo de conformidad al artículo 436 inciso primero del Código Penal. VIII.- Declaración de los acusados como medio de defensa OCTAVO: Que en presencia de sus defensores, los dos acusados de este juicio decidieron prestar declaración: A) el acusado Fan Lee Santos Barraza fue debida y legalmente informado acerca del hecho materia de la acusación, y en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, prefirió renunciar a su derecho a guardar silencio durante el juicio y optó por declarar, una vez que fue exhortado a ser veraz por el Tribunal, señalando en síntesis que: es del segundo sector de Playa Ancha, del mismo lugar del afectado, a esas personas las conoce hace mucho tiempo, demasiado tiempo, a él y sus padres, a su familia, un día 29 de diciembre él estaba fuera de su casa venía del centro ese día y a juntarse con una prima en la plaza donde él vive y esperaba a su prima ahí y vio a hartos amigos conocidos del barrio y eran como tipo 7 a 8 de la tarde, o 9, en ese transcurso se encuentra a Orellana, una vecina, unos amigos, primos, compartiendo y él tenía que irse para su casa y le dijo a Orellana y si lo podía acompañar a su casa y con trago, estaban bajo los efectos del alcohol y le dijo a Orellana si podía acompañarlo y Orellana no sabía nada, él va a su habitación y saca un porte de arma que se había comprado en la feria las pulgas y como andaba con copete decidió ir donde Juan Luis que conoce y en el transcurso le dijo a Emanuel que lo esperara allí, llama, tira la piedra, no salía nadie y se mete para la casa saltando la reja del inmueble, se gana ahí y escucha bulla y sale esta persona y él dice “qué hacís en mi casa” y le contesta que se tranquilizara y le dice que viene a comprar droga y le iba a quitar droga y forcejearon y lo conoce hace mucho tiempo, su intención no era que pasara a mayores y menos que le llegara un balazo y con el forcejeo se sale un tiro y le llega a él por la zona del pecho, se acerca Orellana y sale su mujer, su papá, lo pescaron, Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 14 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO lo subieron al auto, es un poco gordo, maceteado, lo dejaron en el auto y la familia se lo llevó a la posta y él se devolvió a la casa a buscar droga, él iba a eso y buscando la droga arrebataron unas teles y salieron corriendo y cree que con el disparo lo escucharon vecinos y le avisaron a carabineros y llevaban distancia larga, los persiguen los funcionarios, botó las cosas y lo tomaron detenido. Al Ministerio Público, que ese día se juntó con Orellana, estaba en la plaza cuando llegó y le dijo a Orellana que lo acompañara a su hogar, fue a comprar A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl droga a las 7 de la mañana, ya estaba bajo los efectos del alcohol y ya no tenía droga para su consumo, quería seguir vacilando, quería hacerle una quitada de droga a esa persona. No sabe a cuantas cuadras, era una tirada muy larga. A la víctima la llevaron de los pies, los brazos, él la tomó de los pies, no sabe de dónde lo tomó Orellana a esa persona, lo llevaron levantado hacia el auto. No sabe cuánto pesaría la víctima, con la adrenalina uno no se mide, es cosa de segundos. A la acusadora particular, que ingresa al domicilio de Juan Luis Silva y portaba una pistola, el arma la tenía en la manga de la chaqueta, es un arma chica que cabe en cualquier lado, esa pistola no sabe cuántos centímetros mide, en la manga del lado derecho la ocupaba él. A la defensa de Orellana, le indicó que luego de su reunión en la plaza con Orellana conversaron de lo que han vivido, de los recuerdos, estuvieron hasta las 6 y 7 de la madrugada en su casa y le dice que lo acompañara, Orellana no sabía en realidad y le conversó a Orellana cuando tiró la piedra que se iba a meter para adentro a ver si encontraba droga y Orellana se acercó con la bulla. Cree que fue el griterío y se salió el disparo. A lo mejor pensó que le había pasado algo y fue a verlo, Orellana entró a la casa y él no le dijo en ningún momento a él que disparara. A su defensa, le refirió que cuando fue a esa casa tiró una piedra al techo, es común que lo haga así la gente, la mayoría de la gente que va tira piedras al techo para que atienda a su clientela con las cosas a que el hace afuera, que vende droga. No salió el caballero cuando el tiró piedras y pensó que el hogar estaba solo, no debe haber nadie aquí. El forcejeo fue entre el, don Juan Luis y el padre, el padre no sabe de adonde apareció, estaba oscuro, no se veía bien, apareció el padre de la nada y en ese transcurso se sale un disparo que le llegó a Juan Luis y su intención no era agredirlo, a él lo conoce hace mucho tiempo. El ingresó a hacer una quitada de droga. Saltó la reja y se metió hacia adentro cuando supuso que no había nadie. Lo ayudan a subir al auto, porque tuvo un forcejeo grande, son personas anchas e igual tienen fuerza, se escapó el disparo, el joven cayó al suelo y llegó su familia y ellos quedaron en schock, lo vio en el suelo y dijo ¡uh qué onda, cómo ocurrió!, cómo llegamos a eso, atinó a pescarlo del suelo y lo llevaron al auto, les costó echarlo arriba del auto, el auto estaba a tres cuadras de allí, lo tenía el auto en un desplayo, no tan cerca de la casa. El Emanuel, el padre, la esposa y el padre transportaron a la víctima al auto. En el auto se va la esposa, el padre, la madre, se van todos y queda el domicilio ahí y el volvió a entrar. Sabe que estuvo en el hospital y hubo daños en unas ventanas que se rompieron y como su familia se conoce y le prestaron ayuda a Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 15 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE una niña que se dobló el pie, medicamentos y cosas así, son vecinos y se conocen y sus padres se preocuparon en ese sentido y fueron al hospital a verlo. A la hija le prestaron ayuda económica porque se había doblado el pie y prefirieron ayudar para que supieran que no fue con la intención, él estaba borrado ese día bajo los efectos del alcohol, sus padre conversaron con ellos. Las víctimas aceptaron esta ayuda. Ante preguntas aclaratorias del Tribunal contestó que desde la casa al lugar donde estaba el auto es un desplayo, suben el cerro y llegan al desplayo. A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Vuelve a la casa de inmediato que se va el auto, del cerro hacia abajo para sacar las cosas y las sacan y se retiran y cuando subían, llevaban unas buenas cuadras y lo vio con las cosas en las manos, las bota y sigue huyendo y a Orellana lo tomaron primero y al rato después lo tomaron a él. No vieron a nadie en la casa cuando volvieron, no encontró a nadie. Por último, en la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal, este acusado Santos Barraza, luego de que la Presidenta del Tribunal le señalara que tenía derecho a manifestar lo que le pareciere o estimare conveniente en relación con el juicio seguido en su contra, señaló que igualmente quería pedirle disculpan públicas a Juan Luis y a su familia por lo sucedido, es una persona que conoce hace mucho tiempo y él no iba con la intención de que cayera a la clínica o al hospital y le pide disculpas y a su familia por todo el daño o mal causado. B) El acusado Emanuel Isaac Orellana Mateluna fue debida y legalmente informado acerca del hecho materia de la acusación, y en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, prefirió renunciar a su derecho a guardar silencio durante el juicio y optó por declarar y exhortado por el Tribunal a decir verdad señaló en síntesis que: estaba vacilando en una plaza, luego encontró a Fan Lee y estuvieron un rato compartiendo y después él le dijo que lo acompañara y ahí fueron del segundo sector a esa casa que queda cerca, en calle Jorge Candia y le dijo que esperara afuera y Fan Lee entró, y ellos empezaron a conversar adentro, escuchó ruidos de discusión y ahí fue que él entró porque él creía que no había nadie en la casa, él dijo que era fin de semana y no había nadie y escuchó los ruidos y vio a Fan Lee discutiendo con don Juan y luego ellos empezaron a forcejear a discutir fuerte de plata que debía algo así escuchó, en ese momento, luego de eso, Fan Lee sacó un arma y apareció un sujeto por atrás y empezó a manotearle el arma y él estaba al lado de Fan Lee y se asustó y quedó sorprendido por la situación en que estaba y no sabía si el arma tenía balas o estaba buena, en el forcejeo se disparó y le llegó el balazo a don Juan, luego de eso, ayudaron a llevar a don Juan al auto y después volvieron y entraron a la casa de nuevo a buscar las especies y salieron y los pillaron los funcionarios, los atraparon. Al Ministerio Público, que hubo forcejeo y el arma se disparó y después ayudaron a llevarlo al auto y después volvieron a buscar las cosas. Él estaba con su mujer, su señora y luego de eso volvieron y empezaron a sustraer especies de la casa, ellos se fueron y ahí ellos entraron. La segunda vez entraron por la puerta abierta, la del patio, sacaron un tele y unos teléfonos. Los detuvieron en un cerro Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 16 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000150 CIENTO CINCUENTA colindante que queda cerca, a unas 5 a 6 cuadras. Conoce a Fan Lee no hace mucho, estando privado de libertad, en la cárcel de Valparaíso, estaban en el mismo módulo, estaba preso por un robo a vehículo. Lo acompañó para seguir compartiendo con él. Él le dijo que tenía una persona que le debía una plata y vendía droga también. Él nunca le dijo a Fan Lee que disparara. La acusadora particular, no hace preguntas. La defensa de Santos, no hace preguntas. A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl A su defensa, le indicó que esto fue en el segundo sector en calle Jorge Candia, la fecha fue el 29 de diciembre, fue cerca de las 7 de la mañana. Fan Lee entró a la casa y él estaba afuera escuchó gritos y entró, en realidad escuchó dos personas discutiendo, no recuerda el contenido de la discusión, entró por una puerta que estaba abierta. Él estaba al lado de don Juan y el quedó como en schock, trató de abalanzarse a ayudar a Fan Lee, para que se fueran de allí. Antes de entrar conversaron que iban a ir a buscar una plata que le debían y que no se demoraría más de tres minutos, esto fue un fin de semana. El no conocía a las personas que vivían en esa casa, él vivía en el sexto sector de Playa Ancha, eso queda un poco lejos. Fan Lee había entrado a buscar droga y a hablar con el sujeto que vive ahí. Ante preguntas aclaratorias del Tribunal contestó que después del disparo los dos ayudaron a subir al auto a la víctima, el vehículo cree que se fue al hospital, se devolvieron a la casa, como a los tres minutos, estaban como a tres metros. Por último, en la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal, este acusado Santos Barraza, luego de que la Presidenta del Tribunal le señalara que tenía derecho a manifestar lo que le pareciere o estimare conveniente en relación con el juicio seguido en su contra, señaló que pide disculpas públicas al afectado, no está ahora pero habría querido reparar el daño que le hizo y a su familia. IX.- Inexistencia de convenciones probatorias NOVENO: Que, en este juicio, los intervinientes no acordaron ninguna convención probatoria. X.- De la prueba de cargo rendida en este juicio oral DÉCIMO: Que, de lo anotado hasta ahora en esta sentencia, puntualmente por lo sostenido en los alegatos de apertura y clausura por el Ministerio Público y la acusadora particular, tenemos que el ente persecutor debe acreditar la existencia de los delitos por los que acusó, así como la autoría que les sindica a los encartados en los respectivos delitos. Que, con tal fin y para probar los hechos de la acusación penal y particular y la participación punible de los encartados en aquellos, el Ministerio Público y la Acusadora Particular rindieron las siguientes probanzas en este juicio. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 17 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO A) TESTIMONIAL 1.- Juan Luis Silva Espinoza, víctima, quien luego de exhibir su cédula de identidad en la cámara de la plataforma Zoom y luego de ser juramentado expresó a la fiscal que, esto fue el 29 de diciembre de 2018, tipo seis de la mañana, estaba recién “aclareciendo” y sintió bullas en el patio, despertó y le dijo a su señora que iba a salir a ver el auto que lo deja afuera de su domicilio y se puso un short, abre la puerta de la casa, en el patio tiene una mampara y ellos estaban escondidos A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl detrás y le pegan con una pistola en la frente, ahí el quedó con la vista en negro no podía ver, lo tiraron a un asiento que tiene su papá en el patio y lo encañonaron con una pistola en la cabeza y le decían “dónde tenís la plata”, él dijo que era pobre que vivía en toma y salió su papá por la bulla y peleó con la otra persona que estaba armada también y empezó a recuperar la vista y la persona que lo tenía encañonado iba a darse vuelta para pegarle a su papá, el reaccionó y se le fue encima, le pescó del pelo y le sacó el gorro y empezó a pegarle combos en la cabeza y en la espalda y se dio cuenta que tenía un arma en la mano derecha y trató de pescarle la mano, se le soltó la mano y a 20 centímetros de su pecho le disparó y ahí se puso la mano en el pecho y él le puso la mano en el cañón y el quedó con la pistola y ellos salieron arrancando en ese momento y tiró la pistola al suelo, entró a la pieza y le dijo a su señora que lo llevaran al hospital, ya se sentía mal y su papá pescó la llave y salieron al auto, se subió y ellos estaban como a 20 metros apuntando con la otra pistola que tenían, se subió, su señora, su papá y lo llevaron al SAPU de Quebrada Verde donde llegando se desvaneció y no supo nada más y que lo reanimaron, eso recuerda. Estuvo hospitalizado del 29 de diciembre de 2018 hasta fines de enero, le dieron el alta, llegó a la casa y empezó a ponerse morado y lo tuvieron que hospitalizar de nuevo por el disparo que le perforó el pulmón izquierdo, no estaba saturando bien y ahí salió finalmente el 22 de enero. A raíz de este disparo él no puede correr, no puede agitarse porque se ahoga hasta hoy hace test de esfuerzo de caminata, de espirometría, el pulmón le trabajaba a un 50%. Ese día estaba en su pieza, él con su señora, su hija y su hijastro y adentro su papá, su mamá y su hermano y en la otra pieza su abuelita postrada en cama. Salió su señora con su papá y el otro tipo estaba apuntando y empujó a su señora para que fuera a ver a los niños y saltó sobre él y empezaron a pelear y a forcejear, su señora quedó detrás de la puerta y sus hijos estaban todos llorando en los dormitorios. Después ellos se volvieron a meter una segunda vez a la casa, su hijastra que es la mayor, los sintió que iban llegando a las piezas y ella sacó a los hermanos por un ventanal de un metro ochenta y se lanzó por el ventanal hacia abajo y se esguinzó un pie y tuvo un corte en un pie con una lata o un vidrio, la menor se llama Noemí y ella tiene ahora 16 años. Los otros hijos salieron arrancando por el cerro y se metieron debajo de la casa de un vecino y ahí estaba ellos abrazados, llorando y a “pata pelada” y los llamaban y no contestaban. La persona con la que forcejeaba y con el arma a 20 centímetros le dispara, él se dio vuelta a pegarle al papá y le tiró el pelo y sacó un gorro y con la mano izquierda trataba de taparse la cara porque él lo conoce y el sujeto se agachó cubriéndose para que no le viera la cara, se endereza, levanta el brazo y le disparó a 20 centímetros de Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 18 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS su pecho, luego él le toma el cañón y le dobla la mano y la pistola quedó en su mano, ahí los sujetos salieron arrancando, el los volvió a ver a unos 20 a 15 metros de la casa apuntando con la otra pistola. El después entró a su casa a pedir ayuda, llegó a su auto caminando, los imputados no lo ayudaron a llegar al auto, el auto estaba a un metro de la puerta del cerco de la casa. Le sacó el gorro a uno de ellos. Después se enteró que era Fan Lee y después se encontró su carné en el patio. Estaba en un bolso afuera de la casa, estaba como escondido y adentro había una A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl chaqueta y el carné de identidad de Fan Lee. Lo conoce porque es hijo de un amigo de su papá y viven como a 50 metros de su casa. Fan Lee ha ido a su casa, eran vecinos, son de ahí mismo. No tenían mayor contacto. Antes de los hechos lo había visto antes de caer en la cárcel, esto salió en la tele, su primera causa, asaltaron un negocio en el sector y unos viejitos se defendieron con unos palos. Esto fue un par de años antes. Solamente lo saluda por ser vecino. En el auto lo llevaron su señora y su papá. Después supo que su señora recibió una llamada de su hermana que volvieron los tipos y destrozaban la casa y se llevaban unas teles y su señora le avisó a su papá, quien partió a la casa y en el trayecto bajaba un patrulla, le hizo señas y se encontraron con ellos de frente arrancando con los televisores. Les robaron dos televisores, tres celulares, $4.500 y aparte destrozaron todo. Quebraron la puerta de los muebles, abrieron el frío, todo eso. Las personas quería plata y le decían que le entregara la plata, uno de ellos tenía mucho miedo y el otro era más agresivo quería todo, quería llevarse algo sí o sí. Ellos no se hablaban mucho. Hubo un diálogo entre ellos, el que peleaba con su papá le decía al otro “mátalo hueón mátalo” y después le decía “ya vamoslo”. El que le pedía plata era el que le pegó con la pistola en la cabeza y el otro quería irse. El que peleaba con su papá le decía mátalo. Carabineros del OS9 le informaron quiénes eran y le dijeron que le disparó Fan Lee y el otro se llama Emanuel pero él no lo conoce, no es del barrio. Fan Lee le pegó en la cabeza, lo tenía encañonado y después le disparó. Era el que no estaba encapuchado la segunda vez y lo reconoció su hermana chica. Cuando a él le dispararon ellos no pudieron entrar a la casa y luego cuando lo llevaron al hospital, quedaron su hijo y los demás y ellos se metieron de nuevo a la casa, la destrozaron. Ahí su hermana vio al Fan Lee que lo conoce. El testigo mira las cámaras de la plataforma Zoom y reconoce a una persona de camisa a rayas, ese es Fan Lee. Al otro tipo no lo conoce. Lo contactaron por Messenger después, fue Emanuel, a esa persona no la vio, aparece con un nombre de mujer, después lo llamó por teléfono y él le dijo que era Emanuel y le dijo que le pedía perdón por lo que había hecho, que a él lo habían llevado para allá en forma errónea, que el saliendo de la cárcel iba a trabajar y pagar el daño de los muebles, las ventanas y que le iba a pagar todo y lo llamaba solo por él porque ellos estaban peleado dentro de la cárcel y si el podía cambiar la declaración, que le echara toda la culpa a la otra persona y que a él no le dieran tanto tiempo. Le hablaban desde dentro de la cárcel Emanuel, los Messenger decían lo mismo, que le pedía perdón y al segundo mes le iba a pagar hasta los platos quebrados. Con la familia de Fan Lee tuvo contacto con sus papás, ellos lo fueron a ver al hospital, a la casa, le compraron medicamentos a la hijastra que se tiró por el Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 19 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES ventanal y le dijeron que tenía que hacer lo suyo, la ley y que su hijo era la oveja negra de la casa. Los remedios son para Noemí cuando se tiró del ventanal, eso lo vieron con su señora, cree que unos $10.000 y a él lo iban a ver al hospital y le llevaban galletas para comer y toallitas húmedas y le repararon la ventana que rompieron, eso lo hizo el papá de Fan Lee, cree que ese arreglo vale unos $40.000.-, los daños totales de su casa no sabe a cuánto ascienden, perdieron los dos televisores porque los tiraron al suelo y se quebraron y de los tres celulares apareció uno solo, A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl cree que los daños son de un millón y medio. Los papás de Fan Lee iban a pedirle perdón por lo que hizo su hijo, él nunca se ha comunicado con él. Nunca le vendió drogas a esta persona. La fiscal le exhibe el set (9) de fotografías al testigo y este señala: a la fotografía 9) esa es su casa, es el cerco y se ve la puerta abierta, el cerco es de fierro con malla de metal, la malla estaba en buen estado, su casa está abajo del árbol, se ve celeste, se ve la puerta del vecino a la izquierda, la blanca; a la fotografía 10) es el patio de la casa y esa es la mampara donde estaban escondidos, entre la puerta y la ventana del lado derecho, abrió un poquito esa puerta y le pegaron, su papá salió por otra puerta que está tres metros más al fondo; a la fotografía 11) se ve la puerta del frente de la casa, es el acceso principal, la de la mampara da al otro patio de arriba para salir a la calle, su casa tiene dos niveles, la puerta principal está en el nivel de abajo, donde está la silla de la izquierda ahí lo tenían sentado y encañonado. Se ve la chapa de la puerta de la mampara. Es el patio de abajo; a la fotografía 12) es el bolso que encontraron, estaba la cédula de identidad de Fan Lee; a la fotografía 13) es el bolso y una chaqueta, se ve el gorro que le sacó del pelo; a la fotografía 20) es el carné de Fan Lee; a la fotografía 22) es el comedor de su casa, a la fotografía 23) es el comedor de su casa, está en el patio de abajo; a la fotografía 24) es el comedor; a la fotografía 25) es el comedor; a la fotografía 26) ese es una pasillo que va a las piezas, sigue después del comedor; a la fotografía 27) esa es su pieza, se ve su cama, la pieza la dejaron toda desordenada, no sabe de cuándo es esa foto; a la fotografía 28) es el closet de su pieza, a la fotografía 29) es la pieza de los niños; a la fotografía 30) es un Smart tv; a la fotografía 31) también es un televisor; set (3) a la fotografía 1) es el cierre perimetral; a la fotografía 2) es la puerta de afuera, el cierre perimetral es ve reja de fierro con malla, ellos separaron con madera al vecino, la puerta suya es la de color blanco, no sabe cómo entraron ellos al patio, la puerta estaba abierta hasta atrás y esa puerta ellos la manejan cerrada incluso tiene doble pestillo, las personas abrieron esa puerta, las chapas no estaban reventadas, tienen que haber forcejeado; a la fotografía 3) es la puerta de separación de los dos patios por la escalera; a la fotografía 4) es la puerta principal de su casa; a la fotografía 5) es él cuando estaba baleado. Había dejado la puerta que da al patio cerrada y cuando el siente los ruidos la ve abierta la tienen que haber forcejeado después le pegan en la cabeza con una pistola, entran al patio y lo dejan en una silla en el patio y después se paró y forcejeó, la pistola con la que le dispararon no era grande, era como de mano así, de bolsillo, no es un revólver porque no tiene la nuez, era con cargador. El fiscal exhibe set (12) al testigo y este señala: a la fotografía 1) esa es la pistola con la que le Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 20 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO dispararon, sabe que la pistola cayó al suelo y no sabe quién la habrá tomado; a las imágenes de pantallazo del número (13) el testigo señala. Al pantallazo 1) Sale un nombre de mujer Thiara, pero era Emanuel; al pantallazo 2) querían hablar con él por teléfono, porque involucraron a mi hijastra y el preguntaba quién era y no le querían decir; al pantallazo 3) le pedía su número de teléfono; al pantallazo 4) pedían a qué hora lo podían llamar “ola sabes necesito saber una respuesta….. déjame trabajar un meses y te…” , es de fecha 03.09.2019; al pantallazo 5) “hola A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl don Juan….tanto usted como yo….” Esto es de Emanuel y no lo conocía. No sabe a qué se refiere eso de ilegal y después habló con el compró un chip de $1.000 y le decía perdóname y nunca le dijo en las cosas ilegales en que andaba y le dijo casi lo mismo que de los mensajes. A Emanuel nunca lo vio. Lo internan la segunda vez a raíz del balazo y ahí pesaba 137 kilos. Interrogado por la Acusadora Particular: su señora se llama Charytin Zurita y su padre se llama Juan Luis Silva Arce, su señora tiene 34 años y su padre tiene 58 años. Le cambió la vida no puede hacer actividad física en su trabajo debe hacer todo lento, le empieza a faltar el aire, se agita, antes jugaba a la pelota ahora no puede hacerlo, no puede jugar con sus hijos, ahora está trabajando de manera más lenta, más pausada con más descansos y esto ha significado un cambio grande en su vida. Puede seguir trabajando como lo está haciendo. A su familia este hecho la ha afectado, hasta un año después de lo sucedido estuvieron con psicólogo, su señora estaba embarazada y perdió el bebé por lo que pasó, después le costó embarazarse de nuevo, se acuerda de todo esto que pasó y se pone a llorar, la niña mayor se fue donde su abuela y ahora de a poco se ha reintegrado a la casa, su señora tenía 8 semanas de embarazo y perdió al bebé los primeros días de enero del año 2019. Fueron al psicólogo a una fundación, no sabe cómo se llama y tuvieron asistente social y abogado también. Contrainterrogado por la defensa de Orellana: pidieron su ficha clínica. Iba antes del disparo al médico por su obesidad mórbida, también es hipertenso, antes había sido operado de las amígdalas y de una hernia, no tiene resistencia a la insulina. Fue dado de alta el 22 de enero aproximado. Se hospitalizó antes por una baja de peso y después también. A Orellana no lo conoce. Habría conversado con él por teléfono y Messenger, él nunca lo amenazó, le pedía perdón. Contrainterrogado por la defensa de Santos: sus padres se conocía con los de Fan Lee, él había estado en su casa y la familia de él se acercó a su familia para colaborar. No le mencionaron a la familia de Fan Lee de gastos extras, hablaron directamente con él. En el interior de su casa se veía desorden en las fotos, no sabe qué buscarían, a él lo único que le pedían era dinero. Los daños son por romper la puerta de los muebles de las despensas, los televisores también. Presentaba problemas de salud por su peso, solo hipertensión y obesidad, se hospitalizó para un bypass gástrico, para bajar de peso, no por desempeño laboral. 2.