TC Rol 9619
Tribunal Constitucional·Rol 9619
Sumario
0000058 CINCUENTA Y OCHO 1 Sant iago, once de noviembre de dos mil veinte. A fojas 45, a lo principal, por acompañado el documento, y al otrosí, estése al mérito de autos. A fojas 49, a lo principal, por acompañado el documento, y al otrosí, estése al mérito de autos. A fojas 52, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, y al primer otrosí, por acompañado el documento. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite de la acción const itucional interpuesta en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Const itucional de este Tribunal Const itucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley. El artículo 80 dispone que “el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la ...
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0000058 CINCUENTA Y OCHO 1 Sant iago, once de noviembre de dos mil veinte. A fojas 45, a lo principal, por acompañado el documento, y al otrosí, estése al mérito de autos. A fojas 49, a lo principal, por acompañado el documento, y al otrosí, estése al mérito de autos. A fojas 52, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, y al primer otrosí, por acompañado el documento. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite de la acción const itucional interpuesta en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Const itucional de este Tribunal Const itucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley. El artículo 80 dispone que “el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. 2º. Que del tenor de la acción de inaplicabilidad deducida, aparece que aquella no cumple con lo dispuesto en el referido artículo 80, desde que el requerimiento deducido no contiene claros fundamentos de hecho ni de derecho. En efecto, en el requerimiento de fojas 1 y en la presentación de fojas 52 se alude a diferentes gestiones judiciales y que se encuentran en estados procesales distintos. Así, a fojas 52 se indica que “en relación a la gestión pendiente en la que recae el requerimiento de inaplicabilidad, solicito téner presente que se trata del proceso C-9733-2018 seguido ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, según da cuenta el certificado de gestión pendiente actualizado al 09 de noviembre 2020 que se acompaña en un otrosí, que complementa el antecedente acompañado en tiempo y forma en la presentación inicial, sin perjuicio que derivadamente esté 0000059 CINCUENTA Y NUEVE 2 conociendo también la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en apelaciones Rol Corte Civil-1277-2020 y Rol C-1242-2020” (SIC). Por su parte el artículo 93, inciso undécimo de la Constitución, en relación con el artículo 79 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, disponen que el requerimiento de inaplicabilidad procede respecto de una gestión judicial o de la gestión judicial pendiente ante un tribunal, debiendo al efecto especificarse la etapa procesal respecto de la cual se pretende la inaplicabilidad de un precepto legal. Mas aún, en el requerimiento de fojas 1 se argumenta respecto de un incidente (de nulidad del remate) que se encuentra en etapa de apelación, pero ahora a fojas 52, la parte requirente pretende ampliar su acción a otro incidente (de suspensión del remate), asi como a la primera instancia en que dichos incidentes ya fueron desestimados, de modo que en esa etapa la norma ya fue aplicada. Lo expuesto torna el requerimiento deducido en inintelegible, de modo que no cumple con las exigencias y formas básicas para ser admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, estése a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 9619-20-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Const itucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Crist ián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato. 0000060 SESENTA 3 Firma la señora Presidenta de la Sala, y se cert ifica que los demás señora y señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Const itucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril María Firmado digitalmente por María Angélica Brahm Barril Fecha: 2020.11.11 15:49:36 -03'00' Angélica Barriga Meza Fecha: 2020.11.12 Barriga Meza 10:32:48 -03'00' 0000061 SESENTA Y UNO notificaciones Tribunal Constitucional (MOO) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: jueves, 12 de noviembre de 2020 13:16 Para: korolabogado@gmail.com; joseluis.jofre@ranquilhue.cl; KOROLABOGADO@GMAIL.COM Asunto: Comunica Resolución Rol 9619-20 Datos adjuntos: 41368_1.pdf Sr. David Igal Korol Enge por la requirente; Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 9619-20-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Alejandro Jofré Gutiérrez respecto la frase "si es necesaria la prueba", contenida en el artículo 90, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-9733-2018, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1242-2020 (Civil). Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1