- Juan Luis Silva Arce, víctima y testigo presencial, quien luego de exhibir su cédula de identidad en la cámara de la plataforma Zoom y luego de ser juramentado expresó a la fiscal que el día 29 de diciembre de 2018, a las 6 de la Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 21 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO mañana unos tipos se metieron a la casa, su hijo los vio y salió a ver quiénes eran y ahí le pegaron un cachazo en la cabeza y le pegaron un balazo, de ahí los amigos estos salieron de la casa, hubo como una riña, quitándole la pistola, después se cayó la pistola entre los nervios de todo en una escala, después se fueron y su hijo le dijo que estaba con un balazo en el pecho, salió a ver para afuera, andaba en calzoncillos, los tipos habían avanzado unos 10 a 15 metros y tomó el auto, después volvieron cuando llevó a su hijo al SAPU, el no andaba en este momento y después los vio A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl cuando volvía del SAPU les avisaron que estaban destruyendo la casa, quebrando los vidrios y vio un furgón de carabineros, lo hizo parar, lo siguió el furgón y tomaron a un compadre que iba con dos plasmas y ahí carabineros siguió a otro que subía por un cerro y le dijeron si él sabía llegar allí y les dijo por el otro lado, se subió con ellos y ahí estaba escondido el tipo, después entraron a la casa y estaba la crema. Estos hechos fueron a las 6 de la mañana, o 6:10, de su gente estaba su hijo, su yerna, su señora, su hija, unos hijos de la señora de su hijo, él se despertó porque su señora escuchó los gritos y él no sabía que pasaba y vio que le estaban pegando a su hijo, ve a un compadre con una pistola que ya le había puesto un balazo a su hijo, después le apuntó a él y no le salió la bala, y hubo un forcejeo de su hijo, él y el tipo y se cayó la pistola y el otro salió arrancando. Había dos sujetos en el lugar, estaban con bufandas, con la cara tapada y ropa negra. Su hijo ya tenía un cachazo en la frente y un balazo en el pecho y ahí el sujeto le apuntó a él, no le salió la bala y se tiró a forcejear con él y ahí se cayó la pistola y el otro apuntaba y uno decía dispara, dispara. A su hijo lo llevan caminando al auto, de ahí salieron y tiraron peñascazos al auto y él aceleró y se llevó a su hijo al SAPU. Llamaron a su nuera al SAPU y un vecino le dijo que vayan a ver la casa porque le estaban destruyendo la casa. A los quince minutos en el SAPU le avisaron, él se devolvió a la casa y más arriba del Consultorio hizo parar al furgón de Carabineros, le dice que estaban destruyendo su casa. Antes de llegar a la casa otros vecinos decían ahí van, carabineros los vio y los siguió, carabineros le preguntó por dónde se iba para ir al otro lado del cerro y ahí se fue con ellos. Él estaba presente en la detención y ahí los vio. Estaban el Fan Lee y el otro que no le sabe el nombre. El testigo mira las cámaras de la plataforma Zoom. No anda con lentes para leer. El de rayado es Fan Lee. El Fan Lee era el más alterado, el otro chico le decía “vamoslo, vamoslo”, eso le decía su hija cuando se llevaron las teles. Ninguno los ayudó a llevar a su hijo al auto. A Fan Lee lo vio subir por el cerro y al otro niño con dos plasmas y a Fan Lee con su celular. El papá de Fan Lee es amigo suyo, él no tenía contacto con Fan Lee, lo ha saludado porque conoce al papá, él no iba para su casa. El papá de Fan Lee los visitó para ver qué había pasado en su casa, fue con la mamá y él les dijo que estaba en el hospital, conversaron con su señora, ellos querían ver qué es lo que había pasado, conversas bien educadas. Del otro sujeto no sabe si tuvo contacto con su familia. Cuando él se levantó estaban pasado la puerta de calle y estaban en una puerta de mampara, eso es adentro de la casa. Los dos sujetos estaban con armas, ya le tenían un balazo y a él lo apuntó también y no le salía la bala, esa arma, la pistola quedó debajo de la escalera y estaba medio oscuro, después se encontró esa cuestión, los dos sujetos Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 22 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS llegaron a buscar el arma y no la encontraron. Deben haber pasado unos 45 a 50 minutos en total. Desde el aviso del SAPU los detuvieron a los pocos minutos, a uno lo pillaron a 5 minutos, el otro, el que subió por el cerro se demoró un poco más. No sabe qué buscaban esas personas. Después no habló con su hijo hasta que salió, es poco lo que han conversado de eso, el pasa trabajando y no conversa de esto con su hijo, no podía dormir, lo hacía a saltos, no le gusta conversar de eso. Interrogado por la Acusadora Particular: suben a su hijo al auto y A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl lo llevan al SAPU de Quebrada Verde, el auto estaba afuera de la puerta de la reja de la calle, como a un metro de la puerta de calle, de la casa de su hijo. Su nuera se llama Charity, con ella llevó a su hijo al auto. Este hecho impactó a su familia de manera muy fea, por lo sucedido, su hijo en el hospital, la gente gritando, todo era muy feo, gritos, gritos y gritos. Contrainterrogado por la defensa de Orellana: El no sintió el balazo, todos gritaban en el patio, su hijo forcejeaba con los dos, lo tenían en un rincón, le apuntó a él Fan Lee y no le salió la bala así que por ahí empezó el forcejeo y cayó la pistola en la escalera y como estaba oscuro no se dieron cuenta. El amigo de Fan Lee peleó con él y le dijo al otro que disparara, porque su hijo lo tenía agarrado. El otro niño no disparaba. Su hijo tiene programada una operación de bypass gástrico, no sabe si es del mismo asunto este. Su hijo sufre de obesidad y tiene hipertensión. Contrainterrogado por la defensa de Santos: trasladó a su hijo al auto y el caminaba pero estaba desvaneciéndose, lo hizo con la señora de su hijo, el caminaba despacito y le decían llévenme al hospital que me siento mal, su hijo nunca se cayó. En el hospital la señora llamó adentro del SAPU y lo subieron a una silla de ruedas. Su hijo estuvo en el hospital varios días, salió, duró un día y medio en la casa y se estaba poniendo morado y después volvieron a hospitalizarlo, no recuerda cuántos días, estuvo, como quince o veinte días cree, no recuerda bien. El auto que manejó es de su hijo, es un Chevrolet Sail, no sabe de qué año es, no es viejo, es nuevo. La casa tenía los vidrios quebrados, el arbolito de pascua en el suelo, las ventanas quebradas, había desorden de ropas, abrieron hasta el frío, unas carteras, encontraron $4.500.-, rompieron un mueble, no sabe qué buscaban. 3.- Pedro Pablo Rivas Orellana, Cabo 1° de Carabineros de Chile, quien luego de exhibir su cédula de identidad en la cámara de la plataforma Zoom y luego de ser juramentado expresó a la fiscal que el 29 de diciembre de 2018 estaba a cargo del tercer turno en la población, en cerro Cordillera, y alrededor de las 06:35 horas estaba realizando un patrullaje preventivo por la avenida Federico Santa María con el funcionario Carlos Sepúlveda Mora, instantes en que en dirección cerro a plan un vehículo de color gris empezó a hacer cambio de luces, se entrevistó con el ciudadano Juan Silva Arce, estaba muy afectado y alterado por un delito que se había cometido en su domicilio a las 06:10 AM, le dijo que dos sujetos estaban al interior de su casa en calle Jorge Candia N°75, por lo que con su colega fueron de forma inmediata con la persona que les alertó, a esa hora le dispararon a su hijo Juan Silva Espinoza, se encontraron a las 06:35 con esa persona, por lo que le dice que Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 23 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE esos sujetos que le dispararon a su hijo y fue al Consultorio de Quebrada Verde y cuando se entrevista le dice que los dos sujetos estaban en una segunda vez en su casa ya que estaba sin moradores por lo que se traslada al domicilio de esa persona y a una cuadra antes de llegar ve a dos sujetos dándose a la fuga del inmueble con especies en sus hombros televisores LCD y al verlos se dan a la fuga y Juan Silva Arce los síndica como los mismos del ilícito de las 06:10 AM y comenzaron una persecución y se lanzan a la quebrada de Jorge Candia y él se lanza corriendo y le da A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl alcance a uno de los dos sujetos en la quebrada del quinto sector, su colega siguió al segundo, al que lanzó las especies que portaba para que su huida fuera más rápida, al detener al primer sujeto recuperó un LCD de 41 pulgadas y lo ingresó al calabozo del carro policial y fue a prestarle cooperación a su colega y Sepúlveda lo encontró escondido detrás de unos arbustos, al llevarlo al auto policial estaba el padre de la víctima, el que lo sindica verbalmente que el segundo detenido, fue el que le propinó el disparo a su hijo y ese era Fan Lee Santos Barraza y era vecino del sector de Juan Silva Arce. El otro sujeto era el acompañante de delito de Santos Barraza. El testigo mira las cámaras de la aplicación Zoom y reconoce a Fan Lee, el otro Emanuel Orellana Mateluna no le nota bien las vestimentas, tiene un suéter con cuello piqué de color blanco. Después los trasladó al SAPU de Quebrada Verde y no tenían lesiones los detenidos, los dos policías resultaron con lesiones en la persecución a esas dos personas, posterior a eso se dirigió al sitio del suceso, en Jorge Candia N°75 y efectuaron un rastreo ocular y el cabo Sepúlveda encontró el arma de fuego tipo pistola que dejó el padre de la víctima ya que forcejeó con el que efectuó el disparo, con Santos Barraza, dejó el arma de fuego en la escala del ingreso principal y ellos la fijaron y levantaron con guantes quirúrgicos en ese momento. Registraron el inmueble buscando lo más importante para llevarse del lugar, estaba todo en desorden. Concurrió personal especializado de Labocar, el levantó una cédula de identidad de Fan Lee Santos Barraza, una bufanda gris con rayas azules, del mismo y esas prendas las reconoció Juan Silva Arce. La fiscal le exhibe imágenes al testigo del set (9) a la fotografía 3) es el ingreso del cierre perimetral del inmueble; a la fotografía 10) es la escala donde el cabo Sepúlveda levanta el arma de fuego usada en contra de la víctima; a la fotografía 12) ve que es un bolso, pero no recuerda muy bien; a la fotografía 20) es la cédula de identidad que personal de Labocar encontró en el sitio del suceso es de fan Lee Santos Barraza; a la fotografía 27) es uno de los dormitorios donde los sujetos rebuscaron en el lugar en busca de especies de valor; a la fotografía 28) es el closet del dormitorio que estaba desordenado; del set (12) a la fotografía 1) es el arma usada en contra de la víctima con su respectiva munición, portaba 4 sin percutar y una percutada que se encontró en el sitio del suceso. No tuvieron contacto con el herido, lo trasladaron del SAPU al Hospital van Buren, no recuerda que señalaba la hoja dato de atención de urgencia decía lesiones menos graves y reservado, después le dijeron que las lesiones eran de carácter reservado. Se entrevistó con la señora Charytin Zurita la esposa de Juan Silva y ella le relató sobre lo que escuchó en el exterior, un disparo y salió a observar y ve a su esposo con un impacto balístico en el tórax y su suegro le dijo que fueran de forma inmediata al Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 24 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO SAPU de Quebrada Verde y ahí la señora Charytin recibe la llamada de un vecino que le decía que los sujetos habían regresado al lugar por eso Juan Silva Arce los paró al encontrarse con ellos, ella cuando se despierta escuchó cuando su esposo salió del inmueble y comienza un forcejeo con los individuos, luego se levanta su suegro Juan Silva Arce y fue cuando escuchó un disparo y ahí concurre a ver a sus niños en una pieza y entra don Juan Silva y le dice que su hijo estaba herido por lo que toman las cosas a mano para llevar a su esposo al SAPU de Quebrada Verde. Le A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl tomó declaración a Juan Silva Arce, solamente a ellos dos les tomó declaración. Sustrajeron un Smart TV un LCD y 2 celulares, y se recuperó solamente uno, esas tres especies se recuperaron y entregaron bajo acta a sus dueños, así como el arma de fuego y la munición, y el dinero no se recuperó, cree que eran algo así como $4.500. No es Interrogado por la Acusadora Particular. Contrainterrogado por la defensa de Orellana: entrevistó a Juan Silva Arce y a la señora Charity. El arma incautada es la misma usada por Santos Barraza y fue la única arma utilizada ese día. No es Contrainterrogado por la defensa de Santos. 4.- Josué Jacob Valencia Cruces, cabo 1° de Carabineros de Chile, quien luego de exhibir su cédula de identidad en la cámara de la plataforma Zoom y luego de ser juramentado expresó a la fiscal que se dio cumplimiento a una instrucción particular en que se solicitó efectuar retiro del proyectil que fue retirado del cuerpo de la víctima en el Hospital Eduardo Pereira. Ello se realizó el 11 de marzo de 2019. Este proyectil fue entregado por el enfermero a cargo del pabellón Oscar Hipólito Velásquez López, quien dijo que el 11 de enero se le sustrajo el mismo a la víctima desde el diafragma de su cuerpo. La víctima era Juan Luis Silva, de quien no recuerda la edad. Este proyectil debía ser enviado a Labocar para efectuar la pericia respectiva. Exhibida por la fiscal al testigo la evidencia material (11) del auto de apertura, señala que corresponde al proyectil que fue “sustraído” (sic) desde el cuerpo de la víctima por personal médico del Hospital. Se levantó la cadena de custodia NUE N°3242499 para luego entregar la evidencia a Labocar. Esta fue la única diligencia que se le ordenó mediante la orden particular, quedando constancia de la misma en el Acta de Incautación en el Hospital Eduardo Pereira. No es Interrogado por la Acusadora Particular. No es Contrainterrogado por la defensa de Orellana. No es Contrainterrogado por la defensa de Santos. 5.- Manuel Patricio Rojas Pardo, Sargento 1° de Carabineros de Chile, quien luego de exhibir su cédula de identidad en la cámara de la plataforma Zoom y luego de ser juramentado expresó a la fiscal que recibió una instrucción verbal del fiscal Espinoza Daza por un hecho ocurrido el 29 de diciembre de 2018 en donde personal de servicio de la población de la 1° Comisaría de Valparaíso, logró la detención por el delito de robo con violencia en que participaron Fan Lee Santos Barraza y Emmanuel Orellana Mateluna. En ese procedimiento la víctima Juan Silva Espinoza resultó herido a bala en la zona torácica. El fiscal dispuso se Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 25 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE tomara declaración a la víctima y a los testigos. Concurrieron al lugar, y al efectuar el empadronamiento se ubicó al testigo Ricardo Osorio Gaitán, quien manifestó que siendo las 06.00 horas aproximadamente, mientras estaba en su domicilio en calle Jorge Candia N°72, Segundo Sector de Playa Ancha, estaba durmiendo cuando escuchó fuertes ruidos de gritos de niños y quebrazón de vidrios. A fin de verificar qué estaba sucediendo salió de su inmueble, percatándose que un sujeto que vestía ropas oscuras portaba 2 televisores tipo plasma y se daba a la fuga hacia la parte alta A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl del cerro. Ante esto y por la impotencia ante lo sucedido, salió en persecución de este sujeto, incluso le gritó garabatos para que se detuviera, pero debido a que el sujeto corría más rápido, logró huir. Sin embargo, en su huida al sujeto se le cae un bolso color negro que contenía una chaqueta y una cédula de identidad, especie que se la entregó al papá de la víctima Juan Silva Arce, quien le dice que le habían disparado a su hijo “el Juanito”, y que había sufrido un robo momentos antes. Esta fue la diligencia que se hizo con el testigo. Ricardo Gaitán vio al sujeto que huía con los televisores, quien luego perdió el bolso, radicando su importancia en que éste pertenecía a uno de los imputados, tanto la cédula de identidad como la chaqueta. Esta evidencia fue levantada por el personal de Labocar por lo que desconoce la identidad de la persona a quién pertenecía la cédula de identidad, pero si tiene certeza que corresponde a uno de los individuos. También se tomó declaración a la víctima, Juan Luis Silva Espinoza, quien estaba internado en el Hospital Carlos Van Buren, y se fijó fotográficamente el sector donde le impactó la bala, adjuntándose las fotos al informe policial, además de la fijación del sitio del suceso. La víctima estaba hospitalizada sin embargo les dio una breve declaración de cómo habían ocurrido los hechos, señalándoles que estaba en su domicilio ubicado en calle Jorge Candia N° 75, Segundo Sector de Playa Ancha, en compañía de su pareja, Charytin Zurita Carvallo, estaba durmiendo junto a su grupo familiar cuando escuchó que en el exterior sujetos desconocidos lo estaban llamando por su nombre y empiezan a tirar piedras a la casa. Ante esta situación se levanta a verificar lo que sucedía y cuando salía del inmueble en dirección al patio irrumpieron dos sujetos que vestían ropas oscuras, ambos portaban armas de fuego y uno de los individuos lo amenaza y lo golpea con la empuñadura del arma en la cabeza, mientras el otro le decía que entregara la plata. Ante esto, producto de la bulla que se estaba produciendo, salió su padre a ver qué pasaba y al ver que estaban armados, se abalanzó sobre el que portaba el arma, y uno de los sujetos dice “mátalo, mátalo” y fue entonces el individuo le dispara a la altura del tórax hiriéndolo. Los individuos huyeron, y cuando la víctima se siente herida y vio el peligro que corría solicitó ayuda a su padre y cónyuge, quienes lo trasladaron al SAPU de Quebrada Verde. Además, tomaron declaración en esa oportunidad a la pareja/cónyuge de la víctima Charytin Zurita Carvallo quien en el mismo contexto indica que estaba durmiendo junto a Luis, su pareja, además de su grupo familiar, instantes en que se percata que desde el exterior sujetos comienzan a gritar llamando a Luis, tirando piedras a la casa. Luis se levanta y ella escucha gritos alusivos a una pelea. Se levanta también su suegro que también se llama Juan Luis, Charytin sale y ve que su marido y su Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 26 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000160 CIENTO SESENTA suegro peleando con dos sujetos desconocidos vestidos de negro. Su suegro le dice que reingrese al domicilio y que se fuera a la pieza con sus hijos menores a fin de protegerlos. Señala que luego de 3 o 4 minutos reingresa Juan, su pareja, quien le dice que los sujetos le habían pegado un balazo a la altura del tórax y le pide lo lleve a la asistencia pública. Mientras iban al consultorio, señala que los sujetos se quedaron allí y los amenazaron y les tiraban piedras al vehículo. Finalmente, también tomó declaración el cabo Josué Valencia al padre de la víctima Juan Luis A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Silva Arce, quien refirió el mismo contexto. Que estaba durmiendo, que escuchó fuertes ruidos provenientes de sujetos desconocidos, que salió su hijo a ver qué sucedía, instantes en que escuchó una pelea en el patio, agrega que se levanta, sale al exterior y se da cuenta que había dos sujetos vestidos de color negro con bufandas que amenazaban a su hijo con pistolas. Intercede y se abalanza sobre uno de ellos para quitarle su pistola, pero se percata que su hijo estaba herido, lesionado por un balazo en la zona torácica. Además, indicó que una vez que los sujetos salen trasladan de inmediato a su hijo al SAPU para que recibiera los primeros auxilios y que nuevamente se encuentran con estos sujetos que los amenazan y le tiran piedras al vehículo. Charytin Zurita Carvallo les indicó que recibió un llamado telefónico que le informó que los sujetos volvieron a la casa y la estaban destrozando, motivo por el que el señor Juan volvió a su casa a verificar qué sucedía a fin también de evitar que le roben. Se encuentra con una patrulla de carabineros y los lleva a su domicilio, instante que antes de llegar observa a los dos sujetos que habían herido a su hijo, los muestra a carabineros quienes los detienen. Todas estas declaraciones las tomó el día de los hechos. La fiscal le exhibió al testigo las imágenes del set (3) y señala: a la fotografía 1) que corresponde al ingreso principal del domicilio de Jorge Candia N°75; a la fotografía 2) es el mismo domicilio y se marca la puerta de ingreso al inmueble; a la fotografía 3) mismo domicilio y se resalta la puerta de ingreso; a la fotografía 4)mismo domicilio en donde se marca la puerta principal del inmueble que da a la sala del comedor y; a la fotografía 5) fue tomada en el Hospital Carlos Van Buren en donde se destaca los parches de curaciones que tiene la víctima. No es Interrogado por la Acusadora Particular. No es Contrainterrogado por la defensa de Orellana. No es Contrainterrogado por la defensa de Santos. 6.- Carlos Esteban Sepúlveda Mora, Cabo 1° de Carabineros de Chile, quien luego de exhibir su cédula de identidad en la cámara de la plataforma Zoom y luego de ser juramentado expresó a la fiscal que fue por un robo con violencia y lesiones de carácter menos grave con arma de fuego, fue el 29 de diciembre de 2018, era conductor del jefe del dispositivo Rivas Orellana, eran las 06:35 de la madrugada un individuo se acerca al carro policial a esa hora, era el padre de la víctima Juan Luis Silva Arce y dijo que a las 06:05 horas aproximadamente, dos individuos estaban en la parte posterior de su inmueble donde el pernoctaba con el grupo familiar, el escuchó ruidos y el hijo de él Juan Luis Silva Espinoza encontró a dos sujetos al exterior del inmueble con clara intención de Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 27 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO ingresar y el hijo salió y discutió y tuvo forcejeo con los sujetos y uno de ellos saca una arma de fuego tipo pistola y le produce un disparo en su tórax y al ver esta situación el hijo cae al suelo y forcejea el padre con el sujeto y le arrebata el arma y cae al suelo y los sujetos se dan a la fuga por una quebrada de Jorge Candia, él toma a su hijo y lo lleva en su auto particular con su nuera al CESFAM Quebrada Verde y allí recibió una llamada telefónica de sujetos que al ver la casa sin habitantes, regresaron y le sustraían especies y el padre de don Juan inmediatamente va al A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl domicilio y en tránsito ve al carro policial donde iba él y el cabo Rivas, los hace parar y les explica y fueron al segundo sector dando aviso a la Cenco y al llegar allí se percataron que dos individuos iban con dos televisores en sus manos y el padre de la víctima los sindica como los autores del disparo y del robo y al ver que huían por la quebrada detuvieron el carro y se procedió a su persecución, se lanzan a la quebrada del segundo sector y se le da alcance a uno y al ver que lo iban a detener este lanza el televisor y lo pudieron reducir y el sale en persecución del segundo que también se lanza a la quebrada con el televisor y lanza esa especie al suelo para correr más rápido y se escondió en unos arbustos del lugar, hizo un rastreo en la quebrada, hay mucha zarzamora y lo encontró y detuvo en el lugar y pidieron cooperación para retirarse de la quebrada y los llevaron al carro policial, dándoles a conocer el motivo de su detención y sus derechos, ingresándolos al carro y realizaron una inspección ocular al inmueble de la víctima y en unos peldaños de la casa se encontraba un arma de fuego tipo pistola la cual el padre de la víctima don Juan había arrebatado a los sujetos y con la desesperación de llevar al hijo al CESFAM la dejó en dicho lugar y se remitió esa arma y posterior a eso, realizaron una revisión más minuciosa de los detenidos y Fan Lee Santos Barraza tenía un dispositivo de gendarmería en su tobillo derecho y llamaron a Gendarmería a estadística y no tuvieron resultado. Se recuperó un celular que tenía en el cinto en la parte posterior, $4.100 en dinero en efectivo que eran de las víctimas y dos televisores uno de 42 y uno de 32 pulgadas. El celular lo tenía Fan Lee Santos Barraza. El testigo mira las cámaras de la plataforma Zoom y señala que divisa a Fan Lee Santos Barraza y a Emanuel Orellana Mateluna. El de la derecha es Fan Lee y Orellana es el de la izquierda, los reconoce a ambos. En el domicilio vieron que la puerta de ingreso estaba forzada y uno de los vidrios también estaba trizado, ellos tomaron fotos. La fiscal le exhibe set (1) al testigo y este señala: a la fotografía 1) es donde estaba ubicado uno de los televisores sustraídos, es un dormitorio de la víctima, donde está el mueble se ve un soporte pegado a la pared; a la fotografía 2) es el televisor de 32 pulgadas que sustrajeron los sujetos; a la fotografía 3) es la parte del living del domicilio de la víctima y en la parte del mueble estaba el otro televisor, donde hay un juguete; a la fotografía 4) ese es el otro televisor, el Kioto de 42 pulgadas; a la fotografía 5) esa es la ventana del frontis la cual está quebrada; a la fotografía 6) es lo que dijo el padre de la víctima, es un dormitorio donde los sujetos desordenaron para sustraer especies; a la fotografía 7) esa es la puerta de ingreso al domicilio la que está forzada y ellos dejaron cerrada, las víctimas al ir al CESFAM y al llegar estaba forzada y abierta; a la fotografía 8) es el celular que se le encontró a Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 28 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS Fan Lee en la parte posterior del cinto; a la fotografía 9) mismo teléfono en su parte frontal; a la fotografía 10) es el dinero que mantenía de la víctima, son $4.500 y, a la fotografía 11) es el arma tipo pistola de fuego que se mantenía en uno de los peldaños del domicilio que el padre de la víctima dejó allí. Los sorprenden en un pasaje del domicilio, saliendo del inmueble a metros del domicilio y ahí huían con las especies sustraídas. Informaron a Cenco para que enviara carros para poder detener a los individuos. Al lugar fue Labocar y personal del OS9 y el arma A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl encontrada la derivó Labocar a la Fiscalía. No es Interrogado por la Acusadora Particular. Contrainterrogado por la defensa de Orellana: el arma la encontraron debajo de una escalera y esa fue el arma disparada, esta fue la única arma involucrada en el delito. No es Contrainterrogado por la defensa de Santos. B) DOCUMENTAL y OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.- Set de 11 fotografías del sitio del suceso y especies sustraídas adjuntas al parte de detenidos, exhibidas en juicio y explicadas por el testigo Carlos Sepúlveda Mora. 3.- Set de 5 fotografías del sitio del suceso y de la víctima, acompañado a informe del OS9, exhibidas en juicio y explicadas por los testigos Juan Silva Espinoza y Manuel Rojas Pardo. 4.- Epicrisis y carné de alta N°14001018 del Hospital Eduardo Pereira, respecto de la víctima Juan Silva Espinoza, exhibido en parte a la perito médico legista Martha Pataquiva Wilches. Estos documentos señalan: 1 14/01/2019 Epicrisis: toracotomía exploradora c/s biopsia y decorticación pleuropulmonar. Historia clínica: antecedente HTA consulta en UEA HCVB por herida arma de fuego en hemitórax izquierdo, al ingreso HDN estable Rx evidencia hemotórax izquierdo y proyectil nivel de 11 costilla se instala pleurostomía dando salida a 650 CC de contenido hemático, evoluciona estable, se reinstala pleurostomía por retiro accidental, traslado a HEP para completar postoperatorio. Diagnóstico principal; herida por arma de fuego hemitórax izquierdo, hemotórax izquierdo retenido resuelto. Otras patologías: HTA y Obesidad Mórbida control en policirugía el 24 de enero con Dr. Ávila, retiro de puntos en consultorio en 7 días. 2 14/01/2019 Carné de Alta intervención: toracotomía exploradora c/s biopsia y decorticación pleuropulmonar. Diagnóstico principal; herida Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 29 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES por arma de fuego hemitórax izquierdo, hemotórax izquierdo retenido resuelto. Otras patologías: HTA y Obesidad Mórbida. Reposo Relativo, régimen hiposódico, control en policirugía el 24 de enero con Dr. Ávila, retiro de puntos en consultorio en 7 días. A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 5.- Epicrisis Médica N° 6011, del Hospital Carlos Van Burén, respecto de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, suscrito y diligenciado por el Médico Javier Oroz, que señala: Datos Paciente: Juan Luis Silva Espinoza Fecha Ingreso: 29/12/2018 Fecha Epicrisis: 03/01/2019 Diagnóstico de ingreso: herida penetrante arma de fuego toráxica izquierda, hemotórax no masivo. Antecedentes: hipertenso Resumen Evolución Hospitalización Actual: llega 1 hora a UEA tras recibir impacto de bala en hemitórax derecho llega hemo dinámicamente estable, tac demuestra hemotórax izquierdo puro y bala impactada a nivel de 11 costilla se instala pleurostomía saliendo 650 CC hemático, luego evoluciona sin criterios de toracotomía de urgencias. Tratamientos realizados: pleurostomía aspirativa, analgesia. Cirugías y Procedimientos Aplicados: pleurostomía izquierda. Diagnóstico de Egreso: hemotórax izquierdo secundario a herida por arma de fuego. Indicación Alta: A definir por residente HEP, Equipo tórax. Observación: (en blanco). Cierre Epicrisis Condición al egreso: no mejorado. Destino: Hospital Eduardo Pereira. Fecha impresión: 03/01/2019. Médico Responsable: Javier Oroz. 6.- Oficio Nº 246350 de la Autoridad Fiscalizadora de Valparaíso, de 01/03/2019, junto a anexo reporte de armas, y dos hojas de consulta registro de control de armas y explosivos, que señala en lo pertinente: Persona Consultada Nombre: Fan Lee Santos Barraza Dirección: Jorge Candia 34 2 sector Playa Ancha, Valparaíso Run: 19013165-6 No tiene permiso de porte No tiene permiso de transporte. Datos del Arma y Autorizaciones de compra de municiones De acuerdo a nuestra base de datos, se informa que la persona antes indicada no resgistra incripción de arma de fuego ni autorización de compra de municiones en esta Dirección General. 7.- Reservado Nº 100 de 13/03/2019 del Director de Hospital Carlos V. Buren, junto a fotocopia de antecedentes clínicos de don Juan Luis Silva Espinoza, que en lo que interesa señala: Que en virtud de solicitud emanada por US Silvia Quintana Ojeda, Juez de Garantía de Valparaíso, en oficio N°749 de fecha 26/02/2019 envío a usted, fotocopia de antecedentes clínicos de JUAN LUIS SILVA ESPINOZA, carné de identidad 14.001.018-4, Ficha Clínica N°19000048 de este Hospital Carlos Van Buren. Número Fecha Contenido de Hoja 1 02/01/2019 Hospital Carlos Van Buren, Fecha de creación ficha de paciente: Silva Espinoza Juan Luis. Ficha N°19000048 Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 30 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO 2 29/12/2018Hoja Dato Atención de Urgencia Adulto del Hospital Carlos Van Buren N°2018/12/014827 con hora de ingreso 07:01:25 Horas del día señalado del paciente Silva Espinoza Juan Luis, con diagnóstico presuntivo de hemotórax izquierdo. Observaciones: sufre herida por arma de fuego. A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 3 29/12/2018 Hoja de consentimiento informado de hospitalización que da Charytin Zurita Carvallo de Juan Silva Espinoza. 4 29/12/2018 Hoja dato de atención de urgencia del Consultorio de Quebrada Verde que da cuenta que ese día a las 06:20 horas ingresó Silva Espinoza Juan Luis, quien recibe proyectil por arma de fuego en región torácica anterior, derivado a Hospital CVB. 5 29/12/2018 Hoja de intervención SAMU N°0025302 de ambulancia 5 que sale a las 06:32 desde SAPU Quebrada Verde con Silva Espinoza Juan Luis y lo legible manuscrito parece decir hoy 6 AM haber recibido impacto de bala en región torácica. 6 29/12/2018 Hospital Carlos Van Buren, Unidad Emergencia Adultos, Ficha Clínica 83016114, hora 7:20 de Juan Silva Espinoza. Anamnesis: refiere hipertenso a las 6 AM presenta herida por arma de fuego en tórax izquierdo. Se realiza TAC hemitórax izquierdo, bala a nivel de 11 costilla izquierda. 7 29/12/2018 Continuación de ficha clínica que señala como diagnóstico de ingreso: hemotórax izquierdo secundario a herida por arma de fuego. 8 29/12/2018 Historia clínica: 08:00 horas cirugía turno II, se instala pleurostomía, técnica asepsia, instalación de tubo pleural, salida de 650 cc hemático. 9 29/12/2018 Continuación historia clínica 10 29/12/2018 Consentimiento informado de escáner al paciente 11 29/12/2018 Encuesta previa a inyección de medio de contraste, diagnóstico herida penetrante torácica 12, 13 y Sin fecha Resultados de exámenes médicos 14 legible 15 29/12/2018 Historia clínica, trayecto bala hacia parte posterior pulmón izquierdo rebotando en costilla, luego se alojó en 11 costilla, sin entrar aparentemente a cavidad abdominal 16 30/12/2018 Historia clínica se controla, paciente estable hemo Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 31 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO dinámicamente, debito drenaje pleural 1000 cc hemático desde el ingreso 17, 18, 19 29/12/2018 Resultados de exámenes médicos y 20 21 30/12/2018 Historia clínica que señala, hombre 37 años con HTA y obesidad mórbida, no fumador, en la noche del A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 28/12/18 sufrió herida por arma de fuego con ingreso de proyectil a nivel del 3 espacio intercostal izquierdo, con trayecto posterior inferior alojándose a nivel de 11 costilla con hemotórax izquierdo con pleurostomía. 22 30/12/2018 Historia clínica – manuscrita y completamente ilegible 23 y 24 30/12/2018 Historia clínica – manuscrita e ilegible 25 30/12/2018 Solicitud de interconsulta, lo manuscrito está ilegible 26 30/12/2018 Resultado de examen médico 27 y 28 31/12/2018 Historia clínica – manuscrita e ilegible 29 31/12/2018 Solicitud de interconsulta, se solicita a kinesiólogo KNT resp. + Ti Flow 30, 31 y 31/12/2018 Resultados de exámenes médicos 32 33 02/01/19 Historia clínica, paciente estable sin dolor, Rx de tórax 1/01/19 tubo pleural desplazado?, Observación hemotórax residual, lo demás es ilegible 34 01/01/2019 Historia clínica – manuscrita y completamente ilegible 35 02/01/2019 Resultado de examen médico de cardiología 36 y 37 02/01/2019 Historia clínica – manuscrita y completamente ilegible 38 03/01/2019 Historia clínica – manuscrita y completamente ilegible 39 y 40 03/01/2019 Epicrisis médica 6011 del Hospital Carlos Van Buren 41 01/01/2019 Esquemas de insulina y heparina de Juan Silva Espinoza 42 y 43 29/12/2018 Informe ingreso y egreso de la sala de reanimación de Juan Silva Espinoza a las 07:01 y control de signos vitales y Glasgow 44 y 45 29/12/2018 Epicrisis de enfermería de Juan Silva Espinoza, ilegible lo manuscrito 8.- Ordinario Nº 0102 de 28-03-19 de la Directora del Hospital Dr. Eduardo Pereira, junto con fotocopia de ficha clínica Nº14001018 de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, exhibido en parte a la perito médico legista Martha Pataquiva Wilches. Esta ficha clínica señala, en sus partes relevantes, lo siguiente: HOJAS EN BLANCO 2-4-6-8-10-12-14- 16-20-22-24-26- Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 32 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS 28-30-32-34-36- 38-40-44-46-48- 50-52-54-56-58- 64-66-68-74-76- 78-80-82-84-90- 92-94-96-98-100- A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 102-104-106-108- 110-112-114-118- 122-124-126-130- 132-142-144-146- 148-150-152-154- 156-158-172-176- 178-180-182-184- 186-188-190-192- 212-214-216-218- 220-222-224-226- 232-234-236-238- 240-242-244-246- 248-250-252-254- 256-258-260-262- 264. HOJAS ESCRITAS ILEGIBLES 18-42-72-79-88- 120-129-137-138- 139-140-155-161- 162-163-164-165- 166-167-168-170- 174-193-194-195- 196-199-200-201- 202-205-208-210- 219-221-227-228- 229-230-269-270- 271-276- HOJAS QUE CORRESPOND EN A RESULTADOS DE DIVERSOS EXAMENES MÉDICOS Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 33 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 21-23-25-29-31- 33-35-37-39-43- 45-47-49-51-53- 55-57-63-65-67- 73-75-77-89-97- 99-101-103-105- A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 107-109-141-143- 145-147-149-171- 173-175-177-179- 181-183-217-231- 233-235-237-239- 241-243-245-247- 249-251-253-255- 257-259-261-263- 265-266-273-278- 279-280. HOJAS ESCRITAS LEGIBLES Número de Hoja Fecha Contenido 1 28/03/2019 Oficio de la Directora Hospital Eduardo Pereira que remite ficha clínica N°14001018 de Juan Luis Silva Espinoza a la fiscal Mónica Arancibia 3 29/03/2019 La oficina de partes del Hospital envía fotocopia de ficha clínica 5 12/02/2019 Autorización de Juan Luis Silva Espinoza al Ministerio Público para que en su nombre pida ficha clínica al hospital Carlos Van Buren de Valparaíso y hospital Eduardo Pereira, en especial por la hospitalización que tuvo en ambos recintos como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2018 7 26/02/2019 Autorización de la juez de Garantía de Valparaíso doña Sylvia Quintana Ojeda para que se oficie al Director del Hospital Carlos van Buren y al Director del Hospital Eduardo Pereira para que remita en sobre cerrado de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.584 del hospital Van Buren la ficha clínica de la víctima de estos hechos Juan Luis Silva Espinoza y del Hospital Pereira la ficha Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 34 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO clínica del mismo, quien terminó su hospitalización en dicho centro asistencial 9 07/02/2019 Resolución tribunal tiene presente patrocinio y poder de la querellante conferida a la abogada Gabriela Montecinos y para proveer su solicitud dispone si la víctima o el ministerio A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl público no han solicitado ya la ficha clínica 11 13/03/2019 Escrito fiscal Mónica Arancibia Farías dirigido al juez de Garantía de Valparaíso, señala que a la víctima no le entregaron los antecedentes en el hospital y que los debía solicitar la fiscalía, pidiendo derechamente se oficie a los hospitales Van Buren y Eduardo Pereira para que remita la ficha clínica de Juan Luis Silva Espinoza, cédula de identidad N°14.001.018-9 13 30/09/1999 Ficha 14001018, Hospital Dr. Eduardo Pereira Ramírez, paciente: Silva Espinoza Juan Luis, Rut: 14001018, fecha de nacimiento 24/09/1981, sexo: hombre. 15 28/03/2017 Solicitud de interconsulta – obesidad – Dra. Teresa Veas Nanjari 17 08/05/2017 Consulta por Obesidad, Programa Salud Cardiovascular 19 03/07/2017 Solicitud de electrocardiograma 27 17/07/2017 Consulta Dra. Veas 6 kilos menos 41 24/10/2017 Consulta Dra. Veas subió 4600 gr. Test de esfuerzo 59 24/10/2017 Control nutricional Dra. Carla Novoa O. nutricionista 60 11/10/2017 Consulta Dra. Novoa subió 2 kilos en 3 meses 61 Sin fecha Control nutricional Dra. Carla Novoa 62 22/11/2017 Control dolor de pecho con arritmia, se descarta patología o problema con cardiólogo 69-70 04/12/2017 Paciente asiste a control, candidato a CX bariátrico HTA? Dra. María Jesús Cruz Almonacid, nutricionista 71 02/04/2018 Control con nutricionista Dra. María Jesús Cruz Almonacid 81 y 83 16/04/2018 Solicitud de interconsulta ¿enfermedad celíaca? y otras escrituras ilegibles Dra. Teresa Veas 85-86 y 87 28/06/2018 Control por obesidad. Dra. Paola Araya Aguilera Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 35 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 91 25/09/2018 Consentimiento de paciente Juan Silva Espinoza para endoscopía con diagnóstico de observación enfermedad celíaca. Dra. Carla Pérez Pardo 93 25/09/2018 Control de enfermería por endoscopía 95 28/09/2018 Resultado biopsia A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 111 y 113 29/12/2018 Epicrisis Médica N°6011 (la que ya figura con su contenido en el documento N°5 anterior) 115 y 116 29/12/2018 Epicrisis de Enfermería 117 10/01/2019 Evaluación Nutricional hemotórax no masivo, obesidad grado III mórbido 119 04/01/2019 Se solicita efectuar KNT respiratorio 121, 123, 125 11/01/2019 Lista de chequeo preoperatorio, diagnóstico hemotórax y registro de valoración de riesgo de UPP, herida por arma de fuego Tx I y Escala de valoración de riesgo de caídas de H. Downton 127 18/01/2019 Orden de atención KNT motora, diagnóstico clínico obesidad mórbida, a kinesiología Dr. Lucas Cárcamo, médico cirujano 128 19/01/2018 En condición de bajar a gimnasio 131 15/01/2019 Solicitud de hospitalización de Silva Espinoza, Juan Luis, medicina interna, Dra. Veas Nanjari, Teresa María, urgente, obesidad mórbida 133, 134 Sin fecha Solicitud de hospitalización obesidad, herida hemotórax a bala Dra. Teresa Veas 135, 136 17/01/2019 Historia y evolución clínica: Ingreso de paciente desde domicilio, obesidad mórbida, egresó de hospitalización en servicio de cirugía hace tres días por herida de proyectil por arma de fuego con hemotórax izquierdo, lo demás es ilegible. Timbre de doctor ilegible. 151 21/01/2019 Epicrisis, fecha de ingreso 17/10/2019, fecha de alta 21/01/2019. Historia clínica: paciente con antecedente de obesidad mórbida, resistencia a la insulina, esteatosis hepática. hospitalización reciente en cirugía por herida penetrante torácica por arma de fuego con neumotórax 2 e instalación de pleurostomía, dado de alta el 14/01, acude a control Dra. Veas en CDA y se indica hospitalización para baja de peso, paciente ingresa en buenas condiciones, afebril, hemodinamia estable, con Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 36 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000170 CIENTO SETENTA leve dolor en herida operatoria sin signos de infección local. Otras patologías esofagitis erosiva leve, helicobacter Pylori erradicado en APS .tratamiento médico: medicamentos habituales, ejercicio, dieta hipocalórica. Control Dra. Veas marzo de 2019 con exámenes, A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl control consultorio 1 semana (evolución herida operatoria), causa alta médica, por alta precoz con control ambulatorio porque paciente tiene que realizar trámites legales durante la semana. Nombre Dr. Cárcamo Saavedra Lucas, sin firma ni timbre. 153 21/01/2019 Carné de alta, próximo control Dra. Veas 157, 158 y 160 28/11/2018 Manuscrita la fecha 30/11/2018. Solicitud de hospitalización . Dra. Veas. Medicina interna. Obesidad mórbida 169 07/12/2018 Orden de atención kinésica por obesidad mórbida 185 06/12/2018 Epicrisis. Fecha de ingreso 06/12/2018, fecha de alta: 21/12/2018. Historia clínica: Obesidad mórbida con complicaciones metabólicas (NASH, HTA, insulino resistencia). Ingresa derivado de CDA por Dra. Veas para bajar de peso. En programa de obesidad mórbida pre cirugía. diagnóstico principal: obesidad mórbida. Inicia régimen alimentario estricto y en KNT en gimnasio diario, pesa 144 Kg al ingreso, logra baja a 138 Kg, dado de alta para continuar manejo ambulatorio. 187 21/12/2018 Carné de alta, por obesidad mórbida, control habitual Dra. Veas endocrinóloga 189 03/01/2019 Hoja de intervención SAMU N°0032507 de Silva Espinoza Juan, ambulancia 9, traslado Hospital, hemotórax no masivo 191 04/01/2019 Contraseña de gestión de camas Hospital Eduardo Pereira – Cirugía Adulto 197, 198 04/01/2019 Historia y Evolución Clínica. Ingresó Cirugía de Tórax el 29/12/2018 en la madrugada por impacto de bala en hemitórax izquierdo, ingresa HD estable, TAC hemotórax izquierdo con bala impactada en costilla 11 se instala pleurostomía con 650 CC hemático Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 37 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO evolucionando, sin criterios de toracotomía de urgencia, llega el 03/01/2019 a este Hospital para seguir evolución y alta médica. Hoy se evaluó el TAC con el equipo de tórax y se constata derrame pericárdico no consignado con anterioridad, por lo que se evalúa posible A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl daño del trayecto sin otros exámenes. 203 07/01/2019 Historia y evolución clínica, paciente con diagnóstico de hemotórax secundario a penetrante por arma de fuego, obesidad HTA, paciente vigil, cooperador, orientado TE, buenas condiciones genera les. HD estable, afebril, normocárdico, hipertenso, no refiere dolor nuevo. Manuscrito Interno Osorio, Dra. Abarca Equipo Tórax. 204 08/01/2019 Historia y evolución clínica Paciente en buenas condiciones generales, refiere dolor en zona de tubo pleural y apósitos con sangre. 206 09/01/2019 Historia y evolución clínica Al haber debito constante se mantiene tubo pleural, hoy no se realizó KNT por cefalea del paciente, control Rx de tórax para observar hemotórax. 207 10/01/2019 Historia y evolución clínica Hoy nuevamente no baja a gimnasio, refiere dolor en hemitórax izquierdo, deambula por pasillo. 209 10/01/2019 Historia y evolución clínica, hoy en Rx de control persiste nivel líquido en receso costo frénico, se decide resolución quirúrgica mediante aseo por videotaroscopía con el equipo de tórax, preparando la cirugía para mañana. 211 14/01/2019 Historia y evolución clínica. Paciente en BEG, orientado TE, cooperador, sin apremio respiratorio, taquicárdico e hipertenso, refiere dolor costal izquierdo, manejado con Ketorolaco, debido de drenaje pleural de 90 CC. Control con radiografía tórax muestra mejoría del hemotórax con opacidad difusa en la parte inferior de hemitórax izquierdo atribuible al proceso inflamatorio, se retira tubo y paciente está listo para el alta hoy. 213 10/01/2019 Consentimiento informado del paciente de aseo Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 38 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS por videotoracoscópico, por hemotórax retenido 215 10/01/2019 Ficha de unidad anestesia y pabellones quirúrgicos, herida arma de fuego 29/12/2018 223 11/01/2019 Protocolo Operatorio, cirujano Cristián González Collao, Anestesista Sandoval A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Almonacid, Operación practicada: Videotoracoscopia aseo pleural y decortificación. Se encontró gran coágulo contactando lóbulo inferior y moderado proceso adherencial. Aseo con SF y fragmentación de coágulo que se aspira parcialmente, se extraen coágulos con pinza Foester, visualización de bala impactada parcialmente en diafragma, que se extrae con Foester, drenaje de 28, cierre por planos, paciente estable a recuperación. 225 11/01/2019 Medidas de prevención de eventos adversos asociados a procesos quirúrgicos 267 14/01/2019 Carné de Alta intervención: toracotomía exploradora c/s biopsia y decorticación pleuropulmonar. Diagnóstico principal; herida por arma de fuego hemitórax izquierdo, hemotórax izquierdo retenido resuelto. Otras patologías: HTA y Obesidad Mórbida. Reposo Relativo, régimen hiposódico, control en policirugía el 24 de enero con Dr. Ávila, retiro de puntos en consultorio en 7 días. 268 14/01/2019 Epicrisis: toracotomía exploradora c/s biopsia y decorticación pleuropulmonar. Historia clínica: antecedente HTA consulta en UEA HCVB por herida arma de fuego en hemitórax izquierdo, al ingreso HDN estable Rx evidencia hemotórax izquierdo y proyectil nivel de 11 costilla se instala pleurostomía dando salida a 650 CC de contenido hemático, evoluciona estable, se reinstala pleurostomía por retiro accidental, traslado a HEP para completar postoperatorio. Diagnóstico principal; herida por arma de fuego hemitórax izquierdo, hemotórax izquierdo retenido resuelto. Otras patologías: HTA y Obesidad Mórbida control Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 39 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES en policirugía el 24 de enero con Dr. Ávila, retiro de puntos en consultorio en 7 días. 272 24/01/2019 Comprobante de citación, especialidad cirugía tórax 274 14/01/2019 Carné de Alta intervención: toracotomía exploradora c/s biopsia y decorticación A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl pleuropulmonar. Diagnóstico principal; herida por arma de fuego hemitórax izquierdo, hemotórax izquierdo retenido resuelto. Otras patologías: HTA y Obesidad Mórbida. Reposo Relativo, régimen hiposódico, control en policirugía el 24 de enero con Dr. Ávila, retiro de puntos en consultorio en 7 días. Con leyenda manuscrita de cultivo pendiente 24/1/19 Dr. Ávila. 275 28/02/2019 Solicitud de interconsulta, hemotórax 277 21/03/2019 Timbre que señala: Sector Cirugía y manuscrito se lee Rx de tórax pulmón expandido, algo ilegible y después alta de cirugía. 9.- Set fotográfico de 17 fotografías acompañadas al informe pericial del sitio del suceso del Labocar, exhibidas en juicio y explicadas por los testigos Pedro Rivas Orellana y Juan Silva Espinoza. 10.- 01 pistola, marca Mauser, calibre 6.35, con 5 vainas percutidas y 4 proyectiles balísticos, todos calibres 6.35, exhibidos en juicio al perito Cristián Schwazemberg Veloso. 11.- Un proyectil balístico calibre 6.35 mm, exhibidos en juicio al perito Cristián Schwazemberg Veloso. 12.- Set de 4 fotografías del informe pericial balístico de Labocar exhibidas en juicio y explicadas por los testigos Pedro Rivas Orellana y Juan Silva Espinoza y el perito Cristián Schwazemberg Veloso. 13.- Set de 9 imágenes de pantallazos de comunicaciones de los imputados a una de las víctimas por redes sociales, exhibidas a la víctima Juan Luis Silva Espinoza. C) PERICIAL 1.- Cristián Marcelo Schwazemberg Veloso, sargento 2° de Carabineros de Chile, Perito Balístico de Labocar, quien luego de exhibir su cédula de identidad en la cámara de la plataforma Zoom y ser juramentado, indicó sobre el Informe Pericial Balístico N°1656-1-2018 que a requerimiento del sargento González Heysen que fue a un sitio del suceso y levantó un arma de fuego, munición y una vaina, con cadena de custodia 3709090, sometidas a pericia, el arma de fuego es una pistola marca Mauser de procedencia alemana, calibre 6.35 mm y su número de serie acuñado al costado derecho de su cuerpo es 61058 con su respectivo Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 40 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO cargador, su funcionamiento mecánico era bueno y su estado de conservación irregular, presentaba oxidación estructural, falta de limpieza y lubricación, conjuntamente con esta arma de fuego se consignaban 4 cartuchos balísticos calibre 6.35 mm marca FN, a objeto de estudio rotulados C-1 a C-4, sometidos a prueba de aptitud de disparo el arma y la munición, son percutidos correctamente, recuperando cuatro vainas y cuatro proyectiles testigos, los cuales son incorporados como evidencia a la señalada NUE y rotulados de PT-1 a PT-4, estableciendo que el arma A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl de fuego y la munición estaban aptas para el disparo. Respecto de la vaina percutida que estaba en la cadena de custodia y rotulada V-1, corresponde a la marca FN y su calibre es 6.35 mm, originalmente esta vaina formaba parte de un cartucho balístico compatible con la pistola Mauser, esta vaina dentro de su pericia fue sometida a cotejo microscópico de identificación balístico con testigo C-1 donde se establece que presentan las mismas señales de la aguja percutora y cara anterior del cierre, estableciendo con ello de que esta vaina V-1 había sido percutida por la señalada arma de fuego. También dentro de las pericias desde sección OS9 de Valparaíso se le remitió un proyectil balístico 6.35 mm que ellos lo hicieron llegar a la sección con el oficio N°122 y cadena custodia 3242499, este proyectil testigo es compatible con el calibre de la pistola Mauser, sometidos a cotejo microscópico este proyectil P-1, con su similar testigo PT-1 que fue recuperado de la prueba de disparo, donde se establece que presenta las mismas micro improntas dejadas por la estrías del cañón, con ello se establece que dicho proyectil P-1 fue disparado por el arma de fuego, la pistola Mauser. En conclusión el arma de fuego y munición estaban aptas para el disparo y la vaina y el proyectil fueron disparados por esa arma de fuego. Interrogado por el Fiscal: le exhibe set (12) al perito y éste señala: a la fotografía 1), es de laboratorio y se hace al iniciar las pericias y desde izquierda a derecha hay cargador, un arma de fuego del tipo pistola marca Mauser, en la parte inferior 4 cartuchos balísticos y al costado derecho una vaina percutida; a la fotografía 2) es el proyectil balístico remitido por OS9, cadena custodia 3242499; a la fotografía 3) es una foro en detalle del cotejo microscópico entre la vaina evidencia y al costado derecho en la otra mitad su similar testigo recuperado en la prueba de disparo C-1 y en la parte superior de la imagen de color amarillo, se ve una micro impronta de la cara anterior del cierre y es idéntica en ambas vainas; a la fotografía 4) esta foto la compone se ve al costado izquierdo el proyectil recepcionado como evidencia y al costado derecho su similar testigo recuperado prueba de aptitud de disparo y en la parte central se observa presentan idénticas señales dejadas por el estriado del cañón. La fiscal exhibe evidencia (10) al perito y señala que es un arma de fuego tipo pistola marca Mauser y se ve acuñado su número de serie, le exhibe un cargador tipo unifilar compatible con esa arma de fuego, este cargador aloja 7 cartuchos calibre 6.35 mm, la fiscal le exhibe los cartuchos balísticos de C-1 a C-4 y una vaina V-1, esa es una vaina percutida C-1, proyectil balístico no se ve su rótulo debiera ser el que se recuperó PT-4, segunda vaina C-2, tercera vaina C-3, vaina C-4, proyectil balístico, no logra captar su rótulo, P-3 es proyectil balístico recuperado en la prueba de disparo, es proyectil PT-1, es Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 41 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO PT-2 y no logra captar bien la imagen V-1 es la vaina percutida peritada con el arma de fuego y los cuatro cartuchos balísticos. Exhibe evidencia 11) es proyectil balístico remitido por OS9 de Valparaíso y que estaba consignado NUE 3242499, no recuerda de qué lugar procedía. No es Interrogado por la Acusadora Particular. No Contrainterrogado por la defensa de Orellana. No es Contrainterrogado por la defensa de Santos. A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2.- Martha Elena Pataquiva Wilches, Médico perito forense del Servicio Médico Legal, quien luego de exhibir su cédula de identidad en la cámara de la plataforma Zoom y ser juramentada, expresó sobre el Informe Médico Legal N°0409-19, de fecha 17 de mayo de 2019, que el 3 de mayo de 2019 examinó en el Servicio Médico Legal a don Juan Luis Silva Espinoza de 37 años, casado, gasfíter, quien le refirió que en la mañana del 29 de diciembre de 2018 fue asaltado por dos sujetos en el patio de su casa, lo golpean con una pistola en la frente y ve borroso y se recupera y se abalanza y cuando no pudo quitarle el arma, la persona le dispara en el pecho, le comentó que caminó a la urgencia y perdió conciencia en el SAPU de Quebrada Verde, estuvo en el Hospital Van Buren y en el Hospital Eduardo Pereira, tuvo reposo por tres meses, sufre de hipertensión arterial y tiene obesidad, a la evaluación se quejaba de que al hacer esfuerzo se ahogaba, que tenía adormecido el muslo derecho y que le daba hipo frecuentemente. A la vista tuvo un CD que tenía ficha clínica del examinado del Van Buren y del Eduardo Pereira y extrajo los documentos más importantes, un dato de atención de urgencia del SAPU Quebrada Verde, de 29 diciembre de 2018 que refería un impacto toráxico anterior por arma de fuego, otro dato del hospital Van Buren, donde hablan de un hemotórax izquierdo, una herida por arma de fuego, una epicrisis del mismo hospital con fecha de egreso de 3 de enero de 2019, en el que describen que había un trauma penetrante de tórax con un hemotórax izquierdo no masivo y describen un escáner al usuario que habla que la bala estaba impactada al nivel de la costilla 11, del hospital Eduardo Pereira extrajo la epicrisis habla de egreso el 14 de enero de 2019 y la cirugía que le hacen fue el 11 de enero de 2019, a él lo pasan a cirugía con hemotórax retenido y le hacen toracotomía exploratoria y una decorticación pleuropulmonar, describe que la sangre del tórax estaba coagulada y que encuentra proyectil parcialmente insertado en el diafragma y lo extraen. Al examen físico ingresa por sus propios medios deambulación sin alteración, estaba hipertenso en el momento de la consulta, saturación de oxígeno normal 98% y tenía cicatriz rosada hipertrófica en una herida de 1 cm ubicada en la región superior del hemitórax izquierdo a la altura del tercer espacio intercostal y más o menos en la mitad de la clavícula, tenía 5 cicatrices de cirugías, tres en la parte lateral, dos en la posterior y median entre 1,5 a 4 cm, el pulmón se escuchaba bien, auscultó el corazón, disminución en la sensibilidad parte externa del muslo derecho, tuvo a la vista 15 radiografías y se veía evolución del hemotórax, un tubo de pleuromía y se alcanzaba a ver una imagen radio opaca compatible con un proyectil hacia posterior e interior del tórax, hacia la espalda del lado izquierdo, con base a la información que tuvo a la Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 42 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS vista concluyó que la lesión es herida de proyectil sin salida, compatible con lesión por elemento contundente de pronóstico grave que sana salvo complicaciones en dos a tres meses, con igual tiempo de incapacidad, esa lesión es compatible con los hechos que relata y se concluyó que ese tipo de lesión por sangrado en la cavidad, es lesión mortal de no mediar atención médica y quirúrgica oportuna y eficaz y adicionalmente una observación en la ficha clínica no encontró registro de lesión que le explicara que se le durmiera el muslo, no tiene como atribuir un nexo causal A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl por esa información. Interrogada por la Fiscal: esta lesión es mortal produce sangrado en el tórax, esa sangre disminuye el espacio del pulmón y se afecta la capacidad para respirar y llevará a la persona sin atención a la muerte, ese coagulo no alcanza a salir y se vuelve gruesa si eso se deja así, lo más probable es que se convierta en una infección que dañara el pulmón y llevara a sepsis y la muerte y por eso se dice que esta lesión sin tratamiento médico y quirúrgico llevara la persona a la muerte. Si el proyectil no se remueve, el cuerpo los encapsula y quedaría como un cuerpo extraño y puede generar molestias y se ha visto intoxicaciones por plomo, pero depende de su recubierta, en general dependiendo de la ubicación generará molestias, dolor, en el caso del pulmón y cerca de la costilla, como cicatrices que no permitan que el pulmón se expandiera, se fibrosa el pulmón, con cicatriz gruesa, no reaccionarían de igual manera, esos son los riesgos. El proyectil fue extraído en cirugía del 11 de enero de 2019 y ahí visualizaron el proyectil al nivel del diafragma y lo extrajeron. Se pone un tubo pero no drenó toda la sangre y se coaguló y quedó una masa de sangre en el tórax y de dejarse ahí generara una cicatriz que hace que el pulmón no pueda expandirse, es el hemotórax retenido y hay que sanarlo y se limpia y remueve esa parte gruesa, esa es la toracotomía para sacar el coagulo. Tarda dos o tres meses en sanar porque después de ese proceso que inflama tejidos y las pleuras y cuando se hace la cirugía esto tarda más de lo que normalmente demora en sanar el simple sangrado y ese proceso de reparación de los tejidos es de dos a tres meses para recuperar la funcionalidad con los servicios reparatorios para tener capacidad normal. Señaló finalmente que esa herida es mortal por la lesión, no por las condiciones de la víctima, independiente de su condición de sanidad previa al evento. No es Interrogada por la Acusadora Particular. Contrainterrogada por la defensa de Orellana: tuvo a la vista la ficha clínica del Hospital Eduardo Pereira, mantenía atención nutricional, tiene obesidad mórbida, no recuerda lo de los test de esfuerzos, le exhibe ficha clínica, documento 8) y la perito señala, pág. 23, 24 y 25. Lee Historia y evolución clínica Juan Silva Espinoza 14001018, esa es la ficha, está el nombre del usuario, es de fecha 24/10/17, test de esfuerzo negativo. En página 25 se lee Juan Silva Espinoza 18 de agosto de 2017, conclusiones test de esfuerzo insuficiente, negativo, leve reducción, diagnóstico obesidad. Mantenía reducción de capacidad aeróbica con anterioridad hay incapacidad para la actividad física. El paciente tiene hígado graso según observó en la ficha clínica, estos datos anteriores tienen relación con la Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 43 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE dificultad para respirar, la sintomatología no solamente es la consecuencia del trauma del tórax hay otros elementos en su historia que explican porque siente ahogo y él no tenía signos de dificultad respiratoria pero si estaba hipertenso. Egresó el 14 de enero del hospital Eduardo Pereira y hay una re hospitalización para baja de peso, no recuerda fecha. Exhibe la epicrisis a la perito, documento 4) esa no fue la ficha que reportó en el informe pericial 14001018, la epicrisis fue la relacionada con el trauma de tórax. Paciente Juan Luis Silva Espinoza, ingreso 17 enero 2019, A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl posterior al alta que ella observó por el traumatismo, era de fecha 14 de enero de 2019. Lee paciente con obesidad mórbida hipertensión arterial, hospitalización reciente por herida por arma de fuego, dado de alta el 4 de enero, hospitalización para baja de peso, leve dolor en herida operatoria sin signos de infección local. No sabe si fue para realizar un bypass gástrico, puede ser una de las posibilidades, para esa cirugía debiese estar en buen estado de salud. Las enfermedades que tienen pueden dificultar la recuperación de la persona, una persona sin estas enfermedades y sufre impacto balístico, en este caso hubo hemotórax retenido, hay casos en que se coagula, para sanar los tejidos es más largo que lo normal y le puede dar a cualquier persona independiente de la obesidad y la hipertensión. Contrainterrogada por la defensa de Santos: ingresó el paciente el 29 de diciembre y con alta el 3 de enero, luego otro ingreso el mismo 3 y alta del 14 de enero de 2019. El 17 estaba en hospitalizado para bajar de peso, pueden ser antes de las cirugías para control de dietas y desconoce cuál fue. No indagó por esa hospitalización de 4 días, ahí habla que es para baja de peso, no se habla de una segunda intervención quirúrgica, se hablaba de dietas y medicamentos. No extrajo esa información, dice que se daban medicamentos solamente. La gravedad está dada por el hemotórax fue por el sangrado en la cavidad, se hace tubo de tórax y ese se retiene. El hemotórax se llena de sangre, hubo un sangrado en la cavidad, le ponen un tubo en la cavidad del pulmón y le extraen 650 mililitros de sangre y le dejan el tubo para que siga drenando, lo trasladan de hospital para seguir recuperado y mantiene sangrado hacen este otro procedimiento porque la sangre se coaguló y si la deja en la pleura se puede infectar, no puede decir si en 1, 2 o 5 días y si se infecta al dejar lesión en pleura a una o dos semanas se puede regar y comprometer el pulmón u otros órganos y cuando eso pasa la evolución natural es deterioro del riñón, del corazón, de las arterias y se deterioran todos los órganos y puede llegar a la muerte, esos coágulos se pueden infectar y se puede ir por la sangre y hace fallo orgánico múltiple y eso lleva a la muerte, hemotórax no masivo es que cuando instalan el primer tubo no salió un litro y medio de sangre, la toracotomía la hubieran hecho en diciembre y no en enero, en este caso no hubo ese sangrado masivo, por eso se hace la operación el 11. El masivo es mortal casi inmediato, el otro es mortal pero diferido, si o si se debe tratar. Tiene dos procedimientos, lo del tubo para sacar la primera sangre, es del día en que llega a urgencias, el del 11 es la toracotomía y se le da de alta el 14 de enero. XI.- Prueba de la defensa Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 44 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO UNDÉCIMO: La defensa de Orellana acompaña prueba documental, la N°8, ficha clínica del Hospital Pereira, por diferencia de páginas la incorpora enviándola al enlace. XII.- De la valoración de la prueba de cargo A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl DUODÉCIMO: Que en este juicio luego de recibir la declaración de los dos acusados Fan Lee Santos Barraza y Emanuel Orellana Mateluna como medio de defensa, la de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, la del testigo presencial Juan Luis Silva Arce, la de la cónyuge de Silva Espinoza doña Charytin Zurita, traída por dos testigos de oídas, los policías Rivas Orellana y Rojas Pardo, la del testigo de la huida de los autores Ricardo Osorio Garín traída por el testigo de oídas de aquél relato, el policía Manuel Rojas Pardo, quien además tomó declaración a los afectados, padre e hijo Silva Espinoza y Silva Arce, de los dos Carabineros que llegaron al sitio del suceso y que fueron testigos de la huida con especies de los dos acusados, Pedro Rivas Orellana y Carlos Sepúlveda Mora, los dichos del policía Josué Valencia Cruces quien realizó una instrucción fiscal, la declaración de los peritos balístico Cristián Schwazemberg Veloso y médico legista Martha Pataquiva Wilches, más diversas fotografías exhibidas tanto a testigos como a las víctimas y los peritos, y diversa prueba documental referida tanto al arma de fuego y municiones como al estado de salud y las atenciones que recibió el ofendido Silva Espinoza, lo que se junta a dos evidencias materiales, un arma de fuego, con sus municiones y unos proyectiles, el tribunal puede valorarla en su conjunto y explicar claramente en esta sentencia la decisión de condena a la que arribó. Señalar en primer lugar, que hay coincidencia sólo general entre los relatos, de los acusados con los ofendidos y testigos, pues hay algunas discrepancias menores, empero, pese a ello, el contenido de toda la prueba rendida en juicio es la que permite desde ya, fijar la siguiente cronología de sucesos en las siguientes diez proposiciones fácticas que son de interés para la solución del caso: 1) Los dos acusados llegan al domicilio de Juan Luis Silva Espinoza, ubicado en calle Jorge Candia N°75 cerca de las 6 de la madrugada del día 29 de diciembre de 2018, e ingresan al mismo, escalando la reja perimetral; El tribunal llega a concordar la proposición de los primeros hechos anteriores, merced a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) En relación con el día y la hora en que aquello ocurre, la víctima Juan Luis Silva Espinoza refiere que “esto fue el 29 de diciembre de 2018, tipo seis de la mañana, estaba recién aclareciendo y sintió bullas en el patio”, asimismo, su padre y testigo presencial de los hechos, Juan Luis Silva Arce refirió que “el día 29 de diciembre de 2018, a las 6 de la mañana unos tipos se metieron a la casa, su hijo los vio y salió a ver quiénes eran”; Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 45 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE b) En lo que toca a la ubicación exacta del domicilio afectado se contó con los dichos del policía Pedro Rivas Orellana, en la parte de su relato en que cuenta que Juan Silva Arce, estaba muy afectado y alterado por un delito que se había cometido en su domicilio a las 06:10 AM, le dijo que dos sujetos estaban al interior de su casa en calle Jorge Candia N°75; c) En lo que toca a la forma de ingreso de los dos acusados se tiene que la víctima Juan Luis Silva Espinoza señaló que el perímetro de su casa está con A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl fierros y rejas y la puerta de afuera con doble cierre, señalando al ver una imagen que a la fotografía 2) del set (3) es la puerta de afuera, el cierre perimetral se ve la reja de fierro con malla, ellos separaron con madera al vecino, la puerta suya es la de color blanco, no sabe cómo entraron ellos al patio, la puerta estaba abierta hasta atrás y esa puerta ellos la manejan cerrada incluso tiene doble pestillo, las personas abrieron esa puerta, las chapas no estaban reventadas, tienen que haber forcejeado. De lo anterior, cabe inferir que los sujetos debieron escalar tal reja para llegar a la mampara; d) Este mismo testigo, Juan Luis Silva Espinoza, en otra parte de su relato señala que había dejado la puerta que da al patio cerrada y cuando él siente los ruidos la ve abierta la tienen que haber forcejeado después le pegan en la cabeza con una pistola, entran al patio y lo dejan en una silla en el patio y después se paró y forcejeó; y e) La confesión o reconocimiento en este punto que hace el acusado Fan Lee Santos Barraza, al deponer como medio de defensa, cuando señaló que se mete para la casa saltando la reja del inmueble. 2) El dueño de casa, Juan Luis Silva Espinoza al escuchar ruidos abre una mampara y allí se le golpea en la cabeza con una pistola y se le encañona y se le sienta en una silla; El tribunal llega a acordar la proposición de los segundos hechos anteriores, gracias a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) Los dichos de la propia víctima Juan Luis Silva Espinoza en la parte en que relata que “abre la puerta de la casa, en el patio tiene una mampara y ellos estaban escondidos detrás y le pegan con una pistola en la frente, ahí el quedó con la vista en negro no podía ver, lo tiraron a un asiento que tiene su papá en el patio y lo encañonaron con una pistola en la cabeza y le decían “dónde tenís la plata”, él dijo que era pobre que vivía en toma”; b) La explicación que hace Juan Luis Silva Espinoza de la fotografía 10) del set (9) que le exhibe la fiscal en juicio cuando señala que: es el patio de la casa y esa es la mampara donde estaban escondidos, entre la puerta y la ventana del lado derecho, abrió un poquito esa puerta y le pegaron, su papá salió por otra puerta que está tres metros más al fondo; c) los asertos del testigo Juan Luis Silva Arce en la parte de su relato en que señala que su hijo los vio y salió a ver quiénes eran y ahí le pegaron un cachazo en la cabeza; Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 46 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000180 CIENTO OCHENTA 3) Ante los gritos, sale el padre de Silva Espinoza don Juan Luis Silva Arce, hay forcejeos con los sujetos y Fan Lee Santos, le dispara a su hijo en el pecho, se le logra quitar la pistola al sujeto y ellos huyen; El tribunal llega a concluir la proposición de los terceros hechos anteriores, a virtud a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) Los propios dichos de la víctima Juan Luis Silva Espinoza cuando refiere que la persona que lo tenía encañonado iba a darse vuelta para pegarle a su A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl papá, el reaccionó y se le fue encima, le pescó del pelo y le sacó el gorro y empezó a pegarle combos en la cabeza y en la espalda y se dio cuenta que tenía un arma en la mano derecha y trató de pescarle la mano, se le soltó la mano y a 20 centímetros de su pecho le disparó y ahí se puso la mano en el pecho y él le puso la mano en el cañón y el quedó con la pistola; b) El testigo Juan Luis Silva Arce señaló que se despertó porque su señora escuchó los gritos y él no sabía qué pasaba y vio que le estaban pegando a su hijo, ve a un compadre con una pistola que ya le había puesto un balazo a su hijo, después le apuntó a él y no le salió la bala, y hubo un forcejeo de su hijo, él y el tipo y se cayó la pistola y el otro salió arrancando. Había dos sujetos en el lugar, estaban con bufandas, con la cara tapada y ropa negra c) El reconocimiento de la fotografía 1) del set (12) que hace el ofendido Juan Luis Silva Espinoza, cuando señala que esa es la pistola con la que le dispararon, sabe que la pistola cayó al suelo y no sabe quién la habrá tomado; d) Los atestados del policía Pedro Rivas Orellana, en la parte en que señaló que efectuaron un rastreo ocular y el cabo Sepúlveda encontró el arma de fuego tipo pistola que dejó el padre de la víctima ya que forcejeó con el que efectuó el disparo, con Santos Barraza, dejó el arma de fuego en la escala del ingreso principal y ellos la fijaron y levantaron con guantes quirúrgicos en ese momento. Este mismo policía al exhibírsele la fotografía 1) del set (12) señaló que es el arma usada en contra de la víctima con su respectiva munición, portaba 4 sin percutar y una percutada que se encontró en el sitio del suceso; e) Los asertos del carabinero Carlos Sepúlveda Mora, en la parte en que señala que realizaron una inspección ocular al inmueble de la víctima y en unos peldaños de la casa se encontraba un arma de fuego tipo pistola la cual el padre de la víctima don Juan había arrebatado a los sujetos y con la desesperación de llevar al hijo al CESFAM la dejó en dicho lugar y se remitió esa arma a Labocar; f) Que de los relatos anteriores se tiene que se imputa al acusado Fan Lee Santos el haber disparado con una pistola que portaba a la víctima Silva Espinoza. Pues bien, se acompañaron como evidencias materiales 10) y 11) tanto el arma encontrada, que se trata de una pistola Mauser calibre 6.35 mm, así como el casquillo de una bala marca FN calibre 6.35 mm y, además el proyectil que se encontraba alojado en el diafragma, cerca de la costilla 11 de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, concluyendo el perito balístico Cristián Schwazemberg Veloso que tanto el casquillo munición calibre 6.35, así como el proyectil que se le remitió, que fue el que el policía Josué Valencia Cruces recuperó desde el Hospital Eduardo Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 47 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Pereira, cuando señaló que efectuó una instrucción particular en que se solicitó efectuar retiro del proyectil que fue retirado del cuerpo de la víctima en el Hospital Eduardo Pereira, fue el 11 de marzo de 2019. Este proyectil fue entregado por el enfermero a cargo del pabellón Oscar Hipólito Velásquez López, quien dijo que el 11 de enero se le “sustrajo” (sic) el mismo a la víctima desde el diafragma de su cuerpo. La víctima era Juan Luis Silva, de quien no recuerda la edad. Este proyectil debía ser enviado a Labocar para efectuar la pericia respectiva. Todos estos A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl antecedentes son los que permiten inferir que el disparo que se le hizo en el tórax a la víctima Juan Luis Silva Espinoza, provinieron de la aludida pistola Mauser calibre 6.35, la que, además, junto a las municiones y proyectiles, se aprecia en la fotografía 1) del set (12); g) Por último, el encartado Fan Lee Santos Barraza, a quien se le atribuye la autoría del disparo, al declarar en juicio como medio de defensa señaló dos cosas de interés; primero, que portaba una pistola, el arma la tenía en la manga de la chaqueta, es un arma chica que cabe en cualquier lado y, por el otro, cuando indirectamente se atribuye el disparo, cuando señaló su intención no era que pasara a mayores y menos que le llegara un balazo y con el forcejeo se sale un tiro y le llega a él por la zona del pecho. 4) Silva Arce junto a la señora de su hijo doña Charytin Zurita, llevan en vehículo a Silva Espinoza por el disparo al consultorio de Quebrada Verde. La hoja dato del señalado Consultorio señala como hora de ingreso las 06:20 horas, estando allí su nuera recibe un llamado telefónico de que los sujetos le están destrozando la casa, así que Silva Arce vuelve al lugar en el vehículo; El tribunal llega a ultimar la proposición de los cuartos hechos anteriores, merced a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) Los dichos del padre de la víctima, don Juan Luis Silva Arce, en cuanto refirió que a su hijo lo llevan caminando al auto, de ahí salieron y tiraron peñascazos al auto y él aceleró y se llevó a su hijo al SAPU, añadiendo luego que les avisaron que estaban destruyendo la casa, quebrando los vidrios y vio un furgón de carabineros, lo hizo parar, lo siguió el furgón; b) La hoja dato de atención de urgencia del SAPU de Quebrada Verde que en lo que interesa señala que Juan Luis Silva Espinoza ingresó al referido centro asistencial el día 29/12/2018 a las 06:20 horas; c) Los atestados del carabinero Pedro Rivas Orellana, como testigo de oídas de la testigo señora Charytin Zurita la esposa de Juan Silva y ella le relató sobre lo que escuchó en el exterior, un disparo y salió a observar y ve a su esposo con un impacto balístico en el tórax y su suegro le dijo que fueran de forma inmediata al SAPU de Quebrada Verde y ahí la señora Charytin recibe la llamada de un vecino que le decía que los sujetos habían regresado al lugar; 5) cuando volvía en el auto, Silva Arce se encuentra de frente con un furgón policial, dónde iban los policías Pedro Rivas Orellana y Carlos Sepúlveda Mora, les cuenta lo sucedido y va con ellos a la casa, al llegar ven a Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 48 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS dos sujetos llevándose especies desde la casa, él les señala que son los mismos que le dispararon a su hijo; El tribunal llega a concordar la proposición de los quintos hechos anteriores merced a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) La declaración del padre de la víctima, don Juan Luis Silva Arce, en cuanto indicó que vio un furgón de carabineros, lo hizo parar, lo siguió el furgón y tomaron a un compadre que iba con dos plasmas y ahí carabineros siguió a otro A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl que subía por un cerro y le dijeron si él sabía llegar allí y les dijo por el otro lado, se subió con ellos y ahí estaba escondido el tipo, después entraron a la casa y estaba la crema; b) La narración del funcionario aprehensor Pedro Rivas Orellana, en la parte de su relató en que cuenta que el 29 de diciembre de 2018 estaba a cargo del tercer turno en la población, en cerro Cordillera, y alrededor de las 06:35 horas estaba realizando un patrullaje preventivo por la avenida Federico Santa María con el funcionario Carlos Sepúlveda Mora, instantes en que en dirección cerro a plan un vehículo de color gris empezó a hacer cambio de luces, se entrevistó con el ciudadano Juan Silva Arce, estaba muy afectado y alterado por un delito que se había cometido en su domicilio a las 06:10 AM, le dijo que dos sujetos estaban al interior de su casa en calle Jorge Candia N°75, por lo que con su colega fueron de forma inmediata con la persona que les alertó, añadiendo luego que se traslada al domicilio de esa persona y a una cuadra antes de llegar ve a dos sujetos dándose a la fuga del inmueble con especies en sus hombros televisores LCD y al verlos se dan a la fuga y Juan Silva Arce los síndica como los mismos del ilícito de las 06:10 AM y c) Los relatos del otro funcionario aprehensor Carlos Sepúlveda Mora, cuando señaló que en tránsito ve al carro policial donde iba él y el cabo Rivas, los hace parar y les explica y fueron al segundo sector dando aviso a la Cenco y al llegar allí se percataron que dos individuos iban con dos televisores en sus manos y el padre de la víctima los sindica como los autores del disparo y del robo y al ver que huían por la quebrada detuvieron el carro y se procedió a su persecución, y realizaron una inspección ocular al inmueble de la víctima y en unos peldaños de la casa se encontraba un arma de fuego tipo pistola la cual el padre de la víctima don Juan había arrebatado a los sujetos y con la desesperación de llevar al hijo al CESFAM la dejó en dicho lugar y se remitió esa arma y posterior a eso, realizaron una revisión más minuciosa de los detenidos y Fan Lee Santos Barraza tenía un dispositivo de gendarmería en su tobillo derecho y llamaron a Gendarmería a estadística y no tuvieron resultado. Se recuperó un celular que tenía en el cinto en la parte posterior, $4.100 en dinero en efectivo que eran de las víctimas y dos televisores uno de 42 y uno de 32 pulgadas. El celular lo tenía Fan Lee Santos Barraza. 6) los policías siguen a los sujetos, logran detener a Fan Lee Santos y a Emanuel Orellana y recuperan 2 televisores, un celular y una escasa suma de dinero; Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 49 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES El tribunal llega a concordar la proposición de los sextos hechos anteriores merced a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) Los dichos del policía Pedro Rivas Orellana, en la parte en que refiere que comenzaron una persecución y se lanzan a la quebrada de Jorge Candia y él se lanza corriendo y le da alcance a uno de los dos sujetos en la quebrada del quinto sector, su colega siguió al segundo, al que lanzó las especies que portaba para que su huida fuera más rápida, al detener al primer sujeto recuperó un LCD de 41 A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl pulgadas y lo ingresó al calabozo del carro policial y fue a prestarle cooperación a su colega y Sepúlveda lo encontró escondido detrás de unos arbustos, al llevarlo al auto policial estaba el padre de la víctima, el que lo sindica verbalmente que el segundo detenido, fue el que le propinó el disparo a su hijo y ese era Fan Lee Santos Barraza y era vecino del sector de Juan Silva Arce. El otro sujeto era el acompañante de delito de Santos Barraza; b) Los atestados del policía aprehensor Carlos Sepúlveda Mora cuando refirió que en la persecución los sujetos tiraron los televisores se lanzan a la quebrada del segundo sector y se le da alcance a uno y al ver que lo iban a detener este lanza el televisor y lo pudieron reducir y él sale en persecución del segundo que también se lanza a la quebrada con el televisor y lanza esa especie al suelo para correr más rápido y se escondió en unos arbustos del lugar, hizo un rastreo en la quebrada, hay mucha zarzamora y lo encontró y detuvo en el lugar y pidieron cooperación para retirarse de la quebrada y los llevaron al carro policial, dándoles a conocer el motivo de su detención y sus derechos, ingresándolos al carro, añadiendo al final que Fan Lee Santos Barraza tenía un dispositivo de gendarmería en su tobillo derecho y llamaron a Gendarmería a estadística y no tuvieron resultado. Se recuperó un celular que tenía en el cinto en la parte posterior, $4.100 en dinero en efectivo que eran de las víctimas y dos televisores uno de 42 y uno de 32 pulgadas. 7) la policía llega a la casa y allí se recoge la pistola que las víctimas quitan al sujeto que disparó, es una pistola Mauser calibre 6.35 mm, la que tenía cuatro municiones en el cargador, además encuentran una vaina del mismo calibre 6.35 y se les entrega un bolso con unas vestimentas y la cédula de identidad de Fan Lee Santos; El tribunal llega a concordar la proposición de los séptimos hechos anteriores merced a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) Los atestados del policía Carlos Sepúlveda Mora, en la parte de su relato en el que señala que realizaron una inspección ocular al inmueble de la víctima y en unos peldaños de la casa se encontraba un arma de fuego tipo pistola la cual el padre de la víctima don Juan había arrebatado a los sujetos y con la desesperación de llevar al hijo al CESFAM la dejó en dicho lugar y se remitió esa arma; b) Los dichos del policía Pedro Rivas Orellana, en cuanto señaló que efectuaron un rastreo ocular y el cabo Sepúlveda encontró el arma de fuego tipo pistola que dejó el padre de la víctima ya que forcejeó con el que efectuó el disparo, con Santos Barraza, dejó el arma de fuego en la escala del ingreso principal y ellos Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 50 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO la fijaron y levantaron con guantes quirúrgicos en ese momento, añadiendo luego que se levantó una cédula de identidad de Fan Lee Santos Barraza, una bufanda gris con rayas azules, del mismo y esas prendas las reconoció Juan Silva Arce; c) El relato del testigo Ricardo Osorio Gaitán, traídos por el testigo de oídas, el policía Manuel Rojas Pardo, quien indicó que este testigo le manifestó que siendo las 06.00 horas aproximadamente, mientras estaba en su domicilio en calle Jorge Candia N°72, Segundo Sector de Playa Ancha, estaba durmiendo cuando A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl escuchó fuertes ruidos de gritos de niños y quebrazón de vidrios. A fin de verificar qué estaba sucediendo salió de su inmueble, percatándose que un sujeto que vestía ropas oscuras portaba 2 televisores tipo plasma y se daba a la fuga hacia la parte alta del cerro. Ante esto y por la impotencia ante lo sucedido, salió en persecución de este sujeto, incluso le gritó garabatos para que se detuviera, pero debido a que el sujeto corría más rápido, logró huir. Sin embargo, en su huida al sujeto se le cae un bolso color negro que contenía una chaqueta y una cédula de identidad, especie que se la entregó al papá de la víctima Juan Silva Arce, quien le dice que le habían disparado a su hijo “el Juanito”, y que había sufrido un robo momentos antes; 8) La víctima Juan Luis Silva Espinoza es trasladada desde el consultorio de Quebrada Verde al Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso en ambulancia SAMU a las 06:32 donde ingresa a las 07:01 horas, a las 7:20 horas se le realiza TAC y a las 08:00 del día 29 de diciembre de 2018 se le opera, haciéndole pleurostomía, saliendo 650 CC de hemático, en total se le sacaron 900 CC de líquido, donde permanece hasta el día 3 de enero de 2019; El tribunal llega a concordar la proposición de los octavos hechos anteriores merced a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) Con el mérito de la documental del N°5, esto es epicrisis médica N°6011 de la víctima Juan Luis Silva Espinoza del Hospital Carlos Van Buren; b) Con el mérito de la documental del N°7, es decir ficha clínica del Hospital Carlos Van Buren de la víctima Juan Luis Silva Espinoza; c) Con el mérito de la hoja dato de atención de urgencia de la víctima Juan Luis Silva Espinoza del SAPU de Quebrada Verde, contenida en la ficha clínica anterior; 9) La víctima Juan Luis Silva Espinoza es derivada al Hospital Eduardo Pereira ingresa el día 4 de enero de 2019 y se le efectúa operación el día 11 de enero de 2019, se le saca coágulo y se le extrae un proyectil alojado cerca de la 11 costilla, se le da alta el día 14 de enero de 2019; El tribunal llega a concordar la proposición de los novenos hechos anteriores merced a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) Con el mérito del documento N°4, es decir Epicrisis y carné de alta N°14001018 del Hospital Eduardo Pereira, respecto de la víctima Juan Silva Espinoza; b) Con el mérito del documento N°7 que da cuenta de la autorización de la juez de garantía y autorización del paciente Juan Luis Silva Espinoza para Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 51 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO remitir copias de sus fichas clínicas de Hospital Carlos Van Buren y Eduardo Pereira; c) Con el mérito del extenso documento N°8, es decir la ficha clínica del paciente Juan Luis Silva Espinoza del Hospital Eduardo Pereira que da cuenta de la hospitalización y operación del día 11 de enero de 2019 donde se le hace una pleurostomía y se le saca un proyectil alojado en la 11 costilla; 10) la víctima reingresa el día 17 de enero de 2019 al Hospital A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Pereira donde se le hospitaliza para baja de peso, egresando del mismo, el día 21 de enero de 2019. El tribunal llega a concordar la proposición de los décimos hechos anteriores merced a los siguientes elementos probatorios de convicción: a) La constancia de las hojas 131, 133, 134, 135, 136, 151 y 153 de la Ficha clínica del Hospital Eduardo Pereira contenido en el documento N°8, que en lo pertinente señala: 131 15/01/2019 Solicitud de hospitalización de Silva Espinoza, Juan Luis, medicina interna, Dra. Veas Nanjari, Teresa María, urgente, obesidad mórbida 133, 134 Sin fecha Solicitud de hospitalización obesidad, herida hemotórax a bala Dra. Teresa Veas 135, 136 17/01/2019 Historia y evolución clínica: Ingreso de paciente desde domicilio, obesidad mórbida, egresó de hospitalización en servicio de cirugía hace tres días por herida de proyectil por arma de fuego con hemotórax izquierdo, lo demás es ilegible. Timbre de doctor ilegible. 151 21/01/2019 Epicrisis, fecha de ingreso 17/10/2019, fecha de alta 21/01/2019. Historia clínica: paciente con antecedente de obesidad mórbida, resistencia a la insulina, esteatosis hepática. hospitalización reciente en cirugía por herida penetrante torácica por arma de fuego con neumotórax 2 e instalación de pleurostomía, dado de alta el 14/01, acude a control Dra. Veas en CDA y se indica hospitalización para baja de peso, paciente ingresa en buenas condiciones, afebril, hemodinamia estable, con leve dolor en herida operatoria sin signos de infección local. Otras patologías esofagitis erosiva leve, helicobacter Pylori erradicado en APS .tratamiento médico: medicamentos habituales, ejercicio, dieta hipocalórica. Control Dra. Veas marzo de 2019 con exámenes, control consultorio 1 semana Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 52 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS (evolución herida operatoria), causa alta médica, por alta precoz con control ambulatorio porque paciente tiene que realizar trámites legales durante la semana. Nombre Dr. Cárcamo Saavedra Lucas, sin firma ni timbre. 153 21/01/2019 Carné de alta, próximo control Dra. Veas A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl b) Los dichos de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, quien al ser contrainterrogado por la defensa del acusado Orellana expresó que pidieron su ficha clínica. Iba antes del disparo al médico por su obesidad mórbida, también es hipertenso, antes había sido operado de las amígdalas y de una hernia, no tiene resistencia a la insulina. Fue dado de alta el 22 de enero aproximado. Se hospitalizó antes por una baja de peso y después también. Que, como puede advertirse, en cada caso y para cada una de las diez proposiciones fácticas anotadas, hay consenso entre el contenido de los diversos elementos probatorios que las conforman, siendo uniformes y aptas como para arribar con su análisis conjunto a cada una de aquellas, pues no hay elementos probatorios que vayan en sentido contrario, pues las declaraciones de los diversos testigos están conformes y contestes en una misma dinámica esencial, relatos que aparecen además, confirmados con el mérito de pruebas ajenas o foráneas a esos relatos, tales como con las fotografías, las pericias, los documentos acompañados y las evidencias materiales. En efecto, se puede sintetizar como historia y como adelanto de los hechos acreditados del motivo siguiente que el día 29 de diciembre de 2018 cerca de las 6 de la mañana llegaron a la casa de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, ubicada en calle Jorge Candia N°75, los dos acusados de este juicio, quienes reconocen tal hecho. Además, admiten que existió un forcejeo entre la indicada víctima y su padre Juan Luis Silva Arce, contra los dos acusados de este juicio y que en ese forcejeo Fan Lee Santos le disparó con su pistola a Silva Espinoza, estos asertos de quién llevaba el arma y de quién disparó al pecho a la indicada víctima los acusados no lo desmienten, solo alegan o dan a entender que el disparo habría sido fortuito y producto del forcejeo. Se acreditó con prueba científica que la víctima efectivamente recibió un disparo en el pecho ese día, así lo da a entender la abultadísima documentación médica acompañada por la Fiscalía, a lo que cabe añadir la pericia de la pistola del acusado Fan Lee, la que quedó en el lugar, que se perició y estaba en buen estado, es decir operativa para el disparo, comparándose dos elementos claves como para concluir que con la pistola hallada ese día en la casa de la víctima se disparó efectivamente al afectado situación que se ve corroborada con el análisis de la vainilla de 6.35 mm encontrada en la casa y el proyectil que se extrae del cuerpo de la víctima en la operación del 11 de enero de 2019, pues se concluyó por el perito balístico que, tanto esa vainilla como el proyectil fueron disparados con la pistola Mauser calibre 6.35 incautada. Además, luego de sucedido lo anterior, los acusados salen momentáneamente de la casa y cuando la víctima es llevada Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 53 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE inmediatamente al hospital ellos apedrean el auto y ahí los dos acusados reconocen que reingresan a la casa y que finalmente sacan especies con las que arrancan y son sorprendidos por la policía y los detienen. Por todo ello, es que la unión armónica de las proposiciones fácticas de la uno a la ocho, son las que permiten sostener el hecho único que este Tribunal señala en la consideración siguiente, el que ya aventuró en el veredicto condenatorio del día jueves de la semana próxima pasada, entretanto, la novena proposición de A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl hechos tiene incidencia en la participación y alcance de las lesiones y la décima sirve a las pretensiones de la defensa que sin embargo, el Tribunal desestimó, al condenar a los dos acusados por un robo con violencia calificado por su resultado. XIII.- De los hechos que da por acreditados el Tribunal DÉCIMO TERCERO: Que este tribunal, después de valorar toda la prueba rendida en la audiencia del juicio oral, especialmente la de cargo, ya referida in extenso en el razonamiento décimo, y valorada conforme a la ley, como quedó de manifiesto de la motivación duodécima anterior, sin contradecir en ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 296 y 297 del Código Procesal Penal, estima que los hechos que se dan por establecidos con el mérito de ella, son los siguientes: Que, el día 29 de diciembre de 2018, alrededor de las 06:10 horas, los imputados EMANUEL ORELLANA MATELUNA y FAN LEE SANTOS BARRAZA concurrieron hasta el domicilio de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, ubicado en calle Jorge Candia N°75, segundo sector, Playa Ancha, Valparaíso, con la intención de sustraer especies. Con dicho propósito, ingresaron mediante escalamiento del cierre perimetral, llegando hasta la puerta trasera del inmueble, comenzando a forzarla, frente a lo cual la víctima se percata de lo que estaba sucediendo, abriendo una puerta de una mampara que daba al patio, siendo en ese momento agredido con un golpe en la cabeza, para luego decirle los imputados “¿dónde está la plata?”, amenazándolo. En dichas circunstancias llega el padre de la víctima, don Juan Silva Arce, generándose un forcejeo entre las víctimas y los imputados, para evitar que éstos ingresaran al inmueble, momento en el cual el imputado Orellana le dice a Santos “dispárale hueón, dispárale”, por lo que Santos Barraza le dispara a Juan Silva Espinoza con una pistola marca Mauser de 6.35 mm en el tórax, resultando con herida en hemotórax izquierdo con perforación en el pulmón, que sin atención quirúrgica y médica oportuna le habría ocasionado la muerte, con un tiempo de enfermedad o incapacidad superior a los treinta días. Las víctimas después del señalado disparo logran finalmente arrebatarle a SANTOS BARRAZA la pistola, huyendo momentáneamente los acusados del lugar, reingresando aquellos por vía no destinada al efecto mientras la víctima era llevada a la asistencia pública por familiares, con ánimo de lucro y contra la Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 54 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO voluntad de su dueño, sustrajeron dos televisores y tres teléfonos celulares, más la suma de $4.500 en efectivo. Luego huyeron con las especies en su poder, siendo detenidos momentos después por Carabineros, recuperándose parte de estas. XIV.- De la calificación jurídica de los hechos acreditados A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl DÉCIMO CUARTO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados, en el motivo precedente, permiten calificarlos como constitutivos de dos delitos, tal como se adelantó en la deliberación, esto es, por un lado un delito de robo calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal y, por el otro, un delito de porte ilegal de arma de fuego del inciso 1° del artículo 9 de la Ley N°17.798, en relación al artículo 2 letra b) de la misma Ley de Control de Armas. A) Un delito de robo calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal El artículo 433 del Código Punitivo señala: El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: N°3 Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397. Por su parte el artículo 397 N°2 señala: El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: N°2 Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días. Que, tal como ha quedado sentado en los hechos narrados en su conjunto, los dos acusados de este juicio ingresan primeramente, escalando el cierre perimetral del inmueble de calle Jorge Candia N°75 del segundo sector de Playa Ancha de Valparaíso, lugar en el que se encuentran con su propietario Juan Luis Silva Espinoza, exigiéndole la entrega de dinero, a quien primeramente golpean con una pistola en la cabeza y luego encañonan, hay un forcejeo y uno de los acusados (Fan Lee Santos) le dispara con una pistola marca Mauser calibre 6.35 mm en el tórax, allí el padre de la víctima Juan Luis Silva Arce y la cónyuge del ofendido Charytin Zurita Carvallo llevan de inmediato en su vehículo al herido al Consultorio de Quebrada Verde, en ese intertanto y ante la ausencia de los moradores reingresan los acusados y sacan dos televisores, una suma de dinero y unos celulares. Esta situación es advertida a la cónyuge de la víctima por eso el padre de la misma vuelve, en el camino de regreso se encuentra con la policía y con ellas va hacia el domicilio y allí cerca ven a dos sujetos huir con especies, los siguen, los sujetos botan parte de las especies y los detienen finalmente, el padre de la víctima los sindica ante la policía como los mismos sujetos que momentos antes le habían disparado a su hijo. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 55 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE Los hechos narrados sucedieron en muy poco tiempo, pues las víctimas señalan que los acusados llegaron a su casa entre las 06:00 y las 06:10 horas, la hoja de consulta de atención médica del SAPU de Quebrada Verde consigna como hora de ingreso las 06:20 horas, se le traslada en ambulancia a las 06:32 hacia el Hospital Carlos van Buren, en este lapso de tiempo que media entre las 6:10 y las 06:20 y poco más, los acusados revisaban la casa en busca de especies de valor, porque a las 06:35 los policías son detenidos por el padre de la víctima A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Juan Luis Silva Arce que viajaba del Consultorio a su casa y van hacia su domicilio, ven a los acusados huyendo con especies y los detienen a los pocos minutos. A las 07:01 la víctima Juan Luis Silva Espinoza ingresaba a la Unidad de Atención de Urgencia del Hospital van Buren, a las 08:00 ya estaba siendo operado. Del breve relato anterior de los hechos se pueden extraer las siguientes conclusiones: i.- los acusados ingresaron a una vivienda por vía no destinada al efecto, por escalamiento, según se deduce de los dichos de la víctima, sale al patio y es agredido por un sujeto con una pistola en la frente, le exigen la entrega de dinero, con la bulla sale el padre del afectado, se produce un forcejeo con los dos acusados, uno de ellos le dispara a la víctima, los sujetos salen de la casa momentáneamente, porque además, en el forcejeo los afectados logran quitarle el arma. La víctima herida es trasladada de inmediato al consultorio, cuando salían hacia allí, el padre de la víctima y la cónyuge le señalan al policía Rojas Pardo que les tiraban piedras al vehículo. ii.- la casa sin estos moradores queda a merced de los dos acusados los que reingresan, la registran totalmente como se aprecia de varias de las fotografías exhibidas y explicadas en audiencia por la víctima y sustraen celulares y televisores, más una mínima suma de dinero, salen a la vía pública con las especies, un vecino incluso dice perseguirlos, según relató el policía Manuel Rojas, allí al perseguido se le cae un bolso con ropas y una cédula de identidad de Fan Lee Santos, pero siguen escapando con los plasmas, esta huida es la que ven los policías y también los persiguen, incluso a pie por una quebrada, los sujetos para que no los alcancen botan los televisores, los dos finalmente son detenidos y uno de ellos Fan Lee Santos, tenía escondido en el cinto, en la parte de atrás un celular, el que pertenecía al padre de la víctima. Esto que a primera vista pudieran parecer dos hechos separados, para el Tribunal constituyeron una unidad, pues queda de manifiesto que la violencia empleada por los hechores en contra de las víctimas, disparándole a una de ellas, a la postre permitió su salida de la casa para su atención médica, instantes en que los autores logran traspasar la barrera que ya habían superado, logrando revisar la casa y sustraer especies muebles. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 56 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000190 CIENTO NOVENTA Tal como señalan Politoff, Matus y Ramírez1, “Los límites del robo quedan fijados de la siguiente manera: i) La violencia e intimidación ejecutados antes de la apropiación deben serlo para conseguir la apropiación, esto es, para violar la esfera de resguardo de la cosa, ingresando al lugar donde se encuentra o asegurando que tal ingreso se pueda llevar a cabo”. Las especies sustraídas fueron efectivamente sacadas de la esfera de custodia que los dueños tenían, al cobijarlas al interior del hogar. Al cambiar los A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl bienes muebles su posición física desde el hogar a la calle y sin que los afectados pudieran impedirlo, permite sostener que al ser llevadas aquellas en la vía pública por los autores, es porque ya se pretendían los nuevos dueños y señores de esos bienes muebles, con lo que el delito está consumado. Cabe señalar que el azar hizo que la policía se cruzara con el padre de la víctima que ya había sido avisado del robo, lo que permitió advertir su huida con aquellas. Que, en consecuencia, los hechos narrados en la consideración décimo tercera, en concepto de este Tribunal, configuran el delito de robo con violencia calificado en perjuicio de Juan Luis Silva Espinoza, de especies muebles de su propiedad en grado de consumado previsto y sancionado en los artículos 432 y 433 N°3 del Código Penal, toda vez que se acreditó que los dos acusados, usando de la violencia en contra de las personas (al golpearlo y dispararle), le causaron lesiones graves a la víctima, apropiándose de especies muebles que les eran ajenas, contra la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. En efecto, considerando que el hecho punible consistente en el delito de robo con violencia calificado, requiere de supuestos o elementos que se describen en el tipo previsto en el artículo 433 N°3 del Código Penal, norma que debe relacionarse con la del artículo 397 N°2 del mismo cuerpo legal, que tipifica las lesiones graves y que se traducen en que: a) que se verifique una apropiación de cosa ajena; b) que esa cosa tenga naturaleza mueble; c) que esa apropiación se efectúe mediante una sustracción; d) que esa sustracción se ejecute utilizando violencia o intimidación del sujeto pasivo, causándole lesiones graves; e) que, en este caso preciso la violencia sea usada con el propósito de facilitar su ejecución o favorecer la impunidad del sujeto activo y f) que en los sujetos activos exista el ánimo de lucrarse con el botín obtenido o pretendido La apropiación de cosa ajena mediante su sustracción, se demostró con los dichos del padre de la víctima Juan Luis Silva Arce y de los policías aprehensores Pedro Rivas Orellana y Carlos Sepúlveda Mora, quienes ven huir a los acusados con sendos televisores, más un celular y dinero, las que parcialmente botan o abandonan en su pretendido escape (los televisores para facilitar su huida), estas especies sustraídas y recuperadas fueron exhibidas al policía aprehensor Sepúlveda Mora, tal como muestran las imágenes 2, 4, 8, 9 y 10 del set (1), quien las reconoce 1POLITOFF, MATUS Y RAMÍREZ; “Lecciones de Derecho Penal Chileno”, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, 1°edición, año 2004, págs..342. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 57 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO y son las mismas que aparecen en las citadas fotografías acompañada por la fiscal al juicio. La ajenidad de las especies muebles se demostró con el mismo testimonio de los policías aprehensores y el padre de la víctima, quien incluso señaló que el único celular recuperado era el suyo y lo tenía Fan Lee Santos. No se recuperaron los otros dos celulares. La naturaleza mueble de las especies sustraídas, es pública y notoria; el A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl dominio que sobre estos bienes ejercían las víctimas también quedó suficientemente demostrado con las declaraciones señaladas de los policías y los afectados Silva Espinoza y Silva Arce, las que resultaron absolutamente convincentes acerca de ese tópico, materia que, por demás, no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de las defensas y es más, los propios acusados reconocieron haber sustraído esas especies de la casa. La violencia, resultó suficientemente probada en el juicio, con los dichos de la propia víctima quien recibió el disparo, cerca de las 06:00 a 06:10 horas del día 29 de diciembre de 2018, con los atestados de su padre que lo vio herido a bala, así como de su cónyuge, quienes lo llevaron rápidamente para asistencia médica, tal como deja claro, la hoja de atención de urgencia del SAPU de Quebrada Verde que da cuenta de su ingreso a las 06:20 horas, diagnosticándosele una herida a bala en la región torácica anterior, la hoja dato de atención de urgencia del Hospital Carlos Van Buren de las 07:01 horas que da cuenta de la misma lesión, el TAC realizado allí en el que se aprecia la bala en la 11 costilla, la operación de urgencia consistente en una pleurostomía que se le realizó a las 8 de la madrugada del mismo día drenándole 650 cc de líquido hemático, la posterior operación que se le hizo en el Hospital Eduardo Pereira el día 11 de enero de 2019, donde además se le extrajo la bala. Circunstancias todas, que ratificó en el juicio la perito médico legista Martha Pataquiva Wilches, cuando señaló, fundamentalmente que las lesiones tardan en sanar entre 2 a 3 meses, son similar tiempo de incapacidad. La adopción de la postura del Tribunal en orden a considerar que los hechos conformados en el basamento décimo tercero de esta sentencia conforman un delito de robo calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal, importa, por otro lado y al mismo tiempo, desechar, por un lado la postura jurídica de la acusadora particular, que pretendía la calificación de los hechos como un delito de robo calificado del artículo 433 N°1 del Código Penal, esto es un robo con homicidio frustrado y por el otro la pretensión de ambas defensas en orden a sostener que aquí estaríamos frente a un delito de robo con violencia simple del artículo 436 inciso 1° del Código Penal, al no haberse, en opinión de aquellos acreditado la entidad de las lesiones de la víctima. Partiremos por esto último, es decir, por la verdadera entidad de las lesiones. Contrariamente a lo que discutieron las dos defensas penales, el Tribunal estima que la abundante prueba documental y pericial arroja antecedentes suficientes como para estimar que la bala que le disparó el acusado Fan Lee Santos Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 58 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Barraza a instancias o en concierto del acusado Emanuel Orellana Mateluna y que impactó en el tórax de la víctima Juan Luis Silva Espinoza, le produjeron una incapacidad o enfermedad al citado ofendido por más de treinta días, esto es, una lesión del artículo 397 guarismo segundo del Código Punitivo. En efecto, la médico legista Martha Pataquiva Wilches fue bastante clara al expresar en estrados cuáles fueron las razones por las cuales ella concluía en su pericia que la lesión causada por la bala en el tórax del afectado y que afectó su A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl pulmón izquierdo, le produjo un hemotórax, que no es más que el sangramiento interno que fluye y queda alojado en la cavidad abdominal, producto de una herida interna (en este caso causada por el trayecto intracorpóreo de una bala) que finalmente no permite respirar y que sería un hemotórax grave si se tratase de 1000 a 1500 CC y que en este caso habría sido de 650 CC. Pues bien, hay prueba documental acompañada por la Fiscalía (la ficha clínica de los hospitales Carlos Van Buren y Eduardo Pereira) que da cuenta de que se drenó finalmente 1000 CC de hemático y, además, como hubo problemas con la primera operación que se le realizó a las 8 de la mañana del día 29 de diciembre de 2018 al afectado Silva Espinoza, se le derivó el día 3 de enero de 2019 al Hospital Eduardo Pereira, donde finalmente se le operó por segunda vez y se le extrajo la sangre coagulada y el proyectil alojado en la 11 costilla. La perito concluyó que la lesión es herida de proyectil sin salida, compatible con lesión por elemento contundente de pronóstico grave que sana salvo complicaciones en dos a tres meses, con igual tiempo de incapacidad, esa lesión es compatible con los hechos que relata y se concluyó que ese tipo de lesión por sangrado en la cavidad, es lesión mortal de no mediar atención médica y quirúrgica oportuna y eficaz, explicando la operación y que la lesión tarda dos o tres meses en sanar porque después de ese proceso que inflama tejidos y las pleuras y cuando se hace la cirugía esto tarda más de lo que normalmente demora en sanar el simple sangrado y ese proceso de reparación de los tejidos es de dos a tres meses para recuperar la funcionalidad con los servicios reparatorios para tener capacidad normal. Que a este Tribunal le parece que la profesional ha dado explicaciones claras y contundentes de porqué en su opinión profesional, la lesión que produjo la bala habría tardado más de treinta días en sanar (ella los calcula en dos a tres meses) es decir en 60 o 90 días, esto es, más que los 30 días que requiere la ley para este caso, señalando ella que la bala atravesó el pulmón, que esto produjo hemotórax que se define como la presencia de sangre en la cavidad pleural, que de no sacarse puede producir la muerte porque el pulmón no tendría como expandirse para seguir respirando. Por ello al paciente se le efectúa una primera operación en el Hospital Van Buren y allí se le coloca un tubo para que esa sangre drene hacia el exterior. Pues bien, como el paciente seguía con problemas se le deriva a otro hospital y allí se le practica otra operación el día 11 de enero de 2019 y allí se le extrae la sangre coagulada y que no drenó con el procedimiento anterior, además de habérsele extraído la bala, señalando la facultativa que este proceso quirúrgico inflama tejidos Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 59 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES y pleuras y por eso ella estima que el proceso de reparación total de esos tejidos es de dos a tres meses para recuperar la funcionalidad. Que, por ello, la alegación de las defensas relativa a que el ofendido fue dado de alta el día 14 de enero de 2019 y que el día 17 se le reingresó al Hospital Pereira para una operación por baja de peso, de la que egresó el 21 de enero, implica, en su opinión dos cosas, primero que el día 14 de enero de 2019 se le dio el alta, con lo que en la práctica estuvo sólo desde el día 29 de diciembre de 2018 hasta A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl ese día incapacitado (lo que da un total de 17 días) y, en segundo lugar, que si reingresó para una operación es porque estaba en buen estado de salud. Pues bien, a estas dos cosas se refirió la doctora señalando que la preexistencia de enfermedades de la víctima, tales como obesidad mórbida e hipertensión en nada influyen en el hemotórax causado por el impacto de bala, en otras palabras un sujeto completamente sano, no hipertenso y no obeso, si se le dispara en el tórax, igualmente se le producirá sangre en la cavidad pleural y si fuese sometido a las mismas dos operaciones, se le causarían las mismas lesiones por tales procedimientos quirúrgicos, con lo que puede inferirse entonces que las lesiones y su magnitud fueron producto de un elemento externo, esto es, la bala disparada por el acusado Fan Lee Santos y en la extensión de la recuperación en nada influyó el estado de salud preexistente de la víctima. Ayuda a la determinación anterior el contenido de la hoja 277 de la ficha clínica del documento 8 acompañado por la Fiscalía, donde se señala que recién se le da el alta de cirugía, luego de una radiografía de tórax que indica que los pulmones funcionan normalmente y eso es de fecha 21 de marzo de 2019, es decir, casi tres meses después de haber recibido el impacto de bala. A mayor abundamiento, la doctora ha señalado que la lesión producida por la bala es mortal de no haber mediado socorros médicos y quirúrgicos oportunos. Que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues los hechos los fijan las víctimas entre las 06:00 a 06:10 horas del día 29 de diciembre de 2018, la llegada al Consultorio de Quebrada Verde con el afectado fue a las 06:20 horas, a las 06:32 horas es trasladado desde allí al Hospital Carlos Van Buren, donde ingresa a las 07:01 horas, se le reanima y se le hace un TAC y se le opera a las 08:00 horas por hemotórax izquierdo. Las lesiones, en consecuencia han de catalogarse de graves por estos jueces, atendido a que produjeron en el afectado, enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días como exige el tipo. Por otra parte, esas acciones estuvieron lógicamente destinadas a vencer la resistencia opuesta por la víctima, es decir, la violencia fue usada con el propósito de facilitar su ejecución, tal como se desprende de la dinámica de los hechos, pues el disparo que recibió la víctima hizo que se le trasladara de inmediato a un centro médico, momento en el cual los sujetos reingresan y sustraen las especies. El ánimo de lucro se manifestó con la apropiación de las especies de la víctima que tienen un valor de disposición o económico de lo que se deduce que la Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 60 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO sustracción fue movida por la intención de obtener una utilidad o provecho u obtener un rédito con los bienes de otro. De este modo, a juicio de estos sentenciadores resultó absolutamente demostrada la existencia del hecho punible de robo con violencia calificado por el que se acusó en este juicio, y al recuperarse parte de las especies sustraídas dejadas caer por el hechor en la vía pública cerca al lugar de su perpetración, y otras que mantenía uno de ellos, debe estimarse el ilícito en grado de consumado, porque las A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl especies salieron de la esfera de protección de sus legítimos dueños. De lo anterior se desprende que los acusados actuaron con dolo directo de apropiarse de especies de la víctima utilizando la violencia para lograr su objetivo existiendo una evidente conexión ideológica entre el ánimo de apropiarse de cosas ajenas y el método de la violencia para concretarla, ante la negación del afectado a la entrega de dinero inicial, violencia que fue de tal magnitud que causó lesiones graves al ofendido, pues consistieron en recibir un disparo en el tórax que lo dejó con incapacidad por más de 30 días. De este modo se ha demostrado que es correcta la calificación de sustracción de especies muebles ajenas por vías violentas, causando lesiones graves que el Ministerio Público efectuó en su acusación y que este Tribunal comparte; acreditándose así lo exigido por la norma del numeral 3° del artículo 433 del Código Penal, esto es, un robo con violencia calificado. Que, asimismo, estos jueces discrepan de la pretendida calificación jurídica que hace la acusadora particular, de que en la especie se trataría de un robo con violencia calificado del 433 N°1 del Código Penal en grado de frustrado. Estos jueces entienden que la doctrina ha debatido sobre si el resultado que califica el robo – que es el homicidio – es o no necesario, en otras palabras si el resultado muerte, es decir un hecho consumado es el que permitiría la aplicación de la figura en comento. Cabe recordar que estas figuras penales complejas implican ser la unión de dos tipos penales distintos, que incluso, como es el caso, protegen bienes jurídicos parcialmente distintos. En efecto si hay robo, solo mediando fuerza, no se afecta la integridad corporal o la vida del sujeto pasivo, en cambio, si se ejerce la violencia o se le intimida, si se le lesiona y además se vulnera la propiedad, cambiamos a un robo con violencia del artículo 436 inciso 1°. Esas lesiones causadas en la violencia que debe servir de medio a fin para la apropiación, deben causar en el afectado lesiones menores a treinta días, ya sea leves o menos graves, si se causan graves del artículo 397 N°2, ya hay un plus de disvalor y nos encontramos con la figura del artículo 433 N°3 del Código Penal. Ahora bien, la figura del artículo 433 N°1 señala que “cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además homicidio”. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 61 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO Para Politoff, Matus y Ramírez2, “La primera cuestión que se suscita es determinar el alcance de esta expresión. Para ETCHEBERRY, se comete un homicidio con motivo del robo cuando el sujeto lo ha realizado para robar. Tanto objetiva como subjetivamente el sujeto busca lograr o facilitar la perpetración del delito. En tanto que si el hechor lo comete como una manera de asegurarse u obtener la impunidad, estaría actuando con ocasión del robo. Lo importante es que con la voz "ocasión" se destaca que no se requiere el designio anticipado (una A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl suerte de premeditación) de matar cuando se ha planeado cometer el delito”. Balmaceda3 señala que “Dada la forma en que está redactado el artículo en estudio, hay acuerdo en la doctrina acerca de que este es un delito complejo, y no un delito calificado por el resultado, al decir “se cometiere además homicidio”, tal como señala Garrido. Es un delito complejo conformado por los robos con violencia e intimidación y el homicidio de una persona, considerados independientemente, pero reunidos en su tratamiento legal debido a, según expresa Garrido, al conexión ideológica que presentan. En este sentido, el homicidio es una consecuencia del robo o bien sirve a él, y por eso se estudia esta figura dentro del robo, lo que explica su ubicación sistemática”. Una Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, citada por el mismo Balmaceda4 señala: “El delito de robo con homicidio es uno de carácter complejo, cuyo núcleo rector es el ataque a la propiedad ajena. Está integrado por la necesaria concurrencia de dos elementos: a) un atentado contra la propiedad y b) un atentado contra las personas, debiendo existir relación estrecha entre ambos atentados. Para que el delito quede totalmente integrado, se requiere de un atentado a la propiedad y que antes, durante o después de éste, se verifique la muerte de una persona(CS,04/06/2008, Rol 6749-2007)” En consecuencia, no habiéndose producido la muerte de la víctima Juan Luis Silva Espinoza mediante el disparo de uno de los autores, no puede en concepto de estos jueces aplicarse tal figura compleja como pretendió la acusadora particular, pues recuérdese que finalmente el robo se consumó, más no así la muerte. De seguirse la tesis de la querellante daría lo mismo para el legislador que se realizara o no la muerte de alguna víctima, pues como el artículo 450 del Código Penal castiga estos delitos desde que estén en grado de tentativa, tendría igual pena si la muerte se produjere o no, lo que es un contrasentido e implica desproporcionalidad de la conducta debido al real injusto cometido. Sobre este particular Rodríguez Collao5 refiere que “En cuanto a la eventual aplicación a esta figura de lo que dispone el artículo 450 inciso primero 2 POLITOFF, MATUS Y RAMÍREZ; “Lecciones de Derecho Penal Chileno”, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, 1°edición, año 2004, págs..352. 3 BALMACEDA H., Gustavo; Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Librotecnia, 1° edición, año 2014, pág.329 4 Ídem cita anterior 5 RODRÍGUEZ C., Luis; artículo “robo con Homicidio”, REJ, Revista de Estudios de la Justicia N°11, año 2009 Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 62 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS del Código Penal, además del argumento ya señalado para afirmar la necesidad de que tanto el robo como el homicidio se encuentren consumados, cabe agregar que ambas disposiciones –como ya se explicó– obedecen a un mismo fundamento: la (muy discutible) necesidad de establecer un trato más severo para lograr que disminuyan las tasas de comisión del delito de robo con violencia o intimidación en las personas. En otras palabras, el fin represivo-intimidativo que sirve de fundamento a la existencia de la figura de robo con homicidio es exactamente el A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl mismo que le da sustento a la norma que anticipa la consumación de determinados delitos contra la propiedad. Por tal motivo, la aplicación de la pena prevista en el artículo 433 Nº 1 del Código Penal, a quien sólo ha dado comienzo a la ejecución de las conductas que allí se describen, implicaría una abierta contravención al principio non bis ídem”. Tal como señala el mismo autor6, “Lo que un sector de la doctrina parece olvidar es que el artículo 433 Nº 1 del Código Penal exige que tanto la apropiación como el homicidio se encuentren consumados. Esta conclusión fluye claramente del hecho de haberse utilizado el verbo cometer en conjunto con el vocablo además, lo cual implica que robo y homicidio deben estar sujetos a los mismos requisitos. No cabe, pues, aplicar la figura si la víctima muere, pero no se consuma la apropiación; y tampoco cuando hay apoderamiento de una cosa, sin que se produzca la muerte. Menos cabrá aplicarla cuando ninguna de las dos conductas hubiere alcanzado a perfeccionarse”. Guillermo Oliver7, siendo de la misma opinión de Rodríguez Collao, señala que “En síntesis, si alguno de los dos hechos no alcanza la consumación, no corresponde sancionar a título de robo con homicidio tentado o frustrado (con la pena del delito consumado en virtud del artículo 450 inciso primero CP), sino aplicar las reglas concursales (el concurso de delitos estaría integrado por un robo simple consumado y un homicidio tentado o frustrado, o por un robo simple tentado – o un hurto tentado, en el caso anómalo de violencia o intimidación posterior a la apropiación y un homicidio consumado”. B) Un delito de porte ilegal de un arma de fuego El inciso 1° del artículo 9 de la Ley N°17.798 señala: “Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo”; por otro lado el artículo 2° de la misma ley en su literal b) señala: “Quedan sometidos a este control: b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas”. 6Ibídem 7OLIVER C, Guillermo; “Delitos contra la Propiedad”, Editorial Legal Publishing, Thomson Reuter, 1°edición, abril de 2013, pág.319 Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 63 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE En el delito de porte ilegal de arma de fuego la antijuridicidad material está dada por la puesta en riesgo de los bienes jurídicos tutelados en la Ley de Armas, esto es, y siguiendo en esto a Myrna Villegas Díaz8, la seguridad colectiva, objeto de tutela penal en gran parte de los delitos contenidos en la Ley N°17.798, como bien jurídico supraindividual cuya protección penal estaría justificada por la posibilidad de afectación mediata a bienes jurídicos individuales de mayor relevancia (vida e integridad física), situación esta última que es precisamente lo A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl que ocurrió en la especie, pese a que la conducta descrita y sancionada en la norma, no requiere, que el peligro se concrete para determinar la extensión del mal causado, porque justamente lo que se sanciona es la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados y no su lesión, la que colma toda la previsión típica. En el delito que nos ocupa y siguiendo en este tópico a Bascur9, el “porte” del objeto consistiría en trasladar consigo el arma fuera de un determinado inmueble, sea que se lleve por ej. al cinto, en un bolso o dentro de un vehículo, por lo que la portación del objeto equivaldría a su traslación en el contexto de una custodia que habilita una disponibilidad inmediata sobre este en cualquier lugar en que se desplace el agente, en el caso de autos el acusado Fan Lee Santos reconoció haber ido a su casa esa mañana y haber tomado el arma, en palabras suyas cuando declaró y saca un porte de arma que se había comprado en la feria las pulgas. Dado entonces que en este caso se ha acreditado que la pistola que reconoció portar esa mañana el acusado Fan Lee Santos Barraza se halló en la casa momentos después por la policía, la que se examinó por el perito Cristián Schwazemberg Veloso, determinándose que ella es un arma de fuego y que está operativa, es decir apta para el disparo y a que, además, la vainilla calibre 6.35 mm hallada en la casa de la víctima se disparó con la misma pistola y a que el proyectil alojado en una costilla del afectado, el que le fue extraído en una operación el día 11 de enero de 2019, también se acreditó con prueba científica que provino de la misma pistola, acreditándose asimismo que el citado acusado no cuenta con permiso para portar armas y/o municiones, no cabe sino condenarlo por el porte ilegal o sin permisos, del arma que llevaba en la mañana del día 29 de diciembre de 2018 y con la que además, disparó al dueño de casa. El comportamiento prohibido por esta norma consiste simplemente en “poseer”, “tener” o “portar” un elemento reglamentado sin la debida autorización administrativa. Dentro de las armas de fuego del artículo 2 letra b) de la Ley de Control de Armas queda comprendida la pistola marca Mauser calibre 6.35 con su número de serie no borrado, como uno de los objetos donde resultaría posible obtener, de cumplirse con los requisitos legales, el permiso para su posesión lícita, 8 VILLEGAS, Myrna, “La Ley N°17.798, sobre control de armas. Problemas de aplicación tras la reforma de la Ley N°20.813” Polít. Crim. Vol. 14, Nº 28 (diciembre 2019), Art. 1, pp. 1-53. [http://politcrim.com/wp-content/uploads/2019/09/Vol14N28A1.pdf] 9 BASCUR, Gonzalo “Análisis de los principales delitos y su régimen de sanción previsto en la Ley 17.798 sobre Control de Armas” Polít. crim. Vol. 12, Nº 23 (Julio 2017), Doc. 1, pp. 533- 609. [http://www.politicacriminal.cl/Vol_12/n_23/Vol12N23D1.pdf] Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 64 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO tal como se comprueba además con parte de la documentación acompañada por la Fiscalía en la documental 4, donde hay referencias a un antiguo propietario. XV.- De la participación de los acusados A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl DÉCIMO QUINTO: Que es sobre la base de la prueba rendida en la audiencia de juicio oral que el Tribunal ha de formar su convicción, arribando en este caso a la condena de los acusados Fan Lee Santos Barraza y Emanuel Orellana Mateluna en su calidad de coautores inmediatos y directos en el delito de robo con violencia calificado del artículo 433 N°3 del Código Punitivo, por las razones que se mencionan a continuación. Para comenzar, cabe añadir por cierto, que los dos acusados están contestes en gran parte con los hechos que a ellos les atañen y que están consignados en las proposiciones uno a seis del basamento duodécimo de este fallo, que se dan por reproducidos en esta parte. Ambos se sitúan en el lugar de los hechos y reconocen varias de las acciones que se le imputan en la acusación penal, las suficientes como darles fuerza y credibilidad a los relatos de las víctimas, quienes los reconocieron, de manera fácil a uno de ellos, por ser un conocido y vecino del segundo sector y al otro, al verlo posteriormente, reconocimiento que de los dos sujetos hace el padre de la víctima cuando los ve huyendo con la policía y, por supuesto los dos policías aprehensores que lo reconocieron en el juicio por plataforma Zoom. De allí entonces que el Tribunal considere que a los dos acusados le beneficia la aminorante de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, a que se refiere el artículo 11 N°9 del Código Penal, en el delito de robo calificado, dado que ambos se sitúan en el lugar, reconocen que al menos uno de ellos entra armado, que hay un disparo que da en una víctima, que salen momentáneamente del lugar, que reingresan de inmediato cuando se llevan a la víctima al hospital y que, finalmente, ambos aprovechan dicho momento y sustraen especies, con las que son detenidos por la policía. En efecto, el acusado Fan Lee Santos Barraza declara de manera libre lo siguientes: Es del segundo sector de Playa Ancha, del mismo lugar del afectado, a esas personas las conoce hace mucho tiempo, demasiado tiempo, a él y sus padres, a su familia, un día 29 de diciembre se encuentra a Orellana y le dijo si lo podía acompañar a su casa y con trago, estaban bajo los efectos del alcohol y Orellana no sabía nada, él va a su habitación y saca un porte de arma que se había comprado en la feria las pulgas y como andaba con copete decidió ir donde Juan Luis que conoce y en el transcurso le dijo a Emanuel que lo esperara allí, llama, tira la piedra, no salía nadie y se mete para la casa saltando la reja del inmueble, se gana Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 65 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE ahí y escucha bulla y sale esta persona y él dice “qué hacís en mi casa” y le contesta que se tranquilizara y le dice que viene a comprar droga y le iba a quitar droga y forcejearon y lo conoce hace mucho tiempo, su intención no era que pasara a mayores y menos que le llegara un balazo y con el forcejeo se sale un tiro y le llega a él por la zona del pecho, se acerca Orellana y sale su mujer, su papá, lo pescaron, lo subieron al auto, es un poco gordo, maceteado, lo dejaron en el auto y la familia se lo llevó a la posta y él se devolvió a la casa a buscar droga, él iba a A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl eso y buscando la droga arrebataron unas teles y salieron corriendo y cree que con el disparo lo escucharon vecinos y le avisaron a carabineros y llevaban distancia larga, los persiguen los funcionarios, botó las cosas y lo tomaron detenido. De su relato aparece que reconoce que el día de los hechos 29 de diciembre andaba con Orellana, que andaba armado, que fueron a la casa de Juan Luis a quien conocía, que forcejearon, que se salió un tiro, se acerca Orellana, sale la mujer y el papá, lo pescaron (a la víctima) lo subieron al auto (el señala haber ayudado en dicha tarea), luego se devolvió a la casa a buscar droga y se llevaron unas teles, los persiguieron, botó las cosas y fue detenido. Por otro lado, el encartado Emanuel Orellana declara de manera libre lo siguiente: Estaba vacilando en una plaza, luego encontró a Fan Lee y estuvieron un rato compartiendo y después él le dijo que lo acompañara y ahí fueron del segundo sector a esa casa que queda cerca, en calle Jorge Candia y le dijo que esperara afuera y Fan Lee entró, y ellos empezaron a conversar adentro, escuchó ruidos de discusión y ahí fue que él entró porque él creía que no había nadie en la casa, él dijo que era fin de semana y no había nadie y escuchó los ruidos y vio a Fan Lee discutiendo con don Juan y luego ellos empezaron a forcejear a discutir fuerte de plata que debía algo así escuchó, en ese momento, luego de eso, Fan Lee sacó un arma y apareció un sujeto por atrás y empezó a manotearle el arma y él estaba al lado de Fan Lee y se asustó y quedó sorprendido por la situación en que estaba y no sabía si el arma tenía balas o estaba buena, en el forcejeo se disparó y le llegó el balazo a don Juan, luego de eso, ayudaron a llevar a don Juan al auto y después volvieron y entraron a la casa de nuevo a buscar las especies y salieron y los pillaron los funcionarios, los atraparon Reconoce este acusado haberse juntado con Fan Lee y haberlo acompañado a una casa del segundo sector en Jorge Candia, le dijo que esperara afuera entró y escuchó una discusión de Fan Lee con don Juan y luego ellos empezaron a forcejear a discutir fuerte de plata, Fan Lee sacó un arma y apareció un sujeto por atrás y empezó a manotearle el arma y él estaba al lado y se asustó, en el forcejeo se disparó y le llegó el balazo a don Juan, luego de eso, ayudaron a llevar a don Juan al auto y después volvieron y entraron a la casa de nuevo a buscar las especies y salieron y los pillaron los funcionarios. Hay dos cosas que cuentan los acusados que no coinciden con el relato del principal afectado Juan Luis Silva Espinoza ni del testigo presencial, su padre, Juan Luis Silva Arce. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 66 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000200 DOSCIENTOS La primera es que en todo momento dan los dos acusados dan a entender que el disparo del arma de Fan Lee Santos hacia Silva Espinoza se produjo en el forcejeo por el arma, casi como de manera fortuita. Sobre esto, la víctima, que fue quien recibió el disparo Juan Luis Silva Espinoza detalló que se dio cuenta que el sujeto tenía un arma en la mano derecha y trató de pescarle la mano, se le soltó la mano y a 20 centímetros de su pecho le disparó y ahí se puso la mano en el pecho y él le puso la mano en el cañón y el A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl quedó con la pistola y ellos salieron arrancando. Añadió que después se enteró que era Fan Lee y después se encontró su carné en el patio. El padre del afectado, Juan Luis Silva Arce señaló que ve a un compadre con una pistola que ya le había puesto un balazo a su hijo, añadiendo que el amigo de Fan Lee peleó con él y le dijo al otro que disparara, porque su hijo lo tenía agarrado. Esta misma víctima relató al policía Manuel Rojas Pardo en el Hospital lo siguiente: La víctima Juan Luis Silva Espinoza estaba hospitalizada sin embargo, les dio una breve declaración de cómo habían ocurrido los hechos, señalándoles que estaba en su domicilio ubicado en calle Jorge Candia N° 75, Segundo Sector de Playa Ancha, en compañía de su pareja, Charytin Zurita Carvallo, estaba durmiendo junto a su grupo familiar cuando escuchó que en el exterior sujetos desconocidos lo estaban llamando por su nombre y empiezan a tirar piedras a la casa. Ante esta situación se levanta a verificar lo que sucedía y cuando salía del inmueble en dirección al patio irrumpieron dos sujetos que vestían ropas oscuras, ambos portaban armas de fuego y uno de los individuos lo amenaza y lo golpea con la empuñadura del arma en la cabeza, mientras el otro le decía que entregara la plata. Ante esto, producto de la bulla que se estaba produciendo, salió su padre a ver qué pasaba y al ver que estaban armados, se abalanzó sobre el que portaba el arma, y uno de los sujetos dice “mátalo, mátalo” y fue entonces el individuo le dispara a la altura del tórax hiriéndolo. Los individuos huyeron, y cuando la víctima se siente herida y vio el peligro que corría solicitó ayuda a su padre y cónyuge, quienes lo trasladaron al SAPU de Quebrada Verde. La segunda, relativa a que los acusados habrían ayudado a subir a la víctima del disparo arriba del auto para que se lo llevaran a la posta. Este relato es controvertido por el afectado y su señora y por el testigo presencial, padre del herido. Es más, los tres dan a entender que cuando salen en el auto, son encañonados por el segundo sujeto y que además, les tiran piedras al vehículo. Sobre este último punto la señora del afectado Charytin Zurita, le relata al policía Manuel Rojas Pardo que mientras iban al consultorio, señala que los sujetos se quedaron allí y los amenazaron y les tiraban piedras al vehículo. En lo que interesa a este Tribunal está claro que el que ejecutó la acción directa del disparo del arma de fuego en contra de la víctima fue Fan Lee Santos y según la víctima narró en el Hospital, a poco tiempo de los hechos, refirió que cuando salía del inmueble en dirección al patio irrumpieron dos sujetos que vestían ropas oscuras, ambos portaban armas de fuego y uno de los individuos lo amenaza y lo golpea con la empuñadura del arma en la cabeza, mientras el otro le Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 67 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000201 DOSCIENTOS UNO decía que entregara la plata. Ante esto, producto de la bulla que se estaba produciendo, salió su padre a ver qué pasaba y al ver que estaban armados, se abalanzó sobre el que portaba el arma, y uno de los sujetos dice “mátalo, mátalo” y fue entonces el individuo le dispara a la altura del tórax hiriéndolo. Con esta declaración deja en claro que el ánimo de los dos sujetos era apropiarse de dinero de la víctima, que es la especie que exigen les entregue cuando lo tenían amenazado y ya le habían pegado con la pistola en la cabeza, pero cuando sale el padre del A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl afectado y forcejea con los sujetos, ahí Fan Lee Santos le dispara en el pecho a Silva Espinoza cuando Emanuel Orellana le gritaba mátalo. La víctima en juicio señaló que hubo un diálogo entre ellos, el que peleaba con su papá le decía al otro “mátalo hueón mátalo” y después le decía “ya vamoslo”. El que le pedía plata era el que le pegó con la pistola en la cabeza y el otro quería irse. El que peleaba con su papá le decía mátalo. Producida la acción violenta, en la que los dos acusados comparten el dolo, directo en el que dispara (Fan Lee Santos) y al menos eventual del disparo (Emanuel Orellana) en el que lo acompaña en todas las acciones, sabe que va armado, lo ve usar el arma para pegarle primero a la víctima y lo ve disparar mientras forcejea con los afectados, amén de retirarse juntos cuando logran quitarle el arma al que dispara, salir a la calle y apedrear el vehículo en que se marchan con el herido al hospital y reingresar a la casa, registrarla de manera íntegra y sustraer especies muebles de los afectados, esto ya con dolo directo de apropiación por parte de los dos hechores, dolo directo de apropiación que se manifestó desde el momento mismo en que ingresaron a la casa del afectado exigiéndole coactivamente la entrega de dinero. Que, tal como establece una sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 3.289 del año 2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, que señala: “de este modo, la "complejidad delictiva" existe precisamente cuando ambos comportamientos antijurídicos están unidos por un doble nexo, uno objetivo y otro subjetivo o ideológico; esto significa que tanto la acción de violentar físicamente o intimidar y la de apropiación deben producirse en un mismo contexto fáctico- temporal (configurar una unidad de acción) y deben estar ambas cubiertas por el dolo del autor, de suerte que la violencia e intimidación se conciba y ejecute en función de la apropiación. Al respecto, es útil tener en cuenta que tal como lo ha sostenido esta Corte, “cuando se trata de delitos complejos, en cuya estructura típica están comprendidos dos delitos distintos, ofensivos de bienes jurídicos diferentes, no se aplican las reglas generales de los concursos, precisamente como consecuencia de esa "unidad" que se configura merced a la concurrencia copulativa de los enlaces objetivo y subjetivo, que, por vincular tan estrechamente la pluralidad de acciones delictivas, las sitúan al margen de las reglas concursales” (SCS, N° 3457-07). En cuanto al tema de la comunicación del dolo, sabemos cuál de los dos sujetos fue el que efectuó el disparo (Fan Lee Santos) pero estaba presente y a pocos metros y también dentro de la propiedad e interactuando con las víctimas el Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 68 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000202 DOSCIENTOS DOS coacusado Orellana y aquí se efectuaba un robo y con ocasión de aquél es que se le causa la lesión grave a la víctima y esta acción necesariamente se debe comunicar al coacusado Emanuel Orellana, pues él sabía que su compañero de delito iba armado, entonces esta puntual acción – de disparar - que comete uno de ellos, necesariamente se comunica a los demás, dado que, como ya se vio hay una unidad de acción donde la finalidad es la comisión del delito de robo y el disparo que causa la lesión grave está cometido o bien para eliminar la oposición a su comisión o bien para facilitar la A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl propia ejecución, de allí que si los acusados de este juicio ya sabían de antemano que iban a robar y entraron juntos a la propiedad, donde los encontró escondidos detrás de una mampara el afectado, es porque en esa madrugada ambos iban a robar a esa casa y armado al menos uno de ellos, lo que estaba en conocimiento de ambos, pues según Fan Lee, pasó antes a su casa con Orellana y ahí llevó el arma, en consecuencia este último, aceptó todas las consecuencias de ese actuar conjunto. Otra jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 17.714 /2016 de 5 de mayo de 2016 explicando el delito señaló: “La expresión "robo" empleada por el inciso 1° del artículo 433, debe entenderse en el sentido de apropiación, la que, junto con la violencia ejercida en alguno de los momentos que dicho precepto indica (antes, durante o después de cometer la apropiación), es constitutiva de robo. (V., cit., p. 23); Ambas agresiones, violencia o intimidación y apoderamiento de cosa ajena, deben estar enlazadas por un vínculo fáctico-temporal, una conexión cronológica más o menos inmediata, a lo que se refiere el inciso primero del artículo 433 del Código Penal -norma ésta que ha de entenderse aplicable a todo el párrafo respectivo- al señalar que la coacción puede tener lugar antes de la apropiación, coetáneamente con ella o después de cometida, para favorecer la impunidad. Este nexo objetivo no es suficiente para el surgimiento de la complejidad delictiva, sino que debe concurrir, además, una conexión ideológica, en el sentido que la agresión a bienes jurídicos personalísimos debe estar "al servicio" de la apropiación, esto es, motivada por el apoderamiento lucrativo perseguido por el hechor y dirigida a su obtención. El texto legal recoge esta exigencia, al señalar que la violencia o intimidación pueden ser desplegadas para facilitar la apropiación, para consumarla o para favorecer la impunidad. La acción violenta o intimidatoria debe tener una dirección subjetiva específica, debe estar en relación de medio a fin con la realización misma del delito o con su impunidad” . Que la defensa de Orellana señaló en su alegato de cierre que en cuanto al dolo plantea el exceso de dolo que se plasma en la propia prueba de cargo, el testigo Silva Arce decía que su defendido señalaba vámonos, vámonos, él no estaba con el arma de fuego y la conducta del coautor es exceso de dolo, más allá del dolo eventual del robo con violencia y no hay figura del artículo 433 del Código Penal Como se ha visto, este no es un problema de exceso de dolo como alegó la defensa de Orellana, pues él hizo suyo un dolo común total de cometer un robo con arma de fuego, independientemente de que él haya o no disparado, pues en la práctica durante la comisión del robo se le disparó a uno de los ocupantes que se Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 69 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000203 DOSCIENTOS TRES defendía desde una distancia no menor a 20 centímetros y de frente como aquél dijo, disparo que a la postre le causó lesiones graves, lesiones graves en el que hay dolo directo de quien dispara (Fan Lee Santos) y, a lo menos hay dolo eventual en el coacusado Orellana, toda vez que sabe desde antes del inicio del robo de la existencia de armas y de su uso, ante una eventual intervención de los moradores. Que, el pensar que el dolo del autor ejecutor (Santos) del disparo que a la postre causa lesiones graves en la víctima, no se le traspasa al coacusado A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl (Orellana), pasa por entender de distinta manera o, mejor dicho, interpretar de distinta manera la disposición del artículo 15 numeral 1º que considera autores tanto al que ejecuta el hecho de una manera inmediata y directa o bien a aquél que impide o procura impedir que se evite. Cuya es la situación porque la concurrencia común del dolo está dada precisamente al cumplir ambos los autores la primera parte del articulado, esto es, “tomar parte en la ejecución del hecho”, por ello se explica que se castigue no sólo al que ejecuta las acciones (lesionar para sustraer), sino que también a aquél que toma parte en la ejecución del hecho, ya no ejecutando personalmente uno de los verbos rectores del tipo, sino que simplemente, asumiendo y aceptando la conducta del otro como propia, en la lesión, al punto de impedir o procurar impedir que un tercero cualquiera la evite, lo que hizo de facto al forcejear con los dueños de casa, amén de señalar que despejada la barrera de protección sin la presencia de las víctimas, logró junto a su compañero de delito, ingresar a la casa y sustraer especies, para luego huir con ellas por la vía pública donde fueron sorprendidos. En un trabajo de Miguel Soto Piñeiro, contenido en la Gaceta N° 68, titulado “La Noción de Autor en el Código Penal Chileno”, donde analiza la posición del profesor Yáñez, sostiene que “A juicio del autor la interpretación que la doctrina dominante hace del artículo 15 N°1 segunda parte, efectivamente puede llevar a sancionar como autores a meros cómplices – como por lo demás de hecho ha ocurrido -; más, considera también que dicha interpretación no se compadece con el texto legal. Por ende, en esta hipótesis, la extensión de la autoría denunciada, proviene de una errada interpretación del texto legal que interpretado correctamente es más bien restrictivo, aún desde la óptica de la teoría objetivo- formal. Según él, la doctrina dominante arribaría a la conclusión referida, por pasar por alto un aspecto fundamental de la disposición, cual es la exigencia contenida en la primera parte de la misma, referida a la significación que debe tener la actividad desplegada por el agente, en relación a la consumación del delito. Efectivamente, no cualquier “impedir o procurar impedir que se evite”, es suficiente para que entre a jugar la disposición; - en cuyo caso sería acertado el juicio de la doctrina dominante.-, sino que ésta exige, que se trate de un “impedir o procurar impedir que se evite”, que a la vez y conjuntamente, suponga “tomar parte en la ejecución del hecho”. Paralelamente, el tomar parte en la “ejecución del hecho”, no puede sino ser entendido en su sentido dogmático, acorde lo dispuesto en el artículo 7° del Código Penal; esto es, como la realización de actos ejecutivos. Entonces, los sujetos cuya conducta queda captada por el artículo 15 N°1, segunda Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 70 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000204 DOSCIENTOS CUATRO parte, son aquellos que realizan actos ejecutivos, que en relación a la completa realización del tipo, suponen un impedir o procurar impedir que ella se evite. De otro lado, una tal interpretación de esta segunda hipótesis es concordante con la interpretación que tradicionalmente se ha hecho de la primera parte del artículo, comprendiendo en él al autor ejecutivo o directo. Es aquí también, donde entra a jugar la distinción entre: acciones ejecutivas típicas, que realizan, precisamente, la conducta que constituye el núcleo del correspondiente tipo; acciones ejecutivas A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl típicas que, en tipos complejos, no signifiquen lo anterior y, en fin, acciones ejecutivas no típicas. En tal contexto, supuesta, como en todo el artículo 15, la intervención de más de una persona, en el artículo 15 N°1, segunda parte, quedarán comprendidos aquellos autores directos, que no realizando la acción que constituye el núcleo del tipo, realizan otras acciones ejecutivas que, en el caso concreto, supongan un impedir o procurar impedir que la ejecución del hecho se evite”. Todos estos elementos de convicción señalados, son suficientes entonces, como para considerar, más allá de toda duda razonable, que a los dos acusados de este juicio Fan Lee Santos Barraza y Emanuel Orellana Mateluna, les correspondió coautoría en los términos exigidos en el guarismo 1° del artículo 15 del Código Penal, en el delito de robo calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal, al haberse acreditado que actuaron en los hechos ya asentados en el considerando décimo tercero de este fallo, relativos al robo calificado, de manera inmediata y directa. En lo que toca a la participación únicamente del acusado Fan Lee Santos Barraza en el delito de porte ilegal de arma de fuego, se cuenta con su propia declaración, dada como medio de defensa, donde reconoce haber portado un arma ese día, la que trajo de su casa, unida a la incriminación que le hacen tanto la víctima Juan Luis Silva Espinoza, como el padre de aquél Juan Luis Silva Arce, pues estos últimos son claros y contestes en señalar que el que disparó en contra de Silva Espinoza fue Fan Lee, pues se trata de un vecino al que conocen y que incluso los padres de aquél son amigos del padre del ofendido. De allí entonces que sus relatos sean los que permitan entender que el que disparó lo hizo lógicamente con un arma de fuego, la que se encontró además en la casa del afectado por la policía, la que la levantó y periciada que fue, permitió establecer que ella estaba operativa, es decir apta para el disparo y que la vainilla 6.35 mm encontrada en la casa provenía de la misma pistola que las víctimas lograron arrebatarle en el forcejeo a Fan Lee y, además, el proyectil que quedó alojado en el cuerpo de la víctima le fue extraído y comparado por el perito, arrojó que también provino de dicha arma, elementos todos que permiten entonces concluir, más allá de toda duda razonable que al acusado de este juicio Fan Lee Santos Barraza le correspondió autoría en los términos exigidos en el guarismo 1° del artículo 15 del Código Penal, en el delito de porte ilegal de un arma de fuego, particularmente una pistola Mauser, calibre 6.35 mm, serie N°61058 al haberse acreditado que actuó en los hechos del porte ya asentados en el considerando décimo tercero de este fallo, de manera inmediata y directa. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 71 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000205 DOSCIENTOS CINCO Por lo anterior, el Tribunal considera que al acusado Santos Barraza le beneficia la aminorante de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, a que se refiere el artículo 11 N°9 del Código Penal, en el delito de porte ilegal de la señalada arma de fuego, dado que aquél reconoce haberla portado y usado ese día 29 de diciembre de 2018. XVI.- De las alegaciones de la audiencia del artículo 343 del A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Código Procesal penal DÉCIMO SEXTO: Que, dilucidada ya la existencia del hecho punible que se da por acreditado, su calificación jurídica y la participación culpable del enjuiciado, como autor puro y simple en el delito, en grado de consumado, corresponde ahora analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal alegadas por los intervinientes en este juicio en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal. La Fiscal se mantiene en la pena solicitada de 18 años por robo con violencia calificado en atención a la extensión del mal acusado, el daño ocasionado a la familia y a Santos Barraza pena 5 años por parte de arma de fuego. Agravante 12 N°16 de ambos acusados y acompaña extracto de filiación y antecedentes y respecto de Fan Lee Santos Barraza, causa 184-2017 del TOP de Valparaíso robo con intimidación 5 años y 1 día, y acompaña copia de la sentencia de 14 de junio de 2017, leyendo la parte resolutiva con certificado de ejecutoria, respecto de Orellana Mateluna acompaña extracto de filiación sin anotación, pero acompaña la sentencia causa Rit 483-2014, de 16 de diciembre de 2014 del TJOP de Valparaíso, se le condena a la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con intimidación y acompaña el certificado de ejecutoria. En virtud de estos antecedentes pide se dé lugar a la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal y están vigentes para reincidencia específica y se mantiene en las penas solicitadas. El Ministerio Público señala que no concurre la atenuante del artículo 11 N°9 los acusados dieron argumentos distintos, por ejemplo que ayudaron a la víctima y hay flagrancia y no concurre y se mantiene las penas por la extensión del mal causado. La Querellante atendido lo señalado se adhiere a lo pedido por el Ministerio Público en todos los términos, la pena y agravante del artículo 12 N°16 y respecto atenuante defensa, se adelante y concuerda con el Ministerio Público a efectos de falta de sustancialidad, lo declarado por los imputados no ayudó a esclarecer los hechos y lo enredó de alguna forma y hay matices de confundir al Tribunal y ninguno de ambos declaró en la investigación, por otra parte pide la extensión mal causado 69 del Código Penal y pide acompañar los siguientes antecedentes: La hoja dato de atención de urgencia maternal es la N° 2019/01/004473 de fecha 09/01/2019 de Zurita Carvallo, Charytin Paulina que en las observaciones señala: aborto espontáneo, Certificado de matrimonio de Charytin Paulina Zurita Carvallo con Juan Luis Silva Espinoza celebrado el día 20 de octubre de 2016, inscrito bajo el N° 998 del año 2016 de la Circunscripción Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 72 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000206 DOSCIENTOS SEIS del Servicio de Registro Civil de Valparaíso; Certificado de nacimiento de la menor Noemí A.P.Z. quien nació el 25 de febrero de 2004 y su madre es Charytin Paulina Zurita Carvallo; Certificado de nacimiento del menor Cristopher A.P.Z. quien nació el 31 de diciembre de 2007 y su madre es Charytin Paulina Zurita Carvallo; Certificado de atención, de fecha 20 de octubre de 2020, otorgado por doña KARIN SILVA VILLARROEL, Coordinadora del Centro de Apoyo a Víctimas, de la Subsecretaría de Prevención del Delito y Seguridad Pública, certifica A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl que C.P.Z, cédula de identidad N°22.596.648-6, mantuvo atención de carácter reparatoria en nuestro centro como víctima directa de Robo con Homicidio frustrado en causa ruc: 1801289333-3 seguida ante Fiscalía Valparaíso que afecta a su grupo familiar, respecto de lo cual se puede señalar: - El usuario ingresa al programa el 13- 03-2019, por requerimiento de su madre Charytin Zurita Carvallo cédula de identidad número 16.200.445-k. - Durante su ingreso, se entrevistó al niño y ambos padres (madre y padrastro), se recogen apreciaciones sobre el impacto del delito en el estado actual de C.P.Z, manifiestos en sentimientos de temor y retraimiento, preocupación de los adultos respecto de eventuales consecuencias psicológicas de la experiencia victimal. En el espacio individual, el niño expresa algunos recuerdos del delito de manera espontánea, como la forma en que tuvieron que escapar al momento del robo, junto a sus hermanas, aun cuando no identifica con claridad si el delito continúa impactándole, señalando: “no encuentro palabras para describirlo”. - Respecto del proceso reparatorio, estuvo a cargo de profesional Ps. Paola Alarcón Mandujano, orientado a proveer espacio de confianza y seguridad a C.P.Z, a fin de que pueda expresar las consecuencias emocionales del delito sufrido; en el que da cuenta de un proceso adaptativo post delito, disminuyendo paulatinamente el temor inicial, y retomando actividades cotidianas, a medida que observa la recuperación física del marido de su madre. El objetivo de intervención se cumple de manera satisfactoria, el niño muestra comodidad y confianza en el espacio terapéutico, pudiendo expresar emociones e ideas asociadas a la experiencia victimal. Se extiende el presente certificado a solicitud de la querellante para presentación ante Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso; Certificado de atención de fecha 20 de octubre de 2020, extendido por doña KARIN SILVA VILLARROEL, Coordinadora del Centro de Apoyo a Víctimas, de la Subsecretaría de Prevención del Delito y Seguridad Pública, certifica que la niña N. A. P. Z., cédula de identidad N° 21.524.121-1, mantuvo atención de carácter reparatoria en nuestro centro como víctima directa de delito de Robo con Homicidio frustrado robo causa ruc: 1801289333-3 seguida ante Fiscalía Valparaíso que afecta a su grupo familiar, respecto de lo cual se puede señalar:- Ingresa al programa con fecha 8 de febrero de 2019, por requerimiento de su madre, doña Charytin Zurita Carvallo cédula nacional de identidad número 16.200.445-k, dado preocupación asociada a afectación emocional de su hija menor de edad tras delito que le ocurre al grupo familiar en su domicilio particular. - Respecto del proceso reparatorio estuvo a cargo de la profesional Ps. Pamela Navarrete Bernal. - El objetivo del proceso terapéutico se orienta a favorecer la remisión de los efectos emocionales asociados a delito Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 73 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000207 DOSCIENTOS SIETE violento referido, en este sentido resulta relevante mencionar que al momento de su ingreso, la niña presenta sentimientos de profundo temor a revictimización; se evidencia además en la joven tendencia a mantenerse hiper alerta, así como sensación de vulnerabilidad; otra consecuencia que se reconoce en N.A.P.Z. es en el área social, toda vez que sus instancias sociales se ven coartadas, por los sentimientos de temor, generando que la adolescente modificase ciertas conductas como el salir con grupo de pares y reorganización familiar. Se extiende el presente A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl certificado a solicitud de la querellante para presentación ante Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, y Certificado de atención de fecha 20 de octubre de 2020, extendido por doña KARIN SILVA VILLARROEL, Coordinadora del Centro de Apoyo a Víctimas, de la Subsecretaría de Prevención del Delito y Seguridad Pública, certifica que don JUAN LUIS SILVA ESPINOZA, cédula de identidad N° 14.001.018-9 y doña CHARYTIN PAULINA ZURITA CARVALLO, cédula de identidad N° 16.200.445-k, se encuentran en atención vigente en nuestro centro como víctimas directas del delito de Robo con Homicidio frustrado, en causa ruc 1801289333-3 seguida ante Fiscalía Valparaíso, respecto de lo cual se puede señalar: - Ambos usuarios, inicialmente fueron contactados desde el área de conmoción pública de este programa debido al impacto mediático que tuvo el hecho delictual del que fueron víctimas, sin embargo, al encontrarse don Juan hospitalizado, como resultado de la grave victimización, concurren una vez que fue dado de alta, ingresando por demanda espontánea el 14-01-2019. - Respecto del proceso referir que los usuarios mantuvieron atención reparatoria a cargo de la dupla psicosocial compuesta por Trabajadora Social Claudia Cortez Sanhueza y Psicólogo Hernán Vilches Maihue, cuyo proceso se orientó a facilitar la expresión y descompresión emocional de la pareja, potenciando recursos personales y vinculares, que permitieran la integración y superación de la vivencia traumática y la reorganización familiar, acompañando el proceso judicial en desarrollo. La atención psicosocial a la fecha se encuentra concluida, con egreso favorable. - En el ámbito legal ambos usuarios se mantienen vigentes en atención jurídica a cargo de la abogada Gabriela Montecinos González. Se extiende el presente certificado a solicitud de la querellante para presentación ante Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso. La Defensa de Orellana, señaló que por el artículo 449 del Código Penal no se puede imponer el mínimo de la pena y es presidio mayor máximo y en ese entendido la del 12 N°16 ya se ha aplicado en la determinación de la pena, no se puede aplicar de nuevo non bis in ídem y existiendo atenuante 11 N°9 pide se imponga mínimum y respecto atenuante concurre, ya que el acusado declaró en un juicio donde hay una persona baleada y se sustrajeron especies y cree que esta colaboración ha sido sustancial, se puso em el lugar de los hechos y dijo que sustrajo especies y debe ser considerada y por ello pide la pena en el mínimum del grado de 15 años y 1 día, el mal causado el tribunal lo determinó 433 N°3 y esa calificación jurídica lleva envuelta un disvalor de la acción mayor, por los alcances y la Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 74 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000208 DOSCIENTOS OCHO extensión del mal causado ya está incorporada por el tipo penal y el desvalor de la acción ya está contemplado y pide la pena en el mínimum. La Defensa de Santos, en los mismos términos pide se reconozca la colaboración sustancial, señaló dinámica, responsabilidad y eso lleva a economía adversarial y colaborar con la acción de la justicia y se da la atenuante y respecto de existir condena 2017 en causa 184-2017, pide unificación penal 164 COT, se dan los requisitos distintas sentencias condenatorias, un mismo imputado, referidas a hechos A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl diversos, penas impuestas no cumplidas, Fan Lee no había cumplido la pena anterior, tenía un telemático y que exista posibilidad de juzgamiento conjunto, que se da por la cercanía del tiempo, está dentro plazo prescripción y es de dos años, en nada obsta a que se solicite ahora y si se acoge, considera que deja de tener la agravante de la reincidencia específica y pide el mínimo de ambas penas. El Tribunal puede recorrer la pena en ambos delitos y pide la aplicación del mínimo y 11 N°9 y además respecto extensión del mal causado el 433 ya considera el resultado, ya está contenido el disvalor del delito y pide se oficie a Gendarmería par efecto de los abonos causa 184-2017 y cumplimiento diverso al efectivo y pide 433 N°3 10 años y 1 día y para porte arma en su mínimo. XVII.- De las modificatorias de responsabilidad penal concurrentes DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto del robo calificado, por las razones ya indicadas en el motivo décimo quinto, este Tribunal acogerá la aminorante del artículo 11 N°9 del Código Punitivo, esto es, la cooperación sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues como ya se adelantó, ambos acusados Santos Barraza y Orellana Mateluna depusieron en estrados como medio de defensa, en atención a que ambos se colocaron en el sitio del suceso, reconocieron haber interactuado con la víctima en su domicilio, reconocen el hecho de que hubo un disparo de un arma de fuego que portaba uno de ellos (Santos) que impactó en la víctima Juan Luis Silva Espinoza, a quién éste último conocía, además, ambos reconocen haber entrado a la propiedad a sacar especies cuando el dueño de casa fue llevado al Hospital y, finalmente haber sido detenidos con especies. Siendo indiferente para los resultados de este juicio que aquellos tengan una versión distinta relativa a una supuesta ayuda a la víctima para que partiera prontamente al Hospital, elemento que en nada altera los hechos centrales objeto del juicio. Que, por otro lado, los dos acusados de este juicio se ven afectados por la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, esto es, el ser reincidentes en delito de la misma especie, en efecto, la Fiscalía acompañó los extractos de filiación de ambos encartados y sobre los dos pesan condenas de este mismo Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal, relativas a delitos contra la propiedad. Así el encartado Fan Lee Santos Barraza registra una condena a 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo en la causa Rit 184-2017 por el delito Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 75 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000209 DOSCIENTOS NUEVE de robo con intimidación frustrado, con certificado de ejecutoria de tal condena de fecha 27 de junio de 2017. El ente persecutor acompañó también la copia de la aludida sentencia, de 14 de junio de 2017, la que en la parte resolutiva reza lo siguiente: I.- Que se condena a YERKO ANDRÉS SANTOS ASTUDILLO, R.U.N. 19.773.160-5 y a FAN LEE SANTOS BARRAZA, R.U.N. 19.013.561-6, ya individualizados, cada uno de ellos a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, como autores del delito de robo A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl con intimidación en perjuicio de Iván Bravo Mardones y Lilian González Sánchez, en grado de frustrado, cometido en Valparaíso el día 9 de julio de 2016. Que se les condena, además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Que, atendida la extensión de la pena impuesta a los sentenciados Santos Astudillo y Santos Barraza, éstos deberán cumplirla efectivamente, la que se les empezará a contar desde el día 9 de septiembre de 2016, fecha desde la cual se encuentran ininterrumpidamente privados de libertad por esta causa, conforme se desprende del respectivo auto de apertura, lo que hace un total a la fecha de esta sentencia de 279 días. Por otra parte, si bien el acusado Emanuel Orellana Mateluna tiene un extracto de filiación y antecedentes que aparece sin anotaciones penales, el Ministerio Público acompañó copia de la sentencia en la causa Rit 483-2014 del TJOP de Valparaíso, de fecha 16 de diciembre de 2014, donde en la parte resolutiva se señala que: I.- Que se CONDENA a los acusados RICARDO MICHAEL DIAZ BLANCO, cédula nacional de identidad N° 22.458.084-3 y EMANUEL ISAAC ORELLANA MATELUNA, cédula nacional de identidad N° 19.014.264-7, ya individualizados, a sufrir cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de robo con intimidación en grado de consumado, en la persona de Luis Roger Tachoires Silva hecho acaecido el día 9 de julio de 2014, en esta ciudad. II.-Que atendida la extensión de las penas impuestas y, por no reunirse los requisitos establecidos en la ley 18.216 para sustituir las mismas, los sentenciados deberán cumplir efectivamente privados de libertad la sanción antes impuesta, la que se les empezará a contar desde el día 10 de julio de 2014, fecha desde la cual permanecen ininterrumpidamente sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva, lo que suma un total al día 16 de diciembre de 2014, de ciento cincuenta y nueve días (159).Con certificado de ejecutoria de la aludida sentencia de fecha 30 de enero de 2015. En consecuencia, ambos acusados aparecen condenados previamente por un delito contra la propiedad de tipo pluriofensivo, de sendos robos con intimidación en cada caso, en condenas a penas de crimen de 5 años y 1 día efectivas, sin penas sustitutivas, las que no están prescritas conforme al artículo 104 del Código Penal, razón por la cual, les pesa la agravante en comento. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 76 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000210 DOSCIENTOS DIEZ Que, por las razones también anotadas en los párrafos finales del considerando décimo quinto de este fallo, le favorece al acusado Fan Lee Santos Barraza, la aminorante del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, en relación al delito de porte ilegal de arma de fuego de que resulta responsable, pues, cabe sostener que el arma no fue hallada en su poder por la policía, sólo las víctimas lo incriminan, hecho del porte y del disparo que él reconoce, lo que le da credibilidad al relato de los A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl afectados. XVIII.- De la aplicación de las penas DÉCIMOCTAVO: Que, en cuanto al delito de robo calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal está sancionado con una pena que consta de dos grados y que va desde presidio mayor en su grado medio a máximo. Que, conforme dispone el inciso 1° del artículo 449 del Código Penal, el Tribunal no debe considerar las reglas de los artículos 65 a 69 del indicado cuerpo legal y, en consecuencia, debe aplicar las dos reglas señaladas en los numerales allí señalados. Ahora bien, tratándose de dos condenados (Santos y Orellana) que resultan ser reincidentes en delitos contra la propiedad pluriofensivos, les pesa la agravante de la reincidencia específica del artículo 12 N°16, por lo que corresponde la aplicación del artículo 449 N°2 del Código Sancionatorio, debiendo entonces el Tribunal excluir el grado mínimo de la pena (presidio mayor en su grado medio), debido a que esta es compuesta y, en consecuencia aplicar el grado el más alto, que para este delito, como ya se dijo, es uno de presidio mayor en su grado máximo. Fijado que sea el grado a imponer, en este caso por aplicación de la regla segunda, procede ahora hacer aplicación de la regla del N°1 del artículo 449, para señalar en definitiva cuál será la cuantía final de la pena dentro del señalado grado y para ello, el tribunal debe considerar el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado. Que, como se advierte del razonamiento décimo sexto de este fallo a los dos acusados los beneficia la atenuante de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, la que resultó fundamental para acreditar su propia participación criminal en el robo con violencia calificado, razón que permitiría considerarles la cuantía de la pena en su rango más bajo. Que, por otro lado, no puede volver a considerarse nuevamente en este caso la agravante de la reincidencia específica, pues ella ya fue utilizada para la aplicación de la regla segunda, con lo que de hacerlo habría non bis in ídem. Por último, en cuanto a la extensión del mal causado, este Tribunal entiende que ya hay un mayor disvalor de la conducta hecho por el legislador, el que ya está contemplado en el tipo penal agravado del robo con violencia causando lesiones graves, que convierte un robo con violencia simple en uno calificado, con Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 77 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000211 DOSCIENTOS ONCE una pena bastante alta, con lo que, en principio no podría volver a usarse en detrimento de los acusados como para imponerles una pena muy alta dentro del grado que les queda, tal como piden la Fiscalía y la acusadora particular, la documentación acompañada para tales efectos por la acusadora particular, no justifica, en este caso concreto un alza de la sanción, pues pese a que tanto la víctima directa, como su entorno familiar debieron sufrir las consecuencias de un delito violento, la alta cuantía de la pena aplicada en la parte resolutiva de esta sentencia, A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl ya refleja un plus de sanción por el mayor injusto en su actuar. Que, en lo que toca al delito de porte ilegal de arma de fuego que pesa únicamente sobre Santos Barraza, cabe señalar que el legislador sanciona tal conducta en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley de Control de Armas N° 17.798, con una pena de presidio menor en su grado máximo. Ahora bien, para el cálculo de la sanción corresponde aplicar también la norma especial del artículo 17 B) de la Ley de Control de Armas que señala en lo pertinente Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Obliga entonces el legislador a aplicar una regla muy similar a la del artículo 449 N°1, en este evento, al acusado Santos Barraza le favorece una atenuante y no le perjudica agravante alguna, por lo que pudiere aplicársele la pena en el rango más bajo. Que, en cuanto a la extensión del mal causado, entienden estos juzgadores que ello ya está comprendido en la regla del mismo artículo 17 B) en la parte primera, la que impide la aplicación del concurso medial entre el uso del arma de fuego y las lesiones causadas que lo convierten finalmente un robo con violencia calificado. Misma norma que obliga a la aplicación separada del delito cometido con el arma y el delito del porte ilegal del arma, pues la norma del inciso 1° del artículo 17 B) señala que las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a),b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Esta última norma del Código sancionatorio establece a su vez que al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 78 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000212 DOSCIENTOS DOCE penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1. Que, en consecuencia, el acusado Santos Barraza deberá cumplir las dos penas impuestas, la correspondiente al robo con violencia calificado y la del porte ilegal de arma de fuego, principiando por la primera de las nombradas, las que A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl deberá cumplir en orden sucesivo, una en pos de otra, sin solución de continuidad. XIX.- Del rechazo de la unificación de penas que pide la defensa de Santos DÉCIMONONO: Que la defensa del acusado Santos Barraza señala en la audiencia de determinación de penal del artículo 343 del Código Procesal Penal, señaló respecto de existir condena del año 2017 en causa Rit 184-2017, pide unificación penal del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, pues, en su opinión se dan los requisitos de distintas sentencias condenatorias, contra un mismo imputado, referidas a hechos diversos, penas impuestas no cumplidas, Fan Lee no había cumplido la pena anterior, tenía un telemático y que existe posibilidad de juzgamiento conjunto, que se da por la cercanía del tiempo, está dentro del plazo de prescripción y es de dos años, en nada obsta a que se solicite ahora y si se acoge, considera que deja de tener la agravante de la reincidencia específica y pide el mínimo de ambas penas. Que el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales señala: Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto. Que, efectivamente el acusado Fan Lee Santos aparece condenado por este mismo Tribunal en la causa Rit 184-2017, según quedó de manifiesto en el motivo décimo sexto de esta sentencia, a una pena de 5 años y 1 día, la que comenzaba a cumplir el 9 de septiembre de 2016 y que debería haber terminado el día 10 de septiembre de 2021. Empero, estaba en libertad el día 29 de diciembre de 2018, cuando cometió los dos delitos de este juicio. Que, si el ente persecutor no le imputó a este acusado la agravante de cometer los delitos de este juicio mientras cumplía una condena del artículo 12 N°14 del Código Penal, es porque no estaba cumpliendo la condena de 5 años y 1 día impuesta en la causa Rit 184-2017 de este mismo Tribunal, eso se explicaría porque Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 79 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000213 DOSCIENTOS TRECE la sanción penal allí impuesta la tendría interrumpida en virtud de la regla del artículo 33 de la Ley N°18.216 que contempla la pena mixta y que señala: El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, si es que se cumplen los requisitos legales y eso queda sujeto a telemático, esa es la razón por la cual, Carabineros cuando detiene a Santos Barraza le encuentra A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl una tobillera de Gendarmería de Chile. En consecuencia, podemos concluir que Santos Barraza cometió el presente delito teniendo la sanción penal anterior interrumpida. El inciso penúltimo del artículo 33 de la Ley N°18.216 dispone que Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución. Los presupuestos para la aplicación del artículo 164 según la doctrina son los siguientes: a) Pluralidad de sentencias condenatorias respecto de un mismo imputado. b) Que todas ellas se refieran a hechos diversos c) Que haya existido la posibilidad de un juzgamiento conjunto. d) Que fuese posible la aplicación de una regla concursal más beneficiosa para el afectado. Respecto del literal a) no hay duda que se trata de la sentencia anterior del año 2017 de este mismo Tribunal Oral y la que se está dictando en este acto. También se cumple la letra b), pues se refieren a distintos hechos. Sin embargo, este Tribunal estima que no se cumple con el requisito de la letra c) y ello por dos órdenes de razones, la primera es que la primera sanción no posibilita un juzgamiento conjunto con la presente, pues la pena allí impuesta se encuentra interrumpida y además, porque respecto de este tercer requisito el Tribunal sigue la doctrina de Guillermo Oliver Calderón10, cuando señala que Finalmente, el planteamiento intermedio, que también se encuentra en algunas sentencias y ha sido formulado por un sector de la doctrina, es a mi juicio, el que se ajusta mejor al fundamento de la figura en estudio. En efecto, si su finalidad es hacer operativas en el juzgamiento de varios hechos reglas concursales más favorables, que no pudieron aplicarse porque tales hechos fueron objeto de juzgamiento separado, es imprescindible que entre ellos (y respecto de ellos) no medie una sentencia condenatoria firme. La unanimidad de la doctrina exige como uno de los requisitos del concurso material de delitos, que respecto de ninguno de los hechos que lo integran se haya pronunciado una sentencia ejecutoriada. De ahí 10OLIVER CALDERON, Guillermo. Aproximación a la unificación de penas. Polít. crim. [online]. 2012, vol.7, n.14 [citado 2020-10-26], pp.248-275. Disponible en: <https://scielo.conicyt.cl/scielo. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 80 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000214 DOSCIENTOS CATORCE que la exigencia de posibilidad de juzgamiento conjunto sólo pueda significar que entre los diversos delitos no exista una condena firme a su respecto. Así y por ejemplo, dos delitos de la misma especie no se pueden sancionar conforme a la regla del artículo 351 del Código Procesal Penal, si el segundo se comete después de haberse dictado condena firme por el primero; en este caso no será aplicable el artículo 164 aun cuando el hecho se descubra después de dicha sentencia, y a pesar de que en este último caso ya no sea posible una tramitación conjunta de los A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl procesos. Añade este mismo autor que Por otro lado, este planteamiento, al no conceder ninguna importancia al hecho de que alguno de los delitos haya sido sancionado por sentencia firme, conduce a privar de aplicación a la agravante de reincidencia. En efecto, si quien ya ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por un delito vuelve a delinquir, bastaría simplemente que existiera proximidad temporal entre ambos hechos para poder aplicar la figura en estudio, lo que implicaría negar lugar a dicha agravante, ya que conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal que juzgue el segundo hecho no podría "considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta". La "unificación" de penas no se ha creado para esto, sino para que el juzgamiento separado de dos o más hechos, no impida la aplicación de las reglas concursales que constituyen una excepción a la regla de la acumulación aritmética, cuando esto resulte más favorable para el imputado. Parecería absurdo que mientras, por una parte, el legislador asigna efecto agravatorio a la reincidencia, por la otra, lo excluyera por el simple hecho de que transcurra poco tiempo entre el primer delito y aquel en que se reincide. Una interpretación sistemática conduce justo a la conclusión contraria: es el transcurso de un largo lapso entre ambos delitos lo que excluye dicho efecto agravatorio, en la llamada "prescripción de la reincidencia". Razones todas que comparte este Tribunal, negando lugar en consecuencia a la solicitud de aplicación del artículo 164 del COT que hace la defensa de Santos Barraza. Parte resolutiva de la Sentencia Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 9, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 28, 29, 50, 74, 433 N°3 y 449 Nº1 y 2 del Código Penal; artículos 2 letra b), 9, 15 y 17 B) de la Ley N°17.798 y artículos 1, 45, 47, 295, 296, 297, 325 a 338, 340, 341, 342, 344 y 468 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a los acusados EMANUEL ISAAC ORELLANA MATELUNA, cédula nacional de identidad N°19.014.264-7 y FAN LEE SANTOS BARRAZA, cédula nacional de identidad N°19.013.561-6, ya individualizados, a sufrir cada uno de ellos la pena de QUINCE (15) AÑOS y UN (1) DÍA, de presidio mayor en su grado máximo, como coautores del delito Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 81 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000215 DOSCIENTOS QUINCE consumado de robo calificado del artículo 433 N°3 del Código Penal, en menoscabo de Juan Luis Silva Espinoza, cometido el día 29 de diciembre de 2018 en Valparaíso. II.- Que, por el anterior delito se les impone, asimismo, a cada uno de los citados enjuiciados, EMANUEL ISAAC ORELLANA MATELUNA y FAN LEE SANTOS BARRAZA la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl para profesiones titulares mientras dure la condena. III.- Que SE CONDENA al encartado FAN LEE SANTOS BARRAZA, cédula nacional de identidad N°19.013.561-6, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS y UN (1) DÍA de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del delito de porte ilegal de la pistola marca Mauser calibre 6.35 mm número de serie 61058, cometido el día 29 de diciembre de 2018 en esta ciudad. IV.- Que, se le impone asimismo, por este último delito al encartado SANTOS BARRAZA la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. V.- Que se decreta el comiso de la pistola marca Mauser calibre 6.35 mm número de serie 61058, así como de las 5 municiones y 5 proyectiles, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra o al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, según corresponda quien ordenará su guarda o destrucción. VI.- Que atendido el quantum de las penas impuestas a cada uno de los dos encartados SANTOS BARRAZA Y ORELLANA MATELUNA no procede ninguna pena sustitutiva de la Ley N°18.216 y en consecuencia deberán purgar la totalidad de la pena privativa de libertad que se les asigna, respectivamente, por este fallo y les servirá de abono todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva con ocasión de esta causa entre los días 29 de diciembre de 2018 según reza la cláusula novena del auto de apertura de este juicio oral y el día de hoy en que se lee esta sentencia, 27 de octubre de 2020, lo que da un total de abono de 669 días. VII.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 B) de la Ley N°17.798, se le imponen a FAN LEE SANTOS BARRAZA separadamente las dos penas privativas de libertad de 15 años y 1 día y de 3 años y 1 día, y como se trata en ambos casos de penas efectivas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 74 del Código Penal, deberá cumplirlas ambas, una en pos de otra, sin solución de continuidad, en forma sucesiva, principiando por la que tiene asignada una pena mayor y luego cumplirá la de menor entidad. VIII.- Que, asimismo, se ordena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.970, la toma de huella genética de los condenados EMANUEL ISAAC ORELLANA MATELUNA y FAN LEE SANTOS BARRAZA, una vez que quede ejecutoriado el presente fallo. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 82 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000216 DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS IX.- Que no se condena en costas a ninguno de los dos encausados atento a que han estado privados de libertad durante todo el proceso, presumiéndoseles carente de los recursos legales. Ejecutoriado que sea el presente fallo, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y 113 del Código Orgánico de Tribunales, debiendo remitirse copia autorizada al Juzgado de Garantía de Valparaíso, en su oportunidad. A contar del 6 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl En atención a que la documentación se acompañó por las partes en formato digital a un link creado por el Tribunal para tal efecto, no se ordena su devolución por ser innecesario, ya que no se acompañaron materialmente. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del magistrado don Francisco Antonio Hermosilla Iriarte. RUC: 1801289333-3 RIT: 129-2020 Sentencia dictada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, presidida por la jueza doña Jany Silva Dawson e integrada, además, por los jueces doña Marcela Osorio Páez y don Francisco Antonio Hermosilla Iriarte. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Redactor Fecha: 27/10/2020 14:58:34 83 VBYWRVSMNV ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